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Código Civil

LIBRO X - DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

TITULO I - Disposiciones generales

Articulo 2046º.- Igualdad de derechos para peruanos y extranjeros

Los derechos civiles son comunes a peruanos y extranjeros, salvo las prohibiciones y limitaciones que, por motivo de necesidad nacional, se establecen para los extranjeros y las personas juridicas extranjeras.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2047º.- Normas aplicables

El derecho aplicable para regular relaciones juridicas vinculadas con ordenamientos juridicos extranjeros se determina de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Peru que sean pertinentes y, si estos no lo fueran, conforme a las normas del presente Libro.

Ademas son aplicables, supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho Internacional Privado.

Articulo 2048º.- Competencia de jueces peruanos

Los jueces aplicaran unicamente el derecho interno del Estado declarado competente por la norma peruana de Derecho Internacional Privado.

Articulo 2049º.- Incompatibilidad de norma extranjera

Las disposiciones de la ley extranjera pertinente segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, seran excluidas solo cuando su aplicacion sea incompatible con el orden publico internacional o con las buenas costumbres.

Rigen, en este caso, las normas del derecho interno peruano.

Articulo 2050º.- Eficacia del ordenamiento extranjero

Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente segun las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Peru, en la medida en que sea compatible con el orden publico internacional y con las buenas costumbres.

Articulo 2051º.- Aplicacion de oficio de normas extranjeras

El ordenamiento extranjero competente segun las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de oficio.

Articulo 2052º.- La ley extranjera como prueba

Las partes litigantes pueden ofrecer las pruebas que tengan por conveniente sobre la existencia de la ley extranjera y su sentido. El juez puede rechazar o restringir los medios probatorios que no considere idoneos.

Articulo 2053º.- Informe sobre existencia y sentido de la norma extranjera

Los jueces pueden de oficio o a pedido de parte, solicitar al Poder Ejecutivo que, por via diplomatica, obtenga de los tribunales del Estado cuya ley se trata de aplicar, un informe sobre la existencia de la ley y su sentido.

Articulo 2054º.- Absolucion de consulta sobre la ley nacional

La Corte Suprema esta autorizada para absolver las consultas que le formule un tribunal extranjero, por la via diplomatica, sobre puntos de derecho nacional.

Articulo 2055º.- Interpretacion del derecho extranjero

Las disposiciones del derecho extranjero aplicable se interpretan de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

Articulo 2056º.- Solucion de conflictos entre normas extranjeras

Cuando en el derecho extranjero que resulta aplicable coexistan diversos ordenamientos juridicos, el conflicto entre las leyes locales se resolvera de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente derecho extranjero.


TITULO II - Competencia jurisdiccional

Articulo 2057º.- Competencia sobre personas domiciliadas en el Peru

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas domiciliadas en el territorio nacional.

Articulo 2058º.- Competencia en acciones patrimoniales

Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, en los casos siguientes:

1.- Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la Republica. Tratandose de predios dicha competencia es exclusiva.

2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratandose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpretados o cuyos resultados se hayan producido en la Republica, dicha competencia es exclusiva.

3.- Cuando las partes se sometan expresa o tacitamente a su jurisdiccion. Salvo convencion en contrario, contemporaneo o anterior a la sumision, la eleccion del tribunal es exclusiva.

Articulo 2059º.- Sumision tacita

Se somete tacitamente a una jurisdiccion quien se apersona en el juicio sin hacer reserva.

No implican sumision ni prorroga en favor de un tribunal los actos procesales encaminados a oponerse a dicha jurisdiccion, o realizados bajo la amenaza o la imposicion de medidas coercitivas sobre la persona o sobre sus derechos o bienes.

Articulo 2060º.- Prorroga o eleccion de Tribunal Extranjero en asuntos de competencia nacional

La eleccion de un tribunal extranjero o la prorroga de jurisdiccion en su favor para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, seran reconocidas, siempre que no versen sobre asuntos de jurisdiccion peruana exclusiva, ni constituyan abuso de derecho, ni sean contrarias al orden publico del Peru.

