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Código Civil
LIBRO I - DERECHO DE LAS PERSONAS

SECCION PRIMERA - Personas naturales

TITULO I - Principio de la persona

Articulo 1º.- Sujeto de Derecho

La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.

La vida humana comienza con la concepcion. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribucion de derechos patrimoniales esta condicionada a que nazca vivo.

Articulo 2º.- Reconocimiento del embarazo o parto

La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citacion de las personas que tengan interes en el nacimiento.

La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citacion de las personas que por indicacion de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuacion de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposicion.(*)

(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.


TITULO II - Derechos de la persona

Articulo 3º.- Capacidad de Goce

Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Articulo 4º.- Igualdad entre varon y mujer en el goce y ejercicio de sus derechos

El varon y la mujer tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles.

Articulo 5º.- Derechos de la persona humana

El derecho a la vida, a la integridad fisica, a la libertad, al honor y demas inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesion. Su ejercicio no puede sufrir limitacion voluntaria, salvo lo dispuesto en el articulo 6.

Articulo 6º.- Actos de disposicion del propio cuerpo

Los actos de disposicion del propio cuerpo estan prohibidos cuando ocasionen una disminucion permanente de la integridad fisica o cuando de alguna manera sean contrarios al orden publico o a las buenas costumbres. Empero, son validos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden medico o quirurgico o si estan inspirados por motivos humanitarios.

Los actos de disposicion o de utilizacion de organos y tejidos de seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Articulo 7º.- Donacion de organos o tejidos

La donacion de partes del cuerpo o de organos o tejidos que no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposicion esta sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

Articulo 8º.- Disposicion del cuerpo pos morten

Es valido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, despues de su muerte, con fines de interes social o para la prolongacion de la vida humana.

La disposicion favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones cientificas, docentes, hospitalarias o banco de organos o tejidos, que no persigan fines de lucro.

Articulo 9º.- Revocacion de la donacion del cuerpo humano

Es revocable, antes de su consumacion, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el articulo

6. Es tambien revocable el acto por el cual la persona dispone, para despues de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.

La revocacion no da lugar al ejercicio de accion alguna.

Articulo 10º.- Disposicion del cadaveres

El jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadaver puede disponer de parte de este para la conservacion o prolongacion de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el articulo

13. No procede la disposicion si existe oposicion de estos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.

Los mismos funcionarios pueden disponer del cadaver no identificado o abandonado, para los fines del articulo 8, de conformidad con la ley de la materia.

Articulo 11º.- Validez de obligacion de sometimiento a examen medico

Son validas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen medico, siempre que la conservacion de su salud o aptitud siquica o fisica sea motivo determinante de la relacion contractual.

Articulo 12º.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la persona

No son exigibles los contratos que tengan por objeto la realizacion de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad fisica de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de prevision y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Articulo 13º.- Actos funerarios

A falta de declaracion hecha en vida, corresponde al conyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineracion y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden publico pertinentes.

Articulo 14º.- Derecho a la intimidad personal y familiar

La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su conyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Articulo 15º.- Derecho a la imagen y voz

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorizacion expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su conyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacion de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interes publico o por motivos de indole cientifica, didactica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interes general que se celebren en publico.

No rigen estas excepciones cuando la utilizacion de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputacion de la persona a quien corresponden.

Articulo 16º.- Confidencialidad de la correspondencia y demas comunicaciones

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan caracter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicacion de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorizacion del autor.

Muertos el autor o el destinatario, segun los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidira el juez.

La prohibicion de la publicacion postuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse mas alla de cincuenta años a partir de su muerte.

Articulo 17º.- Defensa de los derechos de la persona

La violacion de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este titulo, confiere al agraviado o a sus herederos accion para exigir la cesacion de los actos lesivos.

La responsabilidad es solidaria.

Articulo 18º.- Proteccion de los derechos de autor e inventor

Los derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresion de su obra, gozan de proteccion juridica de conformidad con la ley de la materia.


TITULO III - Nombre

Articulo 19º.- Derecho al nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.

Articulo 20º.- Nombre del hijo matrimonial

Al hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre.

Articulo 21º.- Nombre del hijo extramatrimonial

Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.

Rige la misma regla en caso de filiacion por declaracion judicial.

Articulo 22º.- Nombre del adoptado

El adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.

Articulo 23º.- Nombre del recien nacido de padres desconocidos

El recien nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.

Articulo 24º.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido

La mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratandose de separacion de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Articulo 25º.- Prueba del nombre

La prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcion en los registros de estado civil.

Articulo 26º.- Defensa del derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesacion del hecho violatorio y la indemnizacion que corresponda.

Articulo 27º.- Nulidad de convenios sobre el nombre

Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interes social y los que establece la ley.

Articulo 28º.- Indeminizacion por usurpacion de nombre

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpacion de su nombre tiene accion para hacerla cesar y obtener la indemnizacion que corresponda.

Articulo 29º.- Cambio o adicion de nombre

Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorizacion judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adicion del nombre alcanza, si fuere el caso, al conyuge y a los hijos menores de edad.

