Código Civil
LIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES
SECCION PRIMERA - Sucesion en general
TITULO I - Trasmision sucesoria
Articulo 660º.- Trasmision sucesoria de pleno derecho
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.
Articulo 661º.- Responsabilidad intra vires hereditatis
El heredero responde de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta. Incumbe al heredero la prueba del exceso, salvo cuando exista inventario judicial.
Articulo 662º.- Responsabilidad ultra vires hereditatis
Pierde el beneficio otorgado en el articulo 661 el heredero que:
1.- Oculta dolosamente bienes hereditarios.
2.- Simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante, en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesion.
Articulo 663º.- Juez competente en materia sucesoria
Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su ultimo domicilio en el pais, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesion.
TITULO II - Peticion de herencia
Articulo 664º.- Accion de peticion de herencia
El derecho de peticion de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con el.
A la pretension a que se refiere el parrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiendose pronunciado declaracion judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Articulo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 665º.- Accion reinvidicatoria de bienes hereditarios
La accion reinvicatoria procede contra el tercero que, sin buena fe, adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a titulo oneroso celebrado por el heredero aparente que entro en posesion de ellos.
Si se trata de bienes registrados, la buena fe del adquirente se presume si, antes de la celebracion del contrato, hubiera estado debidamente inscrito, en el registro respectivo, el titulo que amparaba al heredero aparente y la trasmision de dominio en su favor, y no hubiera anotada demanda ni medida precautoria que afecte los derechos inscritos. En los demas casos, el heredero verdadero tiene el derecho de reinvidicar el bien hereditario contra quien lo posea a titulo gratuito o sin titulo.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 666º.- Retribucion y resarcimiento por enajenacion de bienes hereditarios
El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien hereditario esta obligado a restituir su precio al heredero y si se le adeudara, se trasmitira a este ultimo el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el poseedor de mala fe esta obligado a resarcir al heredero el valor del bien y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera ocasionado.
TITULO III - Indignidad
Articulo 667º.- Exclusion de la sucesion por indignidad
Son excluidos de la sucesion de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios:
1.- Los autores y complices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o conyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripcion de la pena.
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere el inciso anterior.
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad.
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado.
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesion se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado.
Articulo 668º.- Exclusion del indigno por sentencia
La exclusion por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el. La accion prescribe al año de haber entrado el indigno en posesion de la herencia o del legado.
Articulo 669º.- Desheredacion por indignidad y perdon del indigno
El causante puede desheredar por indignidad a su heredero forzoso conforme a las normas de la desheredacion y puede tambien perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas.
Articulo 670º.- Caracter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representacion. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administracion de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Articulo 671º.- Efectos de la declaracion de indignidad
Declarada la exclusion del indigno, este queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se regira por el articulo 665 y el resarcimiento a que esta obligado por la segunda parte del articulo 666.
TITULO IV - Aceptacion y renuncia de la herencia
Articulo 672º.- Formas de aceptar la herencia
La aceptacion expresa puede constar en instrumento publico o privado. Hay aceptacion tacita si el heredero entra en posesion de la herencia o practica otros actos que demuestren de manera indubitable su voluntad de aceptar.
Articulo 673º.- Presuncion de aceptacion de herencia
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Articulo 674º.- Renuncia a herencia y legado
Pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposicion de sus bienes.
Articulo 675º.- Formalidad de la renuncia
La renuncia debe ser hecha en escritura publica o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesion, bajo sancion de nulidad. El acta sera obligatoriamente protocolizada.
Articulo 676º.- Impugnacion de la renuncia por el acreedor
Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del renunciante, estos pueden impugnarla dentro de los tres meses de tener conocimiento de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que perjudica sus derechos. La resolucion que declare fundada la demanda dispondra, segun la naturaleza de los bienes, su administracion judicial o su venta en publica subasta, para el pago de las deudas del renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia.
La demanda de impugnacion se tramita como proceso sumarisimo.(*)
(*) Parrafo agregado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 677º.- Caracter de la aceptacion y renuncia
La aceptacion y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales, condicionales, ni a termino. Ambas son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesion.
Articulo 678º.- Herencia futura
No hay aceptacion ni renuncia de herencia futura.
Articulo 679º.- Transmisibilidad del derecho de aceptar o renunciar a la herencia
El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del articulo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado.
Articulo 680º.- Actos que no importan aceptacion ni implican renuncia
Los actos de administracion provisional y de conservacion de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del articulo 673, no importan aceptacion ni impiden la renuncia.
TITULO V - Representacion
Articulo 681º.- Herederos por representacion
Por la representacion sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este corresponderia si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredacion.
Articulo 682º.- Representacion en linea recta
En la linea recta descendente la representacion es ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distincion alguna.
Articulo 683º.- Representacion en linea colateral
En la linea colateral solo hay representacion para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el articulo 681.
Articulo 684º.- Efectos de la representacion sucesoria
Quienes concurran a la herencia por representacion sucesoria, reciben por estirpes lo que habria correspondido al heredero a quien representan.
Articulo 685º.- Representacion en sucesion legal y testamentaria
En la sucesion legal, la representacion se aplica en los casos mencionados en los articulos 681 a
684. En la sucesion testamentaria, rige con igual amplitud en la linea recta descendente, y en la colateral se aplica el articulo 683, salvo disposicion distinta del testador.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
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