Articulo 2061º.- Competencia en acciones sobre universalidad de bienes

Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, cuando el derecho peruano sea el aplicable para regir el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, se respeta la competencia peruana para conocer de las acciones relativas al patrimonio del declarado en quiebra, respecto a los bienes situados en el Peru, y sin perjuicio de los dispuesto en el Titulo IV de este Libro.

Articulo 2062º.- Competencia en acciones personales

Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, en los casos siguientes:

1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto.

2.- Cuando las partes se sometan expresa o tacitamente a su jurisdiccion, siempre que la causa tenga una efectiva vinculacion con el territorio de la Republica.

Articulo 2063º.- Foro de necesidad

Los tribunales peruanos son competentes para dictar medidas provisionales de proteccion de las personas naturales que se encuentren en el territorio de la Republica, aun contra personas domiciliadas en pais extranjero, aunque carezcan de jurisdiccion para conocer del fondo del asunto.

Articulo 2064º.- Prioridad de convencion arbitral sobre el Foro facultativo

El tribunal peruano declinara su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdiccion peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumision al fuero peruano.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Segunda Disposicion Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-0.- 96.

Articulo 2065º.- Unidad del Foro

El tribunal peruano que conoce validamente de la demanda es tambien competente para conocer de la reconvencion.

Articulo 2066º.- Litispendencia y cosa juzgada

Cuando este pendiente una accion anterior sobre el mismo objeto y entre las mismas personas, el tribunal peruano suspendera la causa si puede prever que la jurisdiccion extranjera emitira, dentro del lapso no mayor de tres meses, una resolucion que pueda ser reconocida y ejecutada en el Peru.

El juicio seguido en el Peru se considera iniciado en la fecha de la notificacion de la demanda al demandado.

El tribunal peruano deja sin efecto lo actuado, si le es presentada una resolucion extranjera.

Articulo 2067º.- Competencia negativa del Tribunal Peruano

La competencia jurisdiccional de los tribunales peruanos para conocer de las acciones intentadas contra estados extranjeros o sus jefes, representantes diplomaticos, organismos internacionales y sus representantes, se regula por lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre la materia ratificados por el Peru.

Salvo lo dispuesto en este titulo, los tribunales peruanos carecen de competencia jurisdiccional para conocer:

1.- De las acciones relativas a derechos reales sobre predios situados en el extranjero.

2.- De los asuntos que hubiesen sido sometidos por las partes a una jurisdiccion extranjera, de conformidad con lo previsto en el articulo 2060.

3.- De las acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares, si la causa no tiene ninguna vinculacion efectiva con el territorio de la Republica.


TITULO III - Ley aplicable

Articulo 2068º.- Principio y fin de la persona natural

El principio y fin de la persona natural se rige por la ley de su domicilio.

Cuando un efecto juridico dependa de la sobrevivencia de una u otra persona y estas tengan leyes domiciliarias distintas, y las presunciones de sobrevivencia de esas leyes fueran incompatibles, se aplica lo dispuesto en el articulo 62.

Articulo 2069º.- Declaracion de ausencia

La declaracion de ausencia se rige por la ley del ultimo domicilio del desaparecido. La misma ley regula los efectos juridicos de la declaracion de ausencia respecto a los bienes del ausente.

Las demas relaciones juridicas del ausente seguiran regulandose por la ley que anteriormente las regia.

Articulo 2070º.- Estado y capacidad de la persona natural

El estado y capacidad de la persona natural se rigen por la ley de su domicilio.

El cambio de domicilio no altera el estado ni restringe la capacidad adquirida en virtud de la ley del domicilio anterior.

No es nulo por falta de capacidad el acto juridico celebrado en el Peru relativo al derecho de obligaciones y contratos si el agente es capaz segun la ley peruana, salvo que se trate de acto juridico unilateral, o de derechos sobre predios situados en el extranjero.

Articulo 2071º.- Instituciones de amparo al incapaz

La tutela y demas instituciones de proteccion del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.

