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Código Civil

LIBRO III - DERECHO DE FAMILIA

SECCION SEGUNDA - Sociedad Conyugal

TITULO I - El Matrimonio como acto


CAPITULO PRIMERO - Esponsales

Articulo 239º.- Promesa reciproca de matrimonio

La promesa reciproca de matrimonio no genera obligacion legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

Articulo 240º.- Efectos de la ruptura de promesa matrimonial

Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquel estara obligado a indemnizarlos.

La accion debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.

Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razon del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitucion, se observa lo prescrito en el articulo 1635.


CAPITULO SEGUNDO - Impedimentos

Articulo 241º.- No puede contraer matrimonio

No pueden contraer matrimonio;

1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como minimo, dieciseis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*)

2.- Los que adolecieren de enfermedad cronica, contagiosa y trasmisible por herencia, o de vicio que constituya peligro para la prole.

3.- Los que padecieren cronicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lucidos.

4.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable.

5.- Los casados.

(*) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por el

Articulo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-1.- 99.

Articulo 242º.- Impedimentos relativos

No pueden contraer matrimonio entre si:

1.- Los consanguineos en linea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce tambien el impedimento a que se refiere este inciso.

2.- Los consanguineos en linea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratandose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.

3.- Los afines en linea recta.

4.- Los afines en el segundo grado de la linea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvio por divorcio y el ex-conyuge vive.

5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las lineas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.

6.- El condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los conyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.

7.- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retencion violenta.

Articulo 243º.- Prohibiciones especiales

No se permite el matrimonio;

1. Del tutor o del curador con el menor o el incapaz, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que esten judicialmente aprobadas las cuentas de la administracion, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela o curatela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura publica.

El tutor o el curador que infrinja la prohibicion pierde la retribucion a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.

2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervencion del Ministerio Publico, de los bienes que este administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaracion jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que estos no tienen bienes.

La infraccion de esta norma acarrea la perdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposicion es aplicable al conyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, asi como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.

3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos dias de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposicion es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado medico expedido por autoridad competente.

La viuda que contravenga la prohibicion contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a titulo gratuito.

No rige la prohibicion para el caso del Articulo 333 inciso 5.

Es de aplicacion a los casos a que se refiere este inciso la presuncion de paternidad respecto del nuevo marido.(*)

(*) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por el

Articulo 1 de la Ley Nº 27118, publicada el 23-0.- 99.

Nota: Inicialmente el primer parrafo del inciso 3 fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 244º.- Requisitos para matrimonio entre menores de edad

Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.

A falta o por incapacidad absoluta o por destitucion de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.

A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestaran asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.

A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribucion corresponde al juez de menores, respecto de expositos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdiccion especial.

Los hijos extramatrimoniales solo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquel los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en linea materna.

Articulo 245º.- Negativa de los padres

La negativa de los padres o ascendientes a otorgar el asentimiento no requiere fundamentacion. Contra esta negativa no hay recurso alguno.

Articulo 246º.- Resolucion judicial denegatoria

La resolucion judicial denegatoria a que se refiere el articulo 244 debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelacion en ambos efectos.

Articulo 247º.- Efectos del matrimonio de menores sin autorizacion

El menor que se casa sin el asentimiento a que se refieren los articulos 244 y 245 no goza de la posesion, administracion, usufructo ni de la facultad de gravamen o disposicion de sus bienes, hasta que alcance la mayoria.

El funcionario del registro del estado civil ante quien se celebro el casamiento sufrira una multa no menor a diez sueldos minimos vitales mensuales del lugar que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.


CAPITULO TERCERO - Celebracion del matrimonio

Articulo 248º.- Diligencias para matrimonio civil

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararan oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañaran copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado medico, expedido en fecha no anterior a treinta dias, que acredite que no estan incursos en los impedimentos establecidos en el Articulo 241, inciso

2. y 243 inciso 3., o si en el lugar no hubiere servicio medico oficial y gratuito, la declaracion jurada de no tener tal impedimento.

Acompañaran tambien en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defuncion del conyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidacion del matrimonio anterior, el certificado consular de solteria o viudez, y todos los demas documentos que fueren necesarios segun las circunstancias.

Cada pretendiente presentara, ademas, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondran, bajo juramento, acerca de si existe o no algun impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaracion sea oral se extendera un acta que sera firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos."(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27118, publicada el 23-0.- 99.

