Código Civil
LIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES
SECCION CUARTA - Masa Hereditaria
TITULO I - Colacion
Articulo 831º.- Nocion de colacion
Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier titulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideraran como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel.
Articulo 832º.- Limites de la dispensa de colacion
La dispensa esta permitida dentro de la porcion disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento publico.
Articulo 833º.- Colacion de bienes
La colacion de los bienes se hace a eleccion de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colacion se hara tambien por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesion.
Articulo 834º.- Colacion de especies
El que colaciona en especie deducira en su favor el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcira a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya sufrido por culpa suya.
Articulo 835º.- Colacion de dinero, creditos o titulos valores
Si la liberalidad consistio en dinero, creditos, o titulos valores, se hara un equitativo reajuste, segun las circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al tiempo de la apertura de la sucesion.
En caso de discrepancia entre los herederos, el valor sera determinado, en la via incidental, por el juez a quien corresponde conocer de la sucesion.
Articulo 836º.- Bienes no colacionables
No son colacionables los bienes que por causas no imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de la sucesion.
Articulo 837º.- Gastos no colacionables
No es colacionable lo que se hubiese gastado en alimentos del heredero, o en darle alguna profesion, arte u oficio. Tampoco son colacionables los demas gastos hechos en favor de el, mientras esten de acuerdo con la condicion de quien los hace y con la costumbre.
Articulo 838º.- Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas pagadas
No es colacionable el importe del seguro de vida contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si estan comprendidas en la segunda parte del articulo 837.
Articulo 839º.- Inexigibilidad de colacionar las utilidades
No son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante, siempre que estos, al tiempo de su celebracion, no afecten el derecho de los demas herederos.
Articulo 840º.- Colacion de intereses legales y frutos
Los intereses legales y los frutos que produzcan el dinero y demas bienes colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesion.
Articulo 841º.- Colacion del heredero por representacion
En los casos de representacion el heredero colacionara lo recibido por su representado.
Articulo 842º.- Colacion del exceso de la porcion disponible
La renuncia de la legitima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porcion disponible del causante.
Articulo 843º.- Beneficios exclusivos de la colacion
La colacion es solo en favor de los herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesion.
TITULO II - Indivision y particion
CAPITULO PRIMERO - Indivision
Articulo 844º.- Copropiedad de herederos
Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcion a la cuota que tenga derecho a heredar.
Articulo 845º.- Aplicacion supletoria de normas sobre copropiedad
El estado de indivision hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capitulo.
Articulo 846º.- Plazo de indivision de la empresa
El testador puede establecer la indivision de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratandose de explotaciones agricolas y ganaderas se estara a lo dispuesto por la ley de la materia. (*)
(*)
Articulo modificado por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-0.- 2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias siguientes de su publicacion (Decimo Sexta Disposicion Final), cuyo texto es el siguiente:
"
Articulo 846º.- El testador puede establecer la indivision de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.
Tratandose de explotaciones agricolas y ganaderas se estara a lo dispuesto por la ley de la materia.
Asimismo, a partir de la publicacion e inscripcion registral del sometimiento de la sucesion a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislacion nacional se producira la indivision de la masa hereditaria testamentaria o intestada".
Articulo 847º.- Indivision pactada entre herederos
Los herederos pueden pactar la indivision total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el articulo 846 y tambien renovarla.
Articulo 848º.- Inscripcion y efectos de la indivision
La indivision surte efectos contra terceros, solo desde que es inscrita en el registro correspondiente.
Articulo 849º.- Pago a herederos en desacuerdo con indivision
En los casos de indivision se pagara la porcion de los herederos que no la acepten.
Articulo 850º.- Particion judicial antes del plazo
El juez puede ordenar, a peticion de cualquiera de los herederos, la particion total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivision, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.
Articulo 851º.- Administracion de herencia indivisa
Mientras la herencia permanezca indivisa sera administrada por el albacea, o por el apoderado comun nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.
CAPITULO SEGUNDO - Particion
Articulo 852º.- Particion testamentaria
No hay lugar a particion cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reduccion en la parte que excede lo permitido por la ley. (*)
(*)
Articulo modificado por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-0.- 2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias siguientes de su publicacion (Decimo Sexta Disposicion Final), cuyo texto es el siguiente:
"
Articulo 85º.- No hay lugar a particion cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, solo la reduccion en la parte que excede lo permitido por la ley.
No obstante lo señalado en el parrafo precedente, no cabe en ningun supuesto la particion en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesion indivisa, de ser el caso que ello ocurra.
Articulo 853º.- Formalidad de la particion
Cuando todos los herederos son capaces y estan de acuerdo en la particion, se hara por escritura publica tratandose de bienes inscritos en registros publicos. En los demas casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 854º.- Titulares de la accion de particion
Si no existe regimen de indivision, la particion judicial de la herencia puede ser solicitada:
1.- Por cualquier heredero.
2.- Por cualquier acreedor de la sucesion o de cualquiera de los herederos.
Articulo 855º.- Causales de particion judicial
La particion judicial es obligatoria en los siguientes casos:
1.- Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.
2.- Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesion temporal de sus bienes.
Articulo 856º.- Suspension de la participacion por heredero concebido
La particion que comprende los derechos de un heredero concebido, sera suspendida hasta su nacimiento. En el intervalo la madre disfruta de la correspondiente herencia en cuanto tenga necesidad de alimentos.