Las medidas urgentes de proteccion al incapaz que se encuentre en el Peru y, en su caso, las de proteccion a sus bienes situados en la Republica, se rigen por la ley peruana.

Articulo 2072º.- Derechos y obligaciones del Estado y persona juridica de derecho publico

Los Estados y demas personas juridicas extranjeras de Derecho Publico, asi como las personas juridicas internacionales de Derecho Publico cuya existencia emane de acuerdos internacionales obligatorios para el Peru, pueden adquirir derechos y contraer obligaciones en el pais, de conformidad con las leyes peruanas.

Articulo 2073º.- Existencia y capacidad de persona juridica privada

La existencia y la capacidad de las personas juridicas de derecho privado se rigen por la ley del pais en que fueron constituidas.

Las personas juridicas de derecho privado constituidas en el extranjero son reconocidas de pleno derecho en el Peru, y se reputan habiles para ejercer en el territorio del pais, eventual o aisladamente, todas las acciones y derechos que les correspondan.

Para el ejercicio habitual en el territorio del pais de actos comprendidos en el objeto de su constitucion, se sujetan a las prescripciones establecidas por las leyes peruanas.

La capacidad reconocida a las personas juridicas extranjeras no puede ser mas extensa que la concebida por la ley peruana a las nacionales.

Articulo 2074º.- Fusion de personas juridicas

La fusion de personas juridicas con leyes de constitucion distintas, se aprecia sobre la base de ambas leyes, y de la ley del lugar de la fusion cuando esta tenga lugar en un tercer pais.

Articulo 2075º.- Capacidad y requisitos esenciales del matrimonio

La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos esenciales del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por las leyes de sus respectivos domicilios.

Articulo 2076º.- Formalidad del matrimonio

La forma del matrimonio se rige por la ley del lugar de su celebracion.

Articulo 2077º.- Derechos y deberes de los conyuges

Los derechos y deberes de los conyuges en todo cuando se refiere a sus relaciones personales, se rigen por la ley del domicilio conyugal. Si los conyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del ultimo domicilio comun.

Articulo 2078º.- Regimen patrimonial del matrimonio

El regimen patrimonial del matrimonio y las relaciones de los conyuges respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal. El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir las relaciones de los conyuges en cuanto a los bienes adquiridos antes o despues del cambio.

Articulo 2079º.- Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio se rige por la misma ley a que esta sometida la condicion intrinseca cuya infraccion motive dicha nulidad.

Los vicios del consentimiento, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebracion.

Articulo 2080º.- Efectos de la nulidad del matrimonio

La ley del domicilio conyugal rige los efectos de la nulidad del matrimonio, excepto los referentes a los bienes de los conyuges, que siguen la ley del regimen patrimonial del matrimonio.

Articulo 2081º.- Divorcio y separacion de cuerpos

El derecho al divorcio y a la separacion de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal.

Articulo 2082º.- Causas y efectos del divorcio y separacion de cuerpos

Las causas del divorcio y de la separacion de cuerpos se someten a la ley del domicilio conyugal. Sin embargo, no pueden invocarse causas anteriores a la adquisicion del domicilio que tenian los conyuges al tiempo de producirse esas causas.

La misma ley es aplicable a los efectos civiles del divorcio y de la separacion, excepto los relativos a los bienes de los conyuges, que siguen la ley del regimen patrimonial del matrimonio.

Articulo 2083º.- Filiacion matrimonial

La filiacion matrimonial se determina por la ley mas favorable a la legitimidad, entre las de la celebracion del matrimonio o la del domicilio conyugal al tiempo de nacimiento del hijo.

Articulo 2084º.- Filiacion extramatrimonial

La determinacion de la filiacion extramatrimonial, asi como sus efectos y su impugnacion, se rigen por la ley del domicilio comun de ambos progenitores y del hijo o, en su defecto, por la del domicilio del progenitor que tiene la posesion de estado respecto al hijo.

Si ninguno de los progenitores tuviera la posesion de estado, se aplicara la ley del domicilio del hijo.