Articulo 249º.- Dispensa judicial

El juez de primera instancia puede dispensar a los pretendientes de la obligacion de presentar algunos documentos, cuando sean de muy dificil o imposible obtencion.

Articulo 250º.- Publicacion de matrimonio proyectado

El alcalde anunciara el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijara en la oficina de la municipalidad durante ocho dias y que se publicara una vez por periodico, donde lo hubiere.

En la circunscripcion que no exista periodico, el aviso se efectuara a traves de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la mas cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado, con la firma y libreta electoral del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros Civiles.

El aviso consignara el nombre, nacionalidad, edad, profesion, ocupacion u oficio, domicilio de los contrayentes, el lugar donde sera celebrado el matrimonio y la advertencia de que todo el que conozca la existencia de algun impedimento debe denunciarlo. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley N° 26205, publicada el 02-0.- 93.

Articulo 251º.- Edicto domiciliar

Si fuere diverso el domicilio de los contrayentes, se oficiara al alcalde que corresponda para que ordene tambien la publicacion prescrita en el articulo 250, en su jurisdiccion.

Articulo 252º.- Dispensa de la publicacion del edicto matrimonial

El alcalde puede dispensar la publicacion de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el articulo 248.

Articulo 253º.- Oposicion de terceros a la celebracion del matrimonio

Todos los que tengan interes legitimo pueden oponerse a la celebracion del matrimonio cuando exista algun impedimento. La oposicion se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos.

Si la oposicion no se funda en causa legal, el alcalde la rechazara de plano, sin admitir recurso alguno. Si se funda en causa legal y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitira lo actuado al juez.

Articulo 254º.- Oposicion del Ministerio Publico

El Ministerio Publico debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causa de nulidad.

Articulo 255º.- Denuncia de impedimento matrimonial por tercero

Cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo.

La denuncia puede hacerse oralmente o por escrito y se remitira al Ministerio Publico, el cual, si la encuentra fundada, formulara la oposicion.

Articulo 256º.- Procedimiento de la Oposicion

Es competente para conocer la oposicion al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde este habria de celebrarse.

Remitido el expediente de oposicion por el alcalde, el Juez requerira al oponente para que interponga demanda dentro de quinto dia. El Ministerio Publico interpondra su demanda dentro de diez dias contados desde publicado el aviso previsto en el Articulo 250 o de formulada la denuncia citada en el Articulo anterior.

Vencidos los plazos citados en el parrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivara definitivamente lo actuado.

La oposicion se tramita como proceso sumarisimo.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.

Articulo 257º.- Indemnizacion por oposicion infundada

Si se declara infundada la oposicion, quien la formulo queda sujeto al pago de la indemnizacion de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Publico estan exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnizacion la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral.

Articulo 258º.- Declaracion de capacidad de los pretendientes

Transcurrido el plazo señalado para la publicacion de los avisos sin que haya producido oposicion o desestimada esta, y no teniendo el alcalde noticia de ningun impedimento, declarara la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes.

Si el alcalde tuviese noticia de algun impedimento o si de los documentos presentados y de la informacion producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitira lo actuado al juez, quien, con citacion del Ministerio Publico, resolvera lo conveniente, en el plazo de tres dias.

Articulo 259º.- Celebracion del matrimonio

El matrimonio se celebra en la municipalidad, publicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaracion, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, despues de leer los articulos 287, 288, 289, 290, 418 y 419, preguntara a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extendera el acta de casamiento, la que sera firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

Articulo 260º.- Persona facultada a celebrar matrimonio

El alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio a otros regidores, a los funcionarios municipales, directores o jefes de hospitales o establecimientos analogos.

El matrimonio puede celebrarse tambien ante el parroco o el Ordinario del lugar por delegacion del alcalde respectivo.

En este caso el parroco o el Ordinario remitira dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo.

Articulo 261º.- Celebracion del matrimonio en distinta jurisdiccion

El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorizacion escrita del alcalde competente.

Articulo 262º.- Celebracion del matrimonio en comunidades campesinas y nativas

El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse tambien en las comunidades campesinas y nativas, ante un comite especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquia de la respectiva comunidad. La presidencia del comite recae en uno de los directivos de mayor jerarquia de la comunidad.

