Código Civil
LIBRO IX - REGISTROS PUBLICOS
CONCORDANCIAS: Ley N° 26366, Art. 2
D. S. N° 011-2002-JUS (TUPA del Sist. Nac. RRPP)
TITULO I - Disposiciones generales
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2
Articulo 2008º.- Clases de registros
Los registros publicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.- Registro de la propiedad inmueble.
2.- Registro de personas juridicas.
3.- Registro de mandatos y poderes.
4.- Registro personal.
5.- Registro de testamentos.
6.- Registro de sucesiones intestadas.(*)
7.- Registro de bienes muebles.
(*) Numeral vigente conforme a la sustitucion establecida por el
Articulo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-1.- 96.
Articulo 2009º.- Regimen legal de los registros
Los registros publicos se sujetan a lo dispuesto en este Codigo, a sus leyes y reglamentos especiales.
Quedan comprendidos en el parrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agricola y los demas regulados por leyes especiales.
Articulo 2010º.- Titulo que da merito a la inscripcion
La inscripcion se hace en virtud de titulo que conste en instrumento publico, salvo disposicion contraria.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la sustitucion establecida por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26741, publicada el 11-0.- 97.
Articulo 2011º.- Principio de Rogacion
Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripcion, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros publicos.
Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolucion judicial que ordene la inscripcion. De ser el caso, el Registrador podra solicitar al Juez las aclaraciones o informacion complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
CONCORDANCIA: R.Nº 066-2000-SUNARP-SN
Articulo 2012º.- Principio de publicidad
Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Articulo 2013º.- Principio de legitimacion
El contenido de la inscripcion se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28325, Art. 2
Articulo 2014º.- Principio de Buena Fe Registral
El tercero que de buena fe adquiere a titulo oneroso algun derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisicion una vez inscrito su derecho, aunque despues se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros publicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocia la inexactitud del registro.
Articulo 2015º.- Principio de Tracto Sucesivo
Ninguna inscripcion, salvo la primera, se hace sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.
Articulo 2016º.- Principio de prioridad
La prioridad en el tiempo de la inscripcion determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Articulo 2017º.- Principio de impenetrabilidad
No puede inscribirse un titulo incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.
TITULO II - Registro de la propiedad inmueble
Articulo 2018º.- Primera inscripcion de dominio
Para la primera inscripcion de dominio, se debe exhibir titulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, titulos supletorios.
Articulo 2019º.- Actos y derechos inscribibles
Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde este ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opcion.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosimilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios, Art. 2
Articulo 2020º.- Anotacion preventiva
El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el articulo 2019 son materia de anotacion preventiva.
Articulo 2021º.- Actos o titulos no inscribibles
Los actos o titulos referentes a la sola posesion, que aun no han cumplido con el plazo de prescripcion adquisitiva, no son inscribibles.
Articulo 2022º.- Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes tambien tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone este inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho comun.
Articulo 2023º.- Inscripcion de contrato de opcion
La inscripcion de los contratos de opcion otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.
TITULO III - Registro de personas juridicas
Articulo 2024º.- Libros que conforman el Registro de Personas Juridicas
Este registro consta de los siguientes libros:
1.- De asociaciones.
2.- De fundaciones.
3.- De comites.
4.- De sociedades civiles.
5.- De comunidades campesinas y nativas.
6.- De cooperativas.
7.- De empresas de propiedad social.
8.- De empresas de derecho publico.
9.- De los demas que establece la ley.
Articulo 2025º.- Inscripciones en los libros de personas juridicas
En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comites se inscriben los datos exigidos en los articulo 82, 101 y
113. En el libro de sociedades civiles, la inscripcion se efectua con observancia de la ley de la materia. Se incriben en ellos, ademas, lo siguiente:
1.- Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2.- El nombramiento, facultades y cesacion de los administradores y representantes.
3.- La disolucion y liquidacion.
Articulo 2026º.- Personas juridicas regidas por leyes especiales
La inscripcion de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demas personas juridicas regidas por leyes especiales, se efectua a solicitud de estas.
Articulo 2027º.- Actos inscribibles en el libro de empresas publicas
En el libro de empresas de derecho publico se inscriben los siguientes actos:
1.- La ley de creacion y sus modificaciones.
2.- El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3.- El nombramiento, remocion y renuncia de los miembros del organo de direccion.
4.- El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5.- La ley que ordene su disolucion, transformacion o transferencia.
6.- Todos aquellos actos que por disposicion de sus normas especiales deba ser inscrito.