Articulo 2085º.- Reconocimiento de hijo

El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.

Articulo 2086º.- Legitimacion

La legitimacion por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebracion de este. Sin embargo, si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe ser tambien aplicada.

La capacidad para legitimar por declaracion estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimado, por le ley del domicilio del hijo; requiriendo la legitimacion la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

La accion para impugnar la legitimacion, se somete a la ley del domicilio del hijo.

Articulo 2087º.- Adopcion

La adopcion se norma por las siguientes reglas:

1.- Para que la adopcion sea posible se requiere que este permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.

2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:

a. - La capacidad para adoptar.

b. - La edad y estado civil del adoptante.

c. - El consentimiento eventual del conyuge del adoptante.

d. - Las demas condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopcion.

3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:

a. - La capacidad para ser adoptado.

b. - La edad y estado civil del adoptado.

c. - El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.

d. - La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguinea.

e. - La autorizacion al menor para salir del pais.

Articulo 2088º.- Derechos sobre bienes corporales

La constitucion, contenido y extincion de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situacion, al momento de constituirse el derecho real.

Articulo 2089º.- Bienes corporales en transito

Los bienes corporales en transito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.

Las partes pueden someter la adquisicion y la perdida de los derechos reales sobre bienes corporales en transito a la ley que regula el acto juridico originario de la constitucion o de la perdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedicion de los bienes corporales.

La eleccion de las partes no es oponible a terceros.

Articulo 2090º.- Desplazamiento de bienes corporales

El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido validamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos solo pueden ser opuestos a terceros despues de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situacion.

Articulo 2091º.- Prescripcion de acciones sobre bienes corporales

La prescripcion de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripcion, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.

Articulo 2092º.- Derechos sobre medios de transporte

La constitucion, transferencia y extincion de los derechos reales sobre los medios de transporte sometidos a un regimen de matricula, se regulan por la ley del pais donde se haya efectuado esta.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2093º.- Derechos reales sobre obras

La existencia y los alcances de los derechos reales relativos a obras intelectuales, artisticas o industriales se rigen por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si estos no fueran aplicables, por la ley del lugar donde dichos derechos se hayan registrado.

La ley local establece los requisitos para el reconocimiento y ejercicio de tales derechos.

Articulo 2094º.- Forma de actos juridicos e instrumentos

La forma de los actos juridicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relacion juridica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomaticos o consulares del Peru, se observaran las solemnidades establecidas por la ley peruana.

Articulo 2095º.- Obligaciones contractuales

Las obligaciones contractuales se rigen por la ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la ley del lugar de su cumplimiento. Empero, si deben cumplirse en paises distintos, se rigen por la ley de la obligacion principal y, en caso de no poder ser determinada esta, por la ley del lugar de celebracion.

Si el lugar del cumplimiento no esta expresamente determinado o no resulta inequivocamente de la naturaleza de la obligacion, se aplica la ley del lugar de celebracion.

Articulo 2096º.- Autonomia de la voluntad

La ley competente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2095, determina las normas imperativas aplicables y los limites de la autonomia de la voluntad de las partes.

Articulo 2097º.- Responsabilidad extracontractual

La responsabilidad extracontractual se regula por la ley del pais donde se realice la principal actividad que origina el perjuicio. En caso de responsabilidad por omision, es aplicable la ley del lugar donde el presunto responsable debio haber actuado.

Si la ley del lugar donde se produjo el perjuicio considera responsable al agente, pero no la ley del lugar donde se produjo la actividad u omision que provoco el perjuicio, es aplicable la primera ley, si el agente debio prever la produccion del daño en dicho lugar, como consecuencia de su acto u omision.

Articulo 2098º.- Obligaciones originadas por la ley y demas fuentes

Las obligaciones que nacen por mandato de la ley, la gestion de negocios, el enriquecimiento sin causa y el pago indebido, se rigen por la ley del lugar en el cual se llevo o debio llevarse a cabo el hecho originario de la obligacion.