Articulo 30º.- Efectos del cambio o adicion de nombre

El cambio o adicion del nombre no altera la condicion civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiacion.

Articulo 31º.- Impugnacion de tercero por cambio o adicion de nombre

La persona perjudicada por un cambio o adicion de nombre puede impugnarlo judicialmente.

Articulo 32º.- Proteccion juridica del seudonimo

El seudonimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma proteccion juridica dispensada a este.


TITULO IV - Domicilio

Articulo 33º.- Domicilio

El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

Articulo 34º.- Domicilio especial

Se puede designar domicilio especial para la ejecucion de actos juridicos. Esta designacion solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 35º.- Persona con varios domicilios

A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

Articulo 36º.- Domicilio conyugal

El domicilio conyugal es aquel en el cual los conyuges viven de consuno o, en su defecto, el ultimo que compartieron.

Articulo 37º.- Domicilio del incapaz

Los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Articulo 38º.- Domicilio de funcionarios publicos

Los funcionarios publicos estan domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el articulo 33.

El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el ultimo que hayan tenido en el territorio nacional.

Articulo 39º.- Cambio de domicilio

El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.

Articulo 40º.- Comunicacion a terceros del cambio de domicilio

El cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicacion indubitable. (*)

(*)

Articulo sustituido por el Articulo 1 de la Ley N° 27723, publicado el 14-0.- 2002, cuyo texto es el siguiente:

"

Articulo 40º.- Oposicion al cambio de domicilio

El deudor debera comunicar al acreedor el cambio de domicilio señalado para el cumplimiento de la prestacion obligacional, dentro de los treinta (30) dias de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.

El deudor y los terceros ajenos a la relacion obligacional con el acreedor, estan facultados para oponer a este el cambio de su domicilio.

La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuara mediante comunicacion indubitable."

Articulo 41º.- Personas sin residencia habitual

A la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.


TITULO V - Capacidad e incapacidad de ejercicio

Articulo 42º.- Plena capacidad de ejercicio

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los articulos 43 y 44.

Articulo 43º.- Incapacidad absoluta

Son absolutamente incapaces:

1.- Los menores de dieciseis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.

3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 44º.- Incapacidad relativa

Son relativamente incapaces:

1.- Los mayores de dieciseis y menores de dieciocho años de edad.

2.- Los retardados mentales.

3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4.- Los prodigos.

5.- Los que incurren en mala gestion.

6.- Los ebrios habituales.

7.- Los toxicomanos.

8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccion civil.

Articulo 45º.- Representante legal de incapaces

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, segun las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Articulo 46º.- Fin de la incapacidad de mayores de 16 años por matrimonio o titulo

La incapacidad de las personas mayores de dieciseis años cesa por matrimonio o por obtener titulo oficial que les autorice para ejercer una profesion u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacion de este.

Tratandose de mayores de catorce años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.

2. Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.

3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-1.- 99.

Nota: Inicialmente este articulo fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.


TITULO VI - Ausencia


CAPITULO PRIMERO - Desaparicion

Articulo 47º.- Nombramiento de curador por desaparicion

Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido mas de sesenta dias sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el mas proximo al mas remoto, pueden solicitar la designacion de curador interino. Tambien puede solicitarlo quien invoque legitimo interes en los negocios o asuntos del desaparecido, con citacion de los familiares conocidos y del Ministerio Publico. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.

No procede la designacion de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro publico.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.

Articulo 48º.- Normas que rigen la curatela del desaparecido

La curatela a que se contrae el articulo 47 se rige por las disposiciones de los articulos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.


CAPITULO SEGUNDO - Declaracion de ausencia

Articulo 49º.- Declaracion judicial de ausencia

Transcurridos dos años desde que se tuvo la ultima noticia del desaparecido, cualquiera que tenga legitimo interes o el Ministerio Publico pueden solicitar la declaracion judicial de ausencia.

Es competente el juez del ultimo domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes.

Articulo 50º.- Posesion temporal de los bienes del ausente

En la declaracion judicial de ausencia se ordenara dar la posesion temporal de los bienes del ausente a quienes serian sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.

Si no hubiere persona con esta calidad continuara, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el articulo 47.

Articulo 51º.- Facultades y limites del poseedor de bienes del ausente

La posesion temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el articulo 50, debe ser precedida de la formacion del respectivo inventario valorizado.

El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesion y goza de los frutos con la limitacion de reservar de estos una parte igual a la cuota de libre disposicion del ausente.

Articulo 52º.- Indisponibilidad de los bienes del ausente

Quienes hubieren obtenido la posesion temporal de los bienes del ausente no pueden enajenarlos ni gravarlos, salvo casos de necesidad o utilidad con sujecion al articulo 56.

Articulo 53º.- Inscripcion de la declaracion judicial de ausencia

La declaracion judicial de ausencia debe ser inscrita en el registro de mandatos y poderes para extinguir los otorgados por el ausente.

Articulo 54º.- Designacion del administrador judicial

A solicitud de cualquiera que haya obtenido la posesion temporal de los bienes del ausente, se procede a la designacion de administrador judicial.