Articulo 2028º.- Lugar de inscripcion y formalidad para determinados actos
La constitucion de la persona juridica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgamiento de escritura publica para la inscripcion del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripcion basta la presentacion de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo. (*)
En la constitucion de personas juridicas, modificacion de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 dias habiles, vencido el cual caduca de pleno derecho. (**)
No se podra adoptar un nombre igual al de una persona juridica en formacion que goce del derecho de reserva o este inscrita en el Registro correspondiente. (**)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 25372, publicada el 27-1.- 91.
(**) Parrafos adicionados por el
Articulo 3 de la Ley Nº 26364 publicada el 02-1.- 94.
Articulo 2029º.- Inscripcion de personas juridicas constituida en el extranjero
Las personas juridicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el pais. (*)
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS publicado el 24-07-84
TITULO IV - Registro Personal
Articulo 2030º.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparicion, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitacion, interdiccion civil o perdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeracion de los inmuebles inventariados y relacion de las garantias prestadas, asi como su remocion, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separacion de cuerpos y la reconciliacion.
7. El acuerdo de separacion de patrimonios y su sustitucion, la separacion de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesacion.
8.- La declaracion de insolvencia, asi como los demas actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia. (*) (**) (***)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
(**) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por la Quinta Disposicion Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, publicado el 01-11-99
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
(**) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por la Quinta Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96.
(***) Inciso modificado por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-08-2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias siguientes de su publicacion (Decimo Sexta Disposicion Final), cuyo texto es el siguiente:
"8. La declaracion de inicio del procedimiento concursal, asi como Ios demas actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia."
Articulo 2031º.- Inscripcion de resoluciones judiciales
Para las inscripciones previstas en el Articulo 2030, las resoluciones judiciales deberan estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia. (*)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
Articulo 2032º.- Partes judiciales
En el caso del Articulo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad. (*)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
Articulo 2033º.- Lugar de inscripcion
Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, ademas, en el lugar de ubicacion de los inmuebles, si fuera el caso. (*)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
Articulo 2034º.- Efectos de la omision de la inscripcion
La falta de inscripcion del acto en el lugar donde debio hacerse, motiva que aquel no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar. (*)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
Articulo 2035º.- Cancelacion de inscripciones
Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificacion de la cancelacion resulte de los documentos que se presenten al solicitarla. (*)
(*)
Articulo incorporado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18-0.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.
TITULO V - Registro de mandatos y poderes
Articulo 2036º.- Instrumentos inscribibles
Se inscriben en este registro:
1.- Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.
2.- Los instrumentos en que conste la sustitucion, modificacion y extincion del poder o mandato, en su caso.
Articulo 2037º.- Lugar de inscripcion
Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representacion.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del
Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.
Articulo 2038º.- Derecho del tercero de buena fe
El tercero que de buena fe y a titulo oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebracion del contrato, no sera perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de estos no inscritos.
TITULO VI - Registro de testamentos
Articulo 2039º.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben en este registro:
1.- Los testamentos.
2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificacion o contradiccion de la desheredacion.
6.- Las escrituras revocatorias de la desheredacion.
Articulo 2040º.- Lugar de Inscripcion
Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, ademas, en el lugar de ubicacion de los inmuebles si de designan en el testamento.
TITULO VII - Registros de Sucesiones Intestadas (*)
(*) Denominacion vigente conforme a lo establecido por el
Articulo 1 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-1.- 96, sustituyendose asi la anterior denominacion de "Registro de declaratoria de herederos".
Articulo 2041º.- Actos y resoluciones inscribibles
Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribiran las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesion intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles. (*)
(*)
Articulo vigente conforme a la sustitucion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12-1.- 96.
Nota: Inicialmente este
Articulo fue modificado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93, que recoge la realizada por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-0.- 92.
Articulo 2042º.- Lugares de inscripcion
Las resoluciones a que se refiere el articulo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del ultimo domicilio del causante y, ademas, en el lugar de ubicacion de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del
Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.
TITULO VIII - Registros de bienes muebles
CONCORDANCIAS: R. N° 087-2004-SUNARP-SN, Reglam, Art. 2
Articulo 2043º.- Bienes muebles registrables
Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Articulo 2044º.- Identificacion de bienes muebles
La forma de identificacion del bien mueble esta determinada por la ley de creacion del registro respectivo.
Articulo 2045º.- Actos y contratos inscribibles
Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el articulo 2019, en cuanto sean aplicables.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
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