Articulo 263º.- Facultad del jefe de registro para celebrar matrimonio

En las capitales de provincia donde el registro de estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquel ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este titulo.

Articulo 264º.- Matrimonio por apoderado

El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura publica, con identificacion de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sancion de nulidad. Es indispensable la presencia de esta ultima en el acto de celebracion.

El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder o deviene incapaz antes de la celebracion, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria debe notificarse al apoderado y al otro contrayente.

El poder caduca a los seis meses de otorgado.

Articulo 265º.- Matrimonio fuera del municipio

El alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad.

Articulo 266º.- Gratuidad de tramites matrimoniales

Ninguno de los funcionarios o servidores publicos que intervienen en la tramitacion y celebracion del matrimonio cobrara derecho alguno.

Articulo 267º.- Sanciones al infractor de la gratuidad

El infractor del articulo 266 sufrira destitucion del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Articulo 268º.- Matrimonio por inminente peligro de muerte

Si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrara ante el parroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz.

La inscripcion solo requiere la presentacion de copia certificada de la partida parroquial.

Dicha inscripcion, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sancion de nulidad.


CAPITULO CUARTO - Prueba del matrimonio

Articulo 269º.- Prueba del matrimonio

Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia certificada de la partida del registro del estado civil.

La posesion constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de esta.

Articulo 270º.- Prueba supletoria del matrimonio

Comprobada la falta o perdida del registro o del acta correspondiente, es admisible cualquier otro medio de prueba.

Articulo 271º.- Sentencia penal como prueba del matrimonio

Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripcion de la sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la partida.

Articulo 272º.- Posesion constante de estado de casados

La posesion constante del estado de casados de los padres, constituye uno de los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallasen en la imposibilidad de expresarse o de proporcionar informacion.

Articulo 273º.- Dudas de la celebracion del matrimonio

La duda sobre la celebracion del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia si los conyuges viven o hubieran vivido en la posesion constante del estado de casados.


CAPITULO QUINTO - Invalidez del matrimonio

Articulo 274º.- Causales de nulidad del matrimonio

Es nulo el matrimonio:

1.- Del enfermo mental, aun cuando la enfermedad se manifieste despues de celebrado el acto o aquel tenga intervalos lucidos. No obstante, cuando el enfermo ha recobrado la plenitud de sus facultades, la accion corresponde exclusivamente al conyuge perjudicado y caduca si no se ejercita dentro del plazo de un año a partir del dia en que ceso la incapacidad.

2. Del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable.

Empero, si aprenden a expresarse sin lugar a duda, es de aplicacion lo dispuesto en el inciso 1.

3. Del casado. No obstante, si el primer conyuge del bigamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo conyuge del bigamo puede demandar la invalidacion, siempre que hubiese actuado de buena fe. La accion caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el dia en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.

Tratandose del nuevo matrimonio contraido por el conyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de este, solo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo conyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.

En el caso del matrimonio contraido por el conyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicacion el articulo 68.

4. De los consanguineos o afines en linea recta.

5. De los consanguineos en segundo y tercer grado de la linea colateral.

Sin embargo, tratandose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.

6. De los afines en segundo grado de la linea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvio por divorcio y el ex-conyuge vive.

7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los conyuges con el sobreviviente a que se refiere el articulo 242, inciso 6.

8. De quienes lo celebren con prescindencia de los tramites establecidos en los articulos 248 a

268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omision.

9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de este. La accion no puede ser planteada por los conyuges.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 275º.- Accion de nulidad

La accion de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Publico y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interes legitimo y actual.

Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Publico no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.

Articulo 276º.- Inextinguibilidad de la accion de nulidad

La accion de nulidad no caduca.

Articulo 277º.- Causales de anulabilidad del matrimonio

Es anulable el matrimonio:

1. Del impuber. La pretension puede ser ejercida por el luego de llegar a la mayoria de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de estos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulacion despues que el menor ha alcanzado mayoria de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulacion, los conyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmacion se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolucion que aprueba la confirmacion produce efectos retroactivos.(*)

2. De quien esta impedido conforme el articulo 241, inciso

2. La accion solo puede ser intentada por el conyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el dia en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.

3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retencion violenta. La accion corresponde exclusivamente a la parte agraviada y solo sera admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retencion violenta.

4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La accion solo puede ser interpuesta por el, dentro de los dos años de la celebracion del casamiento y siempre que no haya hecho vida comun durante seis meses despues de desaparecida la causa.

