Código Civil
LIBRO VI - LAS OBLIGACIONES
SECCION PRIMERA - LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES
TITULO I - Obligaciones de dar
Articulo 1132º.- Obligacion de dar bien cierto
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque este sea de mayor valor.
Articulo 1133º.- Obligaciones de dar bienes ciertos
El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informara sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.
Articulo 1134º.- Alcances de la obligacion de dar bien cierto
La obligacion de dar comprende tambien la de conservar el bien hasta su entrega.
El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.
Articulo 1135º.- Concurrencia de acreedores de bien inmueble
Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo titulo ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripcion, al acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior. Se prefiere, en este ultimo caso, el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua.
Articulo 1136º.- Concurrencia de acreedores de bien mueble
Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, sera preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradicion de el, aunque su titulo sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradicion del bien, sera preferido el acreedor cuyo titulo sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este ultimo caso, el titulo que conste de documento de fecha cierta mas antigua.
Articulo 1137º.- Perdida del bien
La perdida del bien puede producirse:
1.- Por perecer o ser inutil para el acreedor por daño parcial.
2.- Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de el o, aun teniendolas, no se pueda recobrar.
3.- Por quedar fuera del comercio.
Articulo 1138º.- Teoria del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligacion queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacion, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnizacion.
Si como consecuencia de la perdida, el deudor obtiene una indemnizacion o adquiere un derecho contra tercero en sustitucion de la prestacion debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacion o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacion de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligacion, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reduccion de la contraprestacion, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios, siendo de aplicacion, en este caso, lo dispuesto en el segundo parrafo del inciso
1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reduccion de la contraprestacion, en su caso.
3.- Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligacion del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestacion, si la hubiere. Si el deudor obtiene algun beneficio con la resolucion de su obligacion,su valor reduce la contraprestacion a cargo del acreedor.
4.- Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, este tiene la obligacion de recibirlo en el estado en que se halle, sin reduccion alguna de la contraprestacion, si la hubiere.
5.- Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligacion del deudor queda resuelta, con perdida del derecho a la contraprestacion, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.
6.- Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuandose una reduccion proporcional de la contraprestacion. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.
Articulo 1139º.- Presuncion de culpa del deudor
Se presume que la perdida o deterioro del bien en posesion del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.
Articulo 1140º.- Perdida del bien en obligacion proveniente de delito o falta
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque este se haya perdido sin culpa, cuando la obligacion proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
Articulo 1141º.- Gastos de conservacion
Los gastos de conservacion son de cargo del propietario desde que se contrae la obligacion hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondia efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, mas sus intereses.
Articulo 1142º.- Obligacion de dar bien incierto
Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.
Articulo 1143º.- Reglas para eleccion de bien incierto
En las obligaciones de dar bienes determinados solo por su especie y cantidad, la eleccion corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.
Si la eleccion corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la eleccion corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la eleccion corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.
Articulo 1144º.- Plazo judicial para eleccion
A falta de plazo para la eleccion, corresponde al juez fijarlo.
Si el deudor omite efectuar la eleccion dentro del plazo establecido o el fijado por el juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la eleccion debe practicarla el acreedor.
Si la eleccion se confia a un tercero y este no la efectua, la hara el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquel el pago de la indemnizacion que corresponda por su incumplimiento.
Articulo 1145º.- Irrevocabilidad de la eleccion
La eleccion es irrevocable luego de ejecutada la prestacion. La eleccion, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.
Articulo 1146º.- Efectos anteriores a la individualizacion de bien incierto
Antes de la individualizacion del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la perdida sin su culpa.
Esta regla no se aplica cuando la eleccion debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.
Articulo 1147º.- Reglas aplicables despues de la eleccion
Practicada la eleccion, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.
TITULO II - Obligaciones de hacer
Articulo 1148º.- Plazo y modo de obligaciones de hacer
El obligado a la ejecucion de un hecho debe cumplir la prestacion en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligacion o las circunstancias del caso.
Articulo 1149º.- Ejecucion de la prestacion por terceros
La prestacion puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que este fue elegido por sus cualidades personales.
Articulo 1150º.- Opciones del acreedor por inejecucion de obligaciones
El incumplimiento de la obligacion de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Exigir la ejecucion forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir que la prestacion sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de este.
3.- Dejar sin efecto la obligacion.
Articulo 1151º.- Opciones del acreedor por ejecucion parcial, tardia o defectusa
El cumplimiento parcial, tardio o defectuoso de la obligacion de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Las previstas en el articulo 1150, incisos 1 o 2.