Articulo 2099º.- Prescripcion extintiva de acciones personales

La prescripcion extintiva de las acciones personales se rige por la ley que regula la obligacion que va a extinguirse.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2100º.- Sucesion

La sucesion se rige, cualquiera que sea el lugar de situacion de los bienes, por la ley del ultimo domicilio del causante.

Articulo 2101º.- Sucesion de bienes ubicados en el Peru

La ley peruana rige la sucesion de los bienes situados en la Republica si, conforme a la ley del domicilio del causante, ellos deben pasar a un Estado extranjero o a sus instituciones.


TITULO IV - Reconocimiento y ejecucion de sentencias y fallos arbitrales extranjeros

Articulo 2102º.- Principio de Reciprocidad

Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la Republica la fuerza que les conceden los tratados respectivos.

Si no hay tratado con el pais en el que se pronuncio la sentencia, tiene esta la misma fuerza que en aquel pais se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos.

Articulo 2103º.- Reciprocidad negativa

Si la sentencia procede de un pais en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la Republica.

Estan comprendidas en la disposicion precedente las sentencias que proceden de paises donde se revisan, en el fondo, los fallos de los tribunales peruanos.

Articulo 2104º.- Requisitos para Exequator

Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la Republica, se requiere, ademas de lo previsto en los articulos 2102 y 2103.

1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva.

2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.

3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantias procesales para defenderse.

4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.

5.- Que no exista en el Peru juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposicion de la demanda que origino la sentencia.

6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reuna los requisitos de reconocimiento y ejecucion exigidos en este titulo y que haya sido dictada anteriormente.(*)

7.- Que no sea contraria al orden publico ni a las buenas costumbres.

8.- Que se pruebe la reciprocidad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2105º.- Sentencia extranjera en materia de quiebra

El tribunal peruano que conoce del reconocimiento de una sentencia extranjera de quiebra, puede dictar las medidas preventivas pertinentes desde la presentacion de la solicitud de reconocimiento.

El reconocimiento en el Peru de una sentencia extranjera de quiebra debe cumplir con los requisitos de notificacion y publicidad previstos en la ley peruana para las quiebras de caracter nacional.

Los efectos de la quiebra decretada en el extranjero y reconocida en el Peru, se ajustaran a la ley peruana en lo que respecta a los bienes situados en el Peru y a los derechos de los acreedores.

El juez procedera de acuerdo a lo establecido en la ley peruana en cuanto a la formacion, administracion y liquidacion de la masa en el Peru, satisfaciendo los derechos de los acreedores domiciliados y las acreencias inscritas en el Peru, segun la graduacion señalada en la ley de quiebras.

Si no hay acreedores domiciliados ni acreencias inscritas en el Peru, o si, despues de satisfechos estos conforme a los parrafos precedentes, resulta un saldo positivo en el patrimonio del fallido, dicho saldo sera remitido al administrador de la quiebra en el extranjero, previo exequatur ante el juez peruano de la verificacion y graduacion de los creditos realizados en el extranjero.

Articulo 2106º.- Ejecucion de sentencia extranjera

La sentencia extranjera que reuna los requisitos establecidos en los articulos 2102, 2103, 2104 y 2105 puede ser ejecutada en el Peru a solicitud del interesado.

Articulo 2107º.- Formalidad de la solicitud de ejecucion de sentencia extranjera

La solicitud a que se refiere el articulo 2106 debe ir acompañada de copia de la sentencia integra, debidamente legalizada y traducida oficialmente al castellano, asi como de los documentos que acrediten la concurrencia de los requisitos establecidos en este titulo.

Articulo 2108º.- Tramite para declaracion de ejecutoria de sentencia extranjera

El tramite para la declaracion de ejecutoria se ajusta a lo establecido en el Codigo de Procedimientos Civiles. Cumplido el tramite, la sentencia extranjera tendra la misma fuerza ejecutoria que tienen las sentencias nacionales.

Las sentencias extranjeras que versen sobre asuntos no contenciosos de jurisdiccion facultativa no requieren de exequatur.