Articulo 55º.- Derechos y obligaciones del administrador judicial

Son derechos y obligaciones del administrador judicial de los bienes del ausente:

1.- Percibir los frutos.

2.- Pagar las deudas del ausente y atender los gastos correspondiente al patrimonio que administra.

3.- Reservar en cuenta bancaria, o con las seguridades que señale el juez, la cuota a que se refiere el articulo 51.

4.- Distribuir regularmente entre las personas que señala el articulo 50 los saldos disponibles, en proporcion a sus eventuales derechos sucesorios.

5.- Ejercer la representacion judicial del ausente con las facultades especiales y generales que la ley confiere, excepto las que importen actos de disposicion.

6.- Ejercer cualquier otra atribucion no prevista, si fuere conveniente al patrimonio bajo su administracion, previa autorizacion judicial.

7.- Rendir cuenta de su administracion en los casos señalados por la ley.

Articulo 56º.- Autorizacion judicial para disponer de los bienes del ausente

En caso de necesidad o utilidad y previa autorizacion judicial, el administrador puede enajenar o gravar bienes del ausente en la medida de lo indispensable.

Articulo 57º.- Aplicacion de normas supletorias del Codigo Adjetivo

En lo no previsto por los articulos 55 y 56 se aplican las disposiciones del Codigo de Procedimientos Civiles sobre administracion judicial de bienes comunes.

Articulo 58º.- Alimentos para herederos forzosos del ausente

El conyuge del ausente u otros herederos forzosos economicamente dependientes de el, que no recibieren rentas suficientes para atender a sus necesidades alimentarias, pueden solicitar al juez la asignacion de una pension, cuyo monto sera señalado segun la condicion economica de los solicitantes y la cuantia del patrimonio afectado.

Esta pretension se tramita conforme al proceso sumarisimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.(*)

(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 59º.- Fin de la declaracion judicial de ausencia

Cesan los efectos de la declaracion judicial de ausencia por:

1.- Regreso del ausente.

2.- Designacion de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaracion.

3.- Comprobacion de la muerte del ausente.

4.- Declaracion judicial de muerte presunta.

Articulo 60º.- Restitucion del patrimonio al ausente

En los casos de los incisos 1 y 2 del articulo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La peticion se tramita como proceso no contencioso con citacion de quienes solicitaron la declaracion de ausencia.

En los casos de los incisos 3 y 4 del articulo 59, se procede a la apertura de la sucesion.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.


TITULO VII - Fin de la persona


CAPITULO PRIMERO - Muerte

Articulo 61º.- Fin de la persona

La muerte pone fin a la persona.

Articulo 62º.- Conmorencia

Si no se puede probar cual de dos o mas personas murio primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmision de derechos hereditarios.


CAPITULO SEGUNDO - Declaracion de Muerte Presunta

Articulo 63º.- Procedencia de declaracion judicial de muerte presunta

Procede la declaracion de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Publico en los siguientes casos:

1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las ultimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere mas de ochenta años de edad.

2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparicion se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesacion del evento peligroso.

3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadaver sea encontrado o reconocido.

Articulo 64º.- Efectos de la declaracion de muerte presunta

La declaracion de muerte presunta disuelve el matrimonio del desaparecido. Dicha resolucion se inscribe en el registro de defunciones.

Articulo 65º.- Contenido de la resolucion de muerte presunta

En la resolucion que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.

Articulo 66º.- Improcedencia de la declaracion de muerte presunta

El juez que considere improcedente la declaracion de muerte presunta puede declarar la ausencia.


CAPITULO TERCERO - Reconocimiento de existencia

Articulo 67º.- Reconocimiento de existencia

La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Publico. La pretension se tramita como proceso no contencioso, con citacion de quienes solicitaron la declaracion de muerte presunta.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 68º.- Efectos sobre el nuevo matrimonio

El reconocimiento de existencia no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraido el conyuge.

Articulo 69º.- Facultad de reivindicar los bienes

El reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes, conforme a ley.


TITULO VIII - Registros del estado civil

Articulo 70º.- Actos inscribibles en los registros del estado civil (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.

Articulo 71º.- Lugares de funcionamiento de los registros del estado civil (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.

Articulo 72º.- Competencia territorial para las inscripciones (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.

Articulo 73º.- Valor probatorio de las partidas de registro (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.

Articulo 74º.- Rectificaciones o adiciones en las partidas de registro (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.

Articulo 75º.- Prueba de inscripcion por destruccion o perdida de la partida de registro (*)

(*)

Articulo derogado por la Septima Disposicion Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12-0.- 95.


Notas Legales:

  • Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
  • Se realiza el máximo esfuerzo por tener esta información actualizada, pero por la naturaleza cambiante de la ley, esto no siempre es posible. La información presentada puede no estar al día.
  • Toda la información mostrada es únicamente de caracter informativo, tomada de fuentes confiables. Sin embargo, en ningún momento se debe tomar esta información como base para algún tipo de acción legal. Consulte con un especialista.
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(NS)