2.- Considerar no ejecutada la prestacion, si resultase sin utilidad para el.
3.- Exigir al deudor la destruccion de lo hecho o destruirlo por cuenta de el, si le fuese perjudicial.
4.- Aceptar la prestacion ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestacion, si la hubiere.
Articulo 1152º.- Derecho del acreedor a ser indemnizacion
En los casos previstos en los articulos 1150 y 1151, el acreedor tambien tiene derecho a exigir el pago de la indemnizacion que corresponda.
Articulo 1153º.- Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor
El cumplimiento parcial, tardio o defectuoso de la obligacion de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el articulo 1151, incisos 2, 3 o 4.
Articulo 1154º.- Imposibilidad de la prestacion por culpa del deudor
Si la prestacion resulta imposible por culpa del deudor, su obligacion queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestacion, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnizacion que corresponda.
La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestacion sobreviene despues de la constitucion en mora del deudor.
Articulo 1155º.- Imposibilidad de la prestacion por culpa del acreedor
Si la prestacion resulta imposible por culpa del acreedor, la obligacion del deudor queda resuelta, pero este conserva el derecho a la contraprestacion, si la hubiere.
Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligacion depende de una prestacion previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, este hubiera sido constituido en mora.
Si el deudor obtiene algun beneficio con la resolucion de la obligacion, su valor reduce la contraprestacion a cargo del acreedor.
Articulo 1156º.- Imposibilidad de prestacion sin culpa de las partes
Si la prestacion resulta imposible sin culpa de las partes, la obligacion del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razon de la obligacion haya recibido, correspondiendole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestacion no cumplida.
Articulo 1157º.- Sustitucion de acreedor por inejecucion culposa
Si como consecuencia de la inejecucion por culpa del deudor este obtiene una indemnizacion o adquiere un derecho contra tercero en sustitucion de la prestacion debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacion o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnizacion de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.
TITULO III - Obligaciones de no hacer
Articulo 1158º.- Derechos de acreedor por incumplimiento culposo
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligacion de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.
1.- Exigir la ejecucion forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.
2.- Exigir la destruccion de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.
3.- Dejar sin efecto la obligacion.
Articulo 1159º.- Indemnizacion
En los casos previstos por el articulo 1158, el acreedor tambien tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios.
Articulo 1160º.- Normas aplicables a obligaciones de no hacer
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los articulos 1154, primer parrafo, 1155, 1156 y 1157.
TITULO IV - Obligaciones alternativas y facultativas
Articulo 1161º.- Prestaciones alternativas
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, solo debe cumplir por completo una de ellas.
Articulo 1162º.- Reglas para eleccion de prestaciones alternativas
La eleccion de la prestacion corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.
Quien deba practicar la eleccion no podra elegir parte de una prestacion y parte de otra.
Son aplicables a estos casos las reglas del articulo 1144.
Articulo 1163º.- Formas de realizar la eleccion
La eleccion se realiza con la ejecucion de una de las prestaciones, o con la declaracion de la eleccion, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez.
Articulo 1164º.- Eleccion en obligacion de prestaciones periodicas
Cuando la obligacion alternativa consiste en prestaciones periodicas, la eleccion hecha para un periodo obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.
Articulo 1165º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor
Cuando la eleccion corresponde al deudor, la imposibilidad de una o mas prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligacion queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestacion, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios referidos a la ultima prestacion que fuera imposible.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.
3.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligacion.
Articulo 1166º.- Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o juez
Cuando la eleccion corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o mas prestaciones se rige por las reglas siguientes:
1.- Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligacion queda resuelta y este debe devolver al acreedor la contraprestacion, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios referidos a la prestacion imposible que el acreedor señale.
2.- Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el juez la escoja; o declarar resuelta la obligacion. En este ultimo caso, el deudor devolvera la contraprestacion al acreedor, si la hubiere, y pagara la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios referidos a la prestacion imposible que el acreedor señale.
3.- Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la eleccion se practica entre las subsistentes.
4.- Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligacion.
Articulo 1167º.- Obligacion alternativa simple
La obligacion alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.
Articulo 1168º.- Obligacion facultativa
La obligacion facultativa se determina unicamente por la prestacion principal que forma el objeto de ella.
Articulo 1169º.- Extincion de obligacion facultativa
La obligacion facultativa se extingue cuando la prestacion principal es nula o imposible, aunque la prestacion accesoria sea valida o posible de cumplir.