Articulo 2109º.- Valor probatorio de sentencia extranjera legalizada

Las sentencias extranjeras debidamente legalizadas producen en el Peru el valor probatorio que se reconoce a los instrumentos publicos, no requiriendo para ese efecto del exequatur.

Articulo 2110º.- Valor probatorio de la sentencia extranjera

La autoridad de cosa juzgada de una sentencia extranjera puede hacerse valer dentro de un juicio si cumple con los requisitos establecidos en este titulo, sin necesidad de someterla al procedimiento del exequatur.

Articulo 2111º.- Aplicacion supletoria

Lo dispuesto en este titulo rige, en cuanto sea aplicable, tambien para resoluciones extranjeras que ponen termino al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparacion civil.

Tratandose de laudos arbitrales, seran de aplicacion exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Segunda Disposicion Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-0.- 96.


TITULO FINAL


CAPITULO PRIMERO - Disposiciones finales

Articulo 2112º.- Unificacion de la contratacion civil y mercantil

Los contratos de compraventa, permuta, mutuo, deposito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por las disposiciones del presente Codigo. Quedan derogados los articulos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433 del Codigo de Comercio.

Articulo 2113º.- Derogacion del Codigo Civil de 1936

Derogase el Codigo Civil promulgado por Decreto Supremo de treinta de agosto de mil novecientos treintiseis, asi como las demas leyes que se opongan al presente Codigo. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.


CAPITULO SEGUNDO - Disposiciones transitorias

Articulo 2114º.- Disposiciones sobre derechos civiles

Las disposiciones relativas a los derechos civiles consagrados en el articulo 2 de la Constitucion Politica del Peru se aplican a partir del trece de julio de mil novecientos setentinueve.

Articulo 2115º.- Eficacia de registros parroquiales

Las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiseis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 2116º.- Igualdad de derechos sucesorios

Las disposiciones de los articulos 818 y 819 se aplican a los derechos sucesorios causados a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta.

Articulo 2117º.- Ley aplicable a derechos sucesorios anteriores y posteriores a la vigencia del Codigo

Los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Codigo se rigen por las leyes anteriores. La sucesion abierta desde que rige este Codigo se regula por las normas que contiene; pero se cumpliran las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita.

Articulo 2118º.- Revocacion del testamento cerrado

El testamento cerrado otorgado segun el regimen anterior a este Codigo que estuviere en poder del testador o de cualquier o de cualquier otra persona, se considera revocado si el testador lo abre, rompe, destruye o inutiliza de otra manera.

Articulo 2119º.- Obligacion de presentar testamento cerrado

La persona que tuviere en su poder un testamento cerrado, otorgado segun el regimen anterior a este Codigo, esta obligada a presentarlo ante el juez competente, dentro de los treinta dias de tener noticias de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilacion.

Articulo 2120º.- Ultraactividad de legislacion anterior

Se rigen por la legislacion anterior los derechos nacidos, segun ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Codigo no los reconozca.

Articulo 2121º.- Teoria de los hechos cumplidos

A partir de su vigencia, las disposiciones de este Codigo se aplicaran inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes.

Articulo 2122º.- Reglas de prescripcion y caducidad iniciadas antes de la vigencia del Codigo

La prescripcion iniciada antes de la vigencia de este Codigo, se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entra en vigencia, transcurre el tiempo requerido en el para la prescripcion, esta surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad.

CUADRO DE MODIFICACIONES DEL CODIGO CIVIL

ARTICULO AFECTADO AFECTACION JURIDICA FECHA DE PUBLICACION

Art. II del Titulo Preliminar MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

Art. II del Titulo Preliminar MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

2 segundo parr ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

34 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

40 SUSTITUIDO por el Art.1 de la Ley N° 27723 14-05-2002

43 numeral 1 RECTIFICADO por Fe de Errata 24-07-84

46 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

46 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27201 14-11-99

47 primer parr MODIFICADO por La Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

47 primer parr. MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

58 segundo parr. ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria delDecreto Legislativo N° 768 04-03-92