5. De quien lo contrae por error sobre la identidad fisica del otro contrayente o por ignorar algun defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida comun. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomania, la enfermedad grave de caracter cronico, la condena por delito doloso a mas de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilizacion o del divorcio. La accion puede ser ejercitada solo por el conyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.

6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraido. El juez apreciara las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La accion corresponde al conyuge perjudicado y solo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.

7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La accion corresponde a ambos conyuges y esta expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulacion si ninguno de los conyuges puede realizar la copula sexual.

8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La accion corresponde unicamente al conyuge o conyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebracion del matrimonio.

(*) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este inciso por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 278º.- Caracter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad

La accion a que se contraen los articulos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero estos pueden continuar la iniciada por el causante.

Articulo 279º.- Intransmisibilidad de la accion de nulidad en los demas casos

La accion de nulidad que corresponde al conyuge en los demas casos del articulo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por si mismos como legitimos interesados en la nulidad.

Articulo 280º.- Peticion de invalidez por representacion

La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si esta facultado expresamente y por escritura publica, bajo sancion de nulidad.

Articulo 281º.- Procedimiento para invalidez del matrimonio

La pretension de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separacion de cuerpos o divorcio por causal.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.

Articulo 282º.- Patria potestad por invalidez del matrimonio

Al declarar la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetandose a lo establecido para el divorcio.

Articulo 283º.- Indemnizacion por invalidez de matrimonio

Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 284º.- Efectos del matrimonio invalidado

El matrimonio invalidado produce efectos civiles respecto de los conyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio valido disuelto por divorcio.

Si hubo mala fe en uno de los conyuges, el matrimonio no produce efectos en su favor, pero si respecto del otro y de los hijos.

El error de derecho no perjudica la buena fe.

Articulo 285º.- Efectos de la invalidez matrimonial frente a terceros

El matrimonio invalidado produce los efectos de un matrimonio valido disuelto por divorcio, frente a los terceros que hubieran actuado de buena fe.

Articulo 286º.- Casos de validez del matrimonio

El matrimonio contraido con infraccion del articulo 243 es valido.


TITULO II - Relaciones personales entre los conyuges


CAPITULO UNICO - Deberes y derechos que nacen del matrimonio

Articulo 287º.- Obligaciones comunes de los conyuges

Los conyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos.

Articulo 288º.- Deber de fidelidad y asistencia

Los conyuges se deben reciprocamente fidelidad y asistencia.

Articulo 289º.- Deber de cohabitacion

Es deber de ambos conyuges hacer vida comun en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los conyuges o la actividad economica de la que depende el sostenimiento de la familia.

Articulo 290º.- Igualdad en el hogar

Ambos conyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economia del hogar.

Articulo 291º.- Obligacion unilateral de sostener la familia

Si uno de los conyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligacion de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboracion que ambos conyuges se deben en uno y otro campo.

Cesa la obligacion de uno de los conyuges de alimentar al otro cuando este abandona la casa conyugal sin justa causa y rehusa volver a ella. En este caso el juez puede, segun las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del conyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo soliciten ambos conyuges.

Articulo 292º.- Representacion de la sociedad conyugal

La representacion de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los conyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Codigo Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representacion de manera total o parcial.

Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administracion y conservacion, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los conyuges.

Si cualquiera de los conyuges abusa de los derechos a que se refiere este Articulo, el Juez de Paz Letrado puede limitarselos en todo o parte. La pretension se tramita como proceso abreviado.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92 y la del

Articulo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11-1.- 92.

Articulo 293º.- Libertad de trabajo de los conyuges

Cada conyuge puede ejercer cualquier profesion o industria permitidos por la ley, asi como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tacito del otro. Si este lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interes de la familia.

Articulo 294º.- Representacion de la sociedad conyugal

Uno de los conyuges asume la direccion y representacion de la sociedad:

1.- Si el otro esta impedido por interdiccion u otra causa.

2.- Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.

3.- Si el otro ha abandonado el hogar.


TITULO III - Regimen patrimonial


CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 295º.- Eleccion del regimen patrimonial

Antes de la celebracion del matrimonio, los futuros conyuges pueden optar libremente por el regimen de sociedad de gananciales o por el de separacion de patrimonios, el cual comenzara a regir al celebrarse el casamiento.