Articulo 1170º.- Conversion de obligacion facultativa en simple
La obligacion facultativa se convierte en simple si la prestacion accesoria resulta nula o imposible de cumplir.
Articulo 1171º.- Presuncion de obligacion facultativa
En caso de duda sobre si la obligacion es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.
TITULO V - Obligaciones divisibles e indivisibles
Articulo 1172º.- Division de deudas y creditos
Si son varios los acreedores o los deudores de una prestacion divisible y la obligacion no es solidaria, cada uno de los acreedores solo puede pedir la satisfaccion de la parte del credito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores unicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.
Articulo 1173º.- Presuncion de division en alicuotas
En las obligaciones divisibles, el credito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputandose creditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.
Articulo 1174º.- Inoponibilidad del beneficio de division
El beneficio de la division no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestacion, por quien se encuentre en posesion de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligacion.
Articulo 1175º.- Obligaciones indivisibles
La obligacion es indivisible cuando no resulta susceptible de division o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestacion o por el modo en que fue considerada al constituirse.
Articulo 1176º.- Derechos de acreedor de obligacion indivisa
Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecucion total de la obligacion indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si este garantiza a los demas el reembolso de la parte que les corresponda en la obligacion.
Articulo 1177º.- Efectos de Indivisibilidad
La indivisibilidad tambien opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.
Articulo 1178º.- Consolidacion entre acreedor y uno de los deudores
La consolidacion entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligacion respecto de los demas codeudores. El acreedor, sin embargo, solo puede exigir la prestacion reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondio en la obligacion o garantizando el reembolso.
Articulo 1179º.- Novacion entre deudor y uno de los acreedores
La novacion entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligacion respecto de los demas coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestacion indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestacion original correspondiente al acreedor que novo o garantizando el reembolso.
La misma regla se aplica en los casos de compensacion, condonacion, consolidacion y transaccion.
Articulo 1180º.- Conversion de obligacion indivisible en obligacion de indemnizar
La obligacion indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada uno de los deudores queda obligado por el integro de la indemnizacion, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes solo contribuiran a la indemnizacion con la porcion del valor de la prestacion que les corresponda.
Articulo 1181º.- Normas aplicables a las obligaciones indivisibles
Las obligaciones indivisibles se rigen, ademas, por los articulos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.
Si la obligacion indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, asi como lo dispuesto por el articulo 1177.
TITULO VI - Obligaciones mancomunadas y solidarias
Articulo 1182º.- Regimen legal de obligaciones mancomunadas
Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.
Articulo 1183º.- Caracter expreso de solidaridad
La solidaridad no se presume. Solo la ley o el titulo de la obligacion la establecen en forma expresa.
Articulo 1184º.- Modalidades de obligacion solidaria
La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores este obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor comun se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.
Sin embargo, tratandose de condiciones o plazos suspensivos, no podra exigirse el cumplimiento de la obligacion afectada por ellos hasta que se cumpla la condicion o venza el plazo.
Articulo 1185º.- Pago del deudor a uno de los acreedores solidaridarios
El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado solo por alguno.
Articulo 1186º.- Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultaneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno, no seran obstaculo para las que posteriormente se dirijan contra los demas, mientras no resulte pagada la deuda por completo.
Articulo 1187º.- Transmision de obligacion solidaria
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporcion a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.
Articulo 1188º.- Extincion de solidaridad
La novacion, compensacion, condonacion o transaccion entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligacion, libera a los demas codeudores.
En estos casos las relaciones entre el deudor que practico tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:
1.- En la novacion, los codeudores responden, a su eleccion, por su parte en la obligacion primitiva o por la proporcion que les habria correspondido en la nueva obligacion.
2.- En la compensacion, los codeudores responden por su parte.
3.- En la condonacion, se extingue la obligacion de los codeudores.
4.- En la transaccion, los codeudores responden, a su eleccion, por su parte en la obligacion original o por la proporcion que les habria correspondido en las prestaciones resultantes de la transaccion.
Articulo 1189º.- Extincion parcial de solidaridad
Si los actos señalados en el primer parrafo del Articulo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.
Articulo 1190º.- Extincion total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores
Cuando los actos a que se refiere el articulo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligacion, esta se extingue respecto a los demas coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, asi como el que cobra la deuda, respondera ante los demas de la parte que les corresponda en la obligacion original.
Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligacion se extingue unicamente respecto a dicha parte.