60 ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria delDecreto Legislativo N° 768 04-03-92

60 MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

67 MODIFICADO la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

70 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

71 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

72 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

73 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

74 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

75 DEROGADO por la Setima Disposicion Final de la Ley N° 26497 12-07-95

85 tercer parr. SUSTITUIDO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

85 cuarto parr. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

92 ultimo parr. MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

95 MODIFICADO por la Quinta Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 845 21-09-96

95 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N°27809 08-08-02

96 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

99 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

104 numeral 2 MODIFICADO por el Articulo Unico de la Ley N° 26813 20-0.- 92

104 numeral 9 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

106 quinto parr. ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

108 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

109 MODIFICADO por por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

110 MODIFICADO por por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

120 MODIFICADO por por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

121 MODIFICADO por por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

122 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

141 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27291 24-06-2000

146 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

181 segundo parr inc.1 ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

181 parr. final ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

182 tercer parr. MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

186 segundo parr MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

195 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

200 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

219 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

243 inc. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

243 INC. MODIFICADO por el Art. de la Ley N° 27118 23-05-99

248 MODIFICADO por el Art. de la Ley N° 27118 23-05-99

250 MODIFICADO por el Articulo 1 de la Ley N° 26205 02-0.- 93

256 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

256 MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

274 numeral 9 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

277 numeral 1 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

281 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

292 primer parr MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

292 primer parr. MODIFICADO por el Articulo 5 de la Ley N° 25940 11-1.- 92

292 segundo y tercer parr MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

309 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

316 numeral 7 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

319 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

330 MODIFICADO por la Quinta Disposicion Final del Decreto Legislativo N° 845 21-09-96

330 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02

333 numeral 2 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

333 numeral 11 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

333 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

337 respecto a a sevicia y conducta deshonrosa DEROGADO por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13-05-97

344 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

345 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

345 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

345-A INCORPORADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

349 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

354 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

354 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27495 07-07-2001

363 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

378 inc.7 MODIFICADO, por la Tercera Disposicion Final de la Ley Nº 26981 03-10-98

379 segundo parr. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

379 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27442 02-04-2001

402 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

403 DEROGADO por el Articulo 6 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

413 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

415 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

416 DEROGADO por el Articulo 6 de la Ley Nº 27048 06-0.- 99

419 segundo parr MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo N° 768 04-03-92

423 inc. y 4 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

424 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27646 23-01-2002

458 MODIFICADO por el Art. unico de la Ley Nº 27184 18-10-99

462 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

463 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

464 DEROGADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 26102 29-12-92

465 primer parr RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

466 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

470 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

471 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

472 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

473 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27646 23-01-2002

474 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley N° 26102 29-12-92

475 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 26102 24-07-84

483 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

483 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27646 23-01-2002

496 inc. MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

503 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 26102 29-12-92

526 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 26102 29-12-92

529 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

533 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 26102 29-12-92

542 MODIFICADO por la Primera Disposicion Final del D. Leg. Nº 768 04-03-92

557 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Final de la Ley Nº 26102 Segunda Disposicion Final 29-12-92

592 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

643 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

664 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92

665 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

676 segundo parr. ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92

718 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

746 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

751 MODIFICADO por la Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

762 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

794 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

795 MODIFICADO por la Primera Disposicion del D.Leg. Nº 768 04-03-92

815 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

830 MODIFICADO por el Articulo 1 de la Ley Nº 26680 08-1.- 96

846 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02

852 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02

853 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

865 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

875 segundo y tercer parr. ADICIONADOS por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

883 DEROGADO por el segundo parrafo de la Primera Disposicion Final del D.Leg. Nº 653 01-08-91

885 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

923 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

927 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

946 primer parr RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

955 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

987 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

989 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1022 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-85

1041 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-85

1067 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1069 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92

1114 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1236 MODIFICADO inicialmente por D.Leg. y posteriormente modificado por el Articulo 1 de la Ley Nº 26598 24-0.- 96