Si los futuros conyuges optan por el regimen de separacion de patrimonios, deben otorgar escritura publica, bajo sancion de nulidad.

Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.

A falta de escritura publica se presume que los interesados han optado por el regimen de sociedad de gananciales.

Articulo 296º.- Sustitucion del Regimen Patrimonial

Durante el matrimonio, los conyuges pueden sustituir un regimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura publica y la inscripcion en el registro personal. El nuevo regimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripcion.

Articulo 297º.- Sustitucion judicial del regimen

En el caso de hallarse en vigencia el regimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los conyuges puede recurrir al juez para que dicho regimen se sustituya por el de separacion, en los casos a que se refiere el articulo 329.

Articulo 298º.- Liquidacion del regimen patrimonial

Al terminar la vigencia de un regimen patrimonial se procedera necesariamente a su liquidacion.

Articulo 299º.- Bienes del regimen patrimonial

El regimen patrimonial comprende tanto los bienes que los conyuges tenian antes de entrar aquel en vigor como los adquiridos por cualquier titulo durante su vigencia.

Articulo 300º.- Obligacion mutua de sostener el hogar

Cualquiera que sea el regimen en vigor, ambos conyuges estan obligados a contribuir al sostenimiento del hogar segun sus respectivas posibilidades y rentas.

En caso necesario, el juez reglara la contribucion de cada uno.


CAPITULO SEGUNDO - Sociedad de gananciales

Articulo 301º.- Bienes de la sociedad de gananciales

En el regimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada conyuge y bienes de la sociedad.

Articulo 302º.- Bienes propios

Son bienes propios de cada conyuge:

1.- Los que aporte al iniciarse el regimen de sociedad de gananciales.

2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho regimen a titulo oneroso, cuando la causa de adquisicion ha precedido a aquella.

3.- Los que adquiera durante la vigencia del regimen a titulo gratuito.

4.- La indemnizacion por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.

5.- Los derechos de autor e inventor.

6.- Los libros, instrumentos y utiles para el ejercicio de la profesion o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.

7.- Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluacion del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.

8.- La renta vitalicia a titulo gratuito y la convenida a titulo oneroso cuando la contraprestacion constituye bien propio.

9.- Los vestidos y objetos de uso personal, asi como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

Articulo 303º.- Administracion de bienes propios

Cada conyuge conserva la libre administracion de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.

Articulo 304º.- Irrenunciabilidad de actos de liberalidad

Ninguno de los conyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donacion sin el consentimiento del otro.

Articulo 305º.- Administracion de bienes propios del otro conyuge

Si uno de los conyuges no contribuye con los frutos o productos de sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede pedir que pasen a su administracion, en todo o en parte. En este caso, esta obligado a constituir hipoteca y, si carece de bienes propios, otra garantia, si es posible, segun el prudente arbitrio del juez, por el valor de los bienes que reciba.

Articulo 306º.- Atribucion del conyuge administrador

Cuando uno de los conyuges permite que sus bienes propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no tiene este sino las facultades inherentes a la mera administracion y queda obligado a devolverlos en cualquier momento a requerimiento del propietario.

Articulo 307º.- Pago de deudas anteriores al regimen de gananciales

Las deudas de cada conyuge anteriores a la vigencia del regimen de gananciales son pagadas con sus bienes propios, a menos que hayan sido contraidas en beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes sociales a falta de bienes propios del deudor.

Articulo 308º.- Deudas personales del otro conyuge

Los bienes propios de uno de los conyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

Articulo 309º.- Responsabilidad extracontractual del conyuge

La responsabilidad extracontractual de un conyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderian en caso de liquidacion.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 310º.- Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el articulo 302, incluso los que cualquiera de los conyuges adquiera por su trabajo, industria o profesion; asi como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

Tambien tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los conyuges, abonandose a este el valor del suelo al momento del reembolso.

Articulo 311º.- Reglas para calificacion de los bienes

Para la calificacion de los bienes, rigen las reglas siguientes :

1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.

2.- Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condicion de los que sustituyeron o subrogaron.

3.- Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran despues otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisicion posterior es hecha con el producto de la enajenacion anterior.

Articulo 312º.- Prohibicion de contratos entre conyuges

Los conyuges no pueden celebrar contratos entre si respecto de los bienes de la sociedad.