Articulo 857º.- Suspension de la particion por acuerdo o resolucion judicial
Puede tambien diferirse o suspenderse la particion respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolucion judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecucion inmediata pueda ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, o si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados.
Articulo 858º.- Particion con garantias
Si hay desacuerdo entre los herederos sobre los derechos de alguno de ellos, sobre la obligacion de colacionar o acerca del valor de los bienes colacionables, se hara la particion prestando garantia para los resultados del juicio que se promoviere.
Articulo 859º.- Forma de adjudicar los bienes hereditarios
Los bienes se adjudicaran en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le sera pagado en dinero.
Articulo 860º.- Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicacion
Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el articulo 859, se procedera a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobacion judicial.
Articulo 861º.- Particion de bienes divisibles
Si en la herencia hay bienes que pueden ser comodamente partibles, su particion material se efectuara adjudicandose a cada heredero los bienes que corresponda.
Articulo 862º.- Reduccion a prorrateo del exceso en la particion
Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reduciran, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquel.
Articulo 863º.- Particion de creditos heredados
Los creditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividiran entre los herederos en proporcion a la cuota que tienen en la herencia.
Articulo 864º.- Particion de bienes omitidos
La omision de algunos bienes en la particion no es motivo para que esta no continue, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Articulo 865º.- Nulidad de particion por pretericion
Es nula la particion hecha con pretericion de algun sucesor, La pretension es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 866º.- Saneamiento por eviccion en la particion
Vencido el heredero en un juicio sobre los bienes que se le adjudicaron, sus coherederos le indemnizaran, a prorrata, el valor que ellos tenian al momento de la eviccion. Si alguno resulta insolvente, la responsabilidad la asumen los solventes y el que la pide.
Articulo 867º.- Improcedencia del saneamiento por eviccion
No hay saneamiento por eviccion cuando el juicio proviene de causa expresamente excluida de la particion, es posterior a esta o se debe a culpa exclusiva del heredero.
Articulo 868º.- Improcedencia de saneamiento por insolvencia
La insolvencia del deudor de un credito adjudicado a alguno de los herederos, no da lugar a saneamiento, si sobreviniere despues de hecha la particion.
TITULO III - Cargas y deudas de la herencia
CAPITULO PRIMERO - Cargas
Articulo 869º.- Cargas de la masa hereditaria
Son de cargo de la masa hereditaria:
1.- Los gastos del funeral, y en su caso, los de incineracion, que se pagan preferentemente.
2.- Los gastos provenientes de la ultima enfermedad del causante.
3.- Los gastos de administracion.
Articulo 870º.- Plazo de beneficio a personas que vivieron con causante
Las personas que hayan vivido en la casa del causante o alimentado por cuenta de este, pueden exigir al albacea o a los herederos que continuen la atencion de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria, durante tres meses.
CAPITULO SEGUNDO - Deudas
Articulo 871º.- Deudas que recaen sobre masa hereditaria
Mientras la herencia permanece indivisa, la obligacion de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la particion, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporcion a su cuota hereditaria.
Articulo 872º.- Preferencia de pago de acreedores del causante
Los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
Articulo 873º.- Pago de deudas antes de la particion
El heredero puede pedir que las deudas de la herencia, debidamente acreditadas y que carezcan de garantia real, sean pagadas o se asegure su pago antes de la particion.
Articulo 874º.- Pago de deuda alimentaria
La pension alimenticia a que se refiere el articulo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposicion de la herencia en favor del alimentista y se pagara, segun los casos:
1.- Asumiendo uno de los herederos la obligacion alimentaria por disposicion del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantia.
2.- Calculando el monto de la pension alimenticia durante el tiempo que falta para su extincion, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La eleccion de las indicadas alternativas corresponde a los herederos ; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidira su forma de pago.
Articulo 875º.- Oposicion del acreedor a la particion
El acreedor de la herencia puede oponerse a la particion y al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago.
La oposicion se ejerce a traves de demanda, o como tercero con interes en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho. (*)
Tambien puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavia no exigible. Esta pretension se tramita como proceso abreviado.(*)
(*) Parrafos agregados por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge los agregados hechos anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 876º.- Ineficacia de la particion respecto del acreedor
Si no obstante la oposicion prevista en el articulo 875 se procede a la particion, sin pagar la deuda ni asegurar su pago, la particion se reputara no hecha en cuanto se refiere a los derechos del oponente.
Articulo 877º.- Resarcimiento a heredero por pago de deuda
El heredero que hubiere pagado una deuda de la herencia debidamente acreditada, o que hubiere sido ejecutado por ella, tiene derecho a ser resarcido por sus coherederos en la parte proporcional que a cada uno de ellos corresponda.
Articulo 878º.- Perjuicio de los coherederos por insolvencia
La insolvencia de cualquiera de los coherederos obligados a resarcir al que pago una deuda hereditaria, o que sufrio un embargo por ella, perjudica a prorrata al que la pago y a los demas coherederos responsables, cuando la insolvencia existia en el momento del pago.
Articulo 879º.- Inexigibilidad del legatario de pagar deuda de la herencia
El legatario no esta obligado a pagar las deudas de la herencia, salvo disposicion contraria del testador. Si hubiera pagado alguna deuda debidamente acreditada y que grave especificamente el bien legado, debera resarcirsele por los herederos lo que hubiere pagado.
Articulo 880º.- Conservacion de derechos de de credito del heredero o legatario
El heredero o legatario que fuere acreedor del causante, conserva los derechos derivados de su credito, sin perjuicio de la consolidacion que pudiera operar.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
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