Articulo 1191º.- Extincion parcial de la solidaridad por consolidacion
La consolidacion operada en uno de los acreedores o deudores solidarios solo extingue la obligacion en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.
Articulo 1192º.- Excepciones oponibles a acreedores o deudores solidarios
A cada uno de los acreedores o deudores solidarios solo pueden oponerseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.
Articulo 1193º.- Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores
La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demas codeudores o coacreedores, respectivamente.
Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigo. A su turno, los demas acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que este puede oponer a cada uno de ellos.
Articulo 1194º.- Mora en obligaciones solidarias
La constitucion en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demas.
La constitucion en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.
Articulo 1195º.- Efectos del incumplimiento culpable de uno o mas codeudores
El incumplimiento de la obligacion por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demas de la obligacion de pagar solidariamente el valor de la prestacion debida.
El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.
Articulo 1196º.- Efectos de la interrupcion de la prescripcion
Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripcion contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrrumpe la prescripcion contra el deudor comun, surgen efecto respecto de los demas deudores o acreedores.
Articulo 1197º.- Efectos de suspension de la prescripcion
La suspension de la prescripcion respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demas.
Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando estos hayan sido liberados por prescripcion. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripcion, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligacion.
Articulo 1198º.- Efectos de renuncia de prescripcion
La renuncia a la prescripcion por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demas. El deudor que hubiese renunciado a la prescripcion, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripcion.
La renuncia a la prescripcion en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demas.
Articulo 1199º.- Reconocimiento de deuda por un deudor solidario
El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demas codeudores.
Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.
Articulo 1200º.- Renuncia a solidaridad a favor de un deudor
El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la accion solidaria contra los demas.
El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra el, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.
Articulo 1201º.- Prorrateo de insolvencia de un codeudor
Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de este se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquel que fue liberado de la solidaridad.
Articulo 1202º.- Perdida de accion solidaria
El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra el la accion solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.
Articulo 1203º.- Presuncion de igualdad en division de obligacion solidaria
En las relaciones internas, la obligacion solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraida en interes exclusivo de alguno de ellos.
Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del titulo de la obligacion o de las circunstancias del caso.
Articulo 1204º.- Insolvencia de codeudor
Si alguno de los codeudores es insolvente, su porcion se distribuye entre los demas, de acuerdo con sus intereses en la obligacion.
Si el codeudor en cuyo exclusivo interes fue asumida la obligacion es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demas.
TITULO VII - Reconocimiento de las obligaciones
Articulo 1205º.- Formalidad en reconocimientos de obligaciones
El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este ultimo caso, si para constituir la obligacion primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento debera practicarse en la misma forma.
TITULO VIII - Transmision de las obligaciones
CAPITULO UNICO - Cesion de derechos
Articulo 1206º.- Cesion de derechos
La cesion es el acto de disposicion en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacion a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un titulo distinto.
La cesion puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.
Articulo 1207º.- Formalidad de cesion de derechos
La cesion debe constar por escrito, bajo sancion de nulidad.
Cuando el acto o contrato que constituye el titulo de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesion.
Articulo 1208º.- Derechos que pueden ser cedidos
Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.
Articulo 1209º.- Cesion del derecho a participar en patrimonio hereditario
Tambien puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.
Articulo 1210º.- Ineficacia de la Cesion
La cesion no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligacion o al pacto con el deudor.
El pacto por el que se prohibe o restringe la cesion es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyo la obligacion o se prueba que el cesionario lo conocia al momento de la cesion.
Articulo 1211º.- Extension de la cesion de derechos
La cesion de derechos comprende la transmision al cesionario de los privilegios, las garantias reales y personales, asi como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.
En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.
Articulo 1212º.- Garantia del derecho cedido
El cedente esta obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.
Articulo 1213º.- Garantia de la solvencia del deudor
El cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los limites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesion y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.
Articulo 1214º.- Cesion legal: Efectos
Cuando la cesion opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.
Articulo 1215º.- Inicio de los efectos de la cesion
La cesion produce efecto contra el deudor cedido desde que este la acepta o le es comunicada fehacientemente.
Articulo 1216º.- Excepcion de la liberacion del deudor por cumplimiento de la prestacion
El deudor que antes de la comunicacion o de la aceptacion, cumple la prestacion respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si este prueba que dicho deudor conocia de la cesion realizada.
Articulo 1217º.- Prelacion en la concurrencia de cesionarios
Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesion que primero fue comunicada al deudor o que este hubiera aceptado.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
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