Articulo 313º.- Administracion comun del patrimonio social

Corresponde a ambos conyuges la administracion del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administracion respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el conyuge administrador indemnizara al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Articulo 314º.- Administracion de bienes sociales y propios por el otro conyuge

La administracion de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los conyuges corresponde al otro en los casos del articulo 294, incisos 1 y 2.

Si uno de los conyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administracion de los bienes sociales.

Articulo 315º.- Disposicion de los bienes sociales

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervencion del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el parrafo anterior no rige para los actos de adquisicion de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los conyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Articulo 316º.- Cargas de la sociedad

Son de cargo de la sociedad:

1.- El sostenimiento de la familia y la educacion de los hijos comunes.

2.- Los alimentos que uno de los conyuges este obligado por ley a dar a otras personas.

3.- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos conyuges.

4.- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservacion o mantenimiento hechas en los predios propios, asi como las retribuciones y tributos que los afecten.

5.- Las mejoras utiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los conyuges con consentimiento de este.

6.- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, asi como los tributos y retribuciones que los afecten.

7.- Los atrasos o reditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la epoca a que correspondan.(*)

8.- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada conyuge.

9.- Los gastos que cause la administracion de la sociedad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 317º.- Responsabilidad por deudas de la sociedad

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de estos, los propios de ambos conyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad.

Articulo 318º.- Fin de la sociedad de gananciales

Fenece el regimen de la sociedad de gananciales :

1.- Por invalidacion del matrimonio.

2.- Por separacion de cuerpos.

3.- Por divorcio.

4.- Por declaracion de ausencia.

5.- Por muerte de uno de los conyuges.

6.- Por cambio de regimen patrimonial.

"

Articulo 319º.- Fin de la Sociedad

Para las relaciones entre los conyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaracion de muerte presunta o de ausencia; en la de notificacion con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separacion de cuerpos o de separacion judicial de bienes; y en la fecha de la escritura publica, cuando la separacion de bienes se establece de comun acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Articulo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separacion de hecho.

Respecto a terceros, el regimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripcion correspondiente en el registro personal."(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 320º.- Inventario valorizado de bienes sociales

Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formacion del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos conyuges o sus herederos estan de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del articulo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al conyuge del ausente o al sobreviviente.

Articulo 321º.- Bienes excluidos del menaje

El menaje ordinario del hogar no comprende:

1.- Los vestidos y objetos de uso personal.

2.- El dinero.

3.- Los titulos valores y otros documentos de caracter patrimonial.

4.- Las joyas.

5.- Las medallas, condecoraciones, diplomas y otras distinciones.

6.- Las armas.

7.- Los instrumentos de uso profesional u ocupacional.

8.- Las colecciones cientificas o artisticas.

9.- Los bienes culturales-historicos.

10.- Los libros, archivos y sus contenedores.

11.- Los vehiculos motorizados.

12.- En general, los objetos que no son de uso domestico.

Articulo 322º.- Liquidacion de la sociedad de gananciales

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y despues se reintegra a cada conyuge los bienes propios que quedaren.

Articulo 323º.- Gananciales

Son gananciales los bienes remanentes despues de efectuados los actos indicados en el articulo 322.

Los gananciales se dividen por mitad entre ambos conyuges o sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaracion de ausencia de uno de los conyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicacion de la casa en que habita la familia y del establecimiento agricola, artesanal, industrial o comercial de caracter familiar, con la obligacion de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Articulo 324º.- Perdida de gananciales

En caso de separacion de hecho, el conyuge culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la duracion de la separacion.

Articulo 325º.- Liquidacion de varias sociedades de gananciales

Siempre que haya de ejecutarse simultaneamente la liquidacion de gananciales de dos o mas matrimonios contraidos sucesivamente por una misma persona, se admitira, en defecto de inventarios previos a cada matrimonio, toda clase de pruebas para determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se dividiran los gananciales entre las diferentes sociedades, teniendo en cuenta el tiempo de su duracion y las pruebas que se haya podido actuar acerca de los bienes propios de los respectivos conyuges.

Articulo 326º.- Efectos de uniones de hecho

La union de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varon y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al regimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha union haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesion constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La union de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decision unilateral. En este ultimo caso, el juez puede conceder, a eleccion del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnizacion o una pension de alimentos, ademas de los derechos que le correspondan de conformidad con el regimen de sociedad de gananciales.

Tratandose de la union de hecho que no reuna las condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene expedita, en su caso, la accion de enriquecimiento indebido.


CAPITULO TERCERO - Separacion de patrimonios

Articulo 327º.- Separacion del patrimonio

En el regimen de separacion de patrimonios, cada conyuge conserva a plenitud la propiedad, administracion y disposicion de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.

Articulo 328º.- Deudas personales

Cada conyuge responde de sus deudas con sus propios bienes.

Articulo 329º.- Separacion de patrimonio por declaracion de insolvencia

Ademas de los casos a que se refieren los articulos 295 y 296, el regimen de separacion es establecido por el juez, a pedido del conyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actua con dolo o culpa.

Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la seguridad de los intereses de aquel. Dichas medidas, asi como la sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros. La separacion surte efecto entre los conyuges desde la fecha de la notificacion con la demanda.

Articulo 330º.- Separacion de patrimonio a solicitud del conyuge agraviado

La declaracion de insolvencia de uno de los conyuges determina de pleno derecho la sustitucion del regimen de sociedad de gananciales por el de separacion de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribira en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su conyuge o del Administrador Especial(*)

(*)

Articulo fue inicialmente modificado por la Quinta Disposicion Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-0.- 96, cuyo texto es el siguiente:

"

Articulo 330º.- La declaracion de insolvencia de uno de los conyuges determina de pleno derecho la sustitucion del regimen de sociedad de gananciales por el de separacion de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribira en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su conyuge o del Administrador Especial."

(*)

Articulo modificado por la Quinta Disposicion Final del Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI,Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, publicado el 01-1.- 99, cuyo texto es el siguiente:

"

Articulo 330º.- La declaracion de insolvencia de uno de los conyuges determina de pleno derecho la sustitucion del regimen de sociedad de gananciales por el de separacion de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribira en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su conyuge o del Administrador Especial." (*)

(*)

Articulo modificado por la Primera Disposicion Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08-0.- 2002, que entro en vigencia a los sesenta (60) dias de su publicacion (Decimo Sexta Disposicion Final), cuyo texto es el siguiente:

"

Articulo 330º.- La declaracion de inicio de Procedimiento Concursal Ordinario de uno de los conyuges determina de pleno derecho la sustitucion del regimen de sociedad de gananciales por el de separacion de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribira en el registro personal de oficio a solicitud de la Comision de Procedimientos Concursales competente, del deudor, de su conyuge o del administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la misma naturaleza previamente difundido conforme a la ley de la materia respecto de la sociedad conyugal que integra, no se producira la consecuencia prevista en el parrafo precedente en tanto se desarrolle el tramite de tal procedimiento."

Articulo 331º.- Fin de la separacion del patrimonio

El regimen de separacion de patrimonios fenece en los casos del articulo 318, incisos 1, 3, 5 y 6.


TITULO IV - Decaimiento y disolucion del vinculo


CAPITULO PRIMERO - Separacion de cuerpos

Articulo 332º.- Efecto de la separacion de cuerpos

La separacion de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitacion y pone fin al regimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando subsistente el vinculo matrimonial.

"

Articulo 333º.- Causales de la separacion de cuerpos

Son causas de separacion de cuerpos:

1. El adulterio.

2. La violencia fisica o psicologica, que el juez apreciara segun las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del conyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en comun.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por mas de dos años continuos o cuando la duracion sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en comun.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinogenas o de sustancias que puedan generar toxicomania, salvo lo dispuesto en el Articulo 347.

8. La enfermedad grave de transmision sexual contraida despues de la celebracion del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta despues de la celebracion del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en comun, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separacion de hecho de los conyuges durante un periodo ininterrumpido de dos años. Dicho plazo sera de cuatro años si los conyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no sera de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 335.

13. La separacion convencional, despues de transcurridos dos años de la celebracion del matrimonio. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a estos incisos por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Los Incisos 2 y 11 fueron modificados por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Articulo 334º.- Titulares de la accion de separacion de cuerpo

La accion de separacion corresponde a los conyuges.

Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia, la accion la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes si se funda en causal especifica. A falta de ellos el curador especial representa al incapaz.

Articulo 335º.- Prohibicion de alegar hecho propio

Ninguno de los conyuges puede fundar la demanda en hecho propio.

Articulo 336º.- Improcedencia de separacion por adulterio

No puede intentarse la