1237 MODIFICADO por el Articulo 1 de la Ley Nº 25878 26-1.- 92

1251 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1252 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1253 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D. Leg. Nº 768 04-03-92

1254 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1255 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1293 RECTIFICADO por Fe de Erratas

1307 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1311 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1366 primer parr. RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1372 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Articulo 5 de de la Ley Nº 25940 24-0.- 84 / 24-07-84

1374 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 27291 24-06-2000

1398 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1399 segundo parr. ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1412 segundo parr ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1416 SUSTITUIDO por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 07-0.- 2001

1423 SUSTITUIDO por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 07-0.- 2001

1433 MODIFICADO por el Articulo Unico de la Ley Nº 26451 11-0.- 95

1458 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1499 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1562 SUSTITUIDO por el Articulo unico de la Ley Nº 27420 07-0.- 2001

1577 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1585 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1596 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Art. de la Ley Nº 25940 11-12-92

1597 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

1599 numeral 1 DEROGADO por el inciso c) de la Primera Disposicion Final del D.Leg.Nº 768 13-11-91

1623 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 26189 22-05-93

1624 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 26189 22-05-93

1625 MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 26189 22-05-93

1635 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1651 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1652 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1695 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposicion Modificatoria del D. Leg. Nº 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Articulo 5 de la Ley Nº 25940 11-1.- 92

1771 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1776 MODIFICADO por el Articulo Unico de la Ley Nº 25291 24-1.- 90

1781 MODIFICADO por el Articulo Unico de la Ley Nº 25291 24-1.- 90

1787 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1837 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1839 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1889 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

1906 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1907 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1908 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1909 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1910 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1911 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1912 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1913 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1914 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1915 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1916 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1917 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1918 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1919 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1920 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1921 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1922 DEROGADO por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley Nº 25935, el que a su vez fue derogado por la Ley Nº 26572 05-01-96

1960 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2008 numeral 6 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 26707 12-1.- 96

2010 MODIFICADO inicialmente por el Articulo 1 del D. Leg. Nº 836 (27-07-96); posteriormente modificado por la Ley Nº 26741. / 2DF 11-0.- 71

2011 segundo parr. ADICIONADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 04-03-92

2028 MODIFICADO por el Articulo 1 de la Ley Nº 25372 27-1.- 91

2028 tercer y cuarto parrafo ADICIONADOS por el Art. de la Ley Nº 26364 02-10-94

2029 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

Titulo IV - Registro Personal DEROGADO por la Ultima Disposicion Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Art. de la Ley 26589 12-07-95 / 18-04-96

2030 inc. MODIFICADO por la Quinta Disposicion Final del D. Leg. Nº 845 21-09-96

2030 inc.8 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809 08-08-02

2031 DEROGADO por la Ultima Disposicion Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Art. de la Ley 26589 12-07-95 / 18-04-96

2032 DEROGADO por la Ultima Disposicion Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Art. de la Ley 26589 12-07-95 / 18-04-96

2033 DEROGADO por la Ultima Disposicion Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Art. de la Ley 26589 12-07-95 / 18-04-96

2034 DEROGADO por la Ultima Disposicion Final de la Ley Nº 26497 posteriormente REINCORPORADO por el Art. de la Ley 26589 12-07-95 / 18-04-96

2035 MODIFICADO inicialmente por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. (04-03-92); posteriormente modificado por el Art. del D.L. 11-12-92

Titulo VII - Registro de Sucesiones Intestadas MODIFICADO por el Art. de la Ley Nº 26707 12-12-96

2041 MODIFICADO por el Articulo 2 de la Ley Nº 26707 12-1.- 96

2042 MODIFICADO por la Primera Disposicion Modificatoria del D.Leg. Nº 768 (04-03-92); posteriormente modificado por el Art. del D.L. 11-12-92

2046 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2092 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2064 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

2099 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2104 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2111 MODIFICADO por la Segunda Disposicion Modificatoria de la Ley Nº 26572 05-01-96

2113 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84

2115 RECTIFICADO por Fe de Erratas 24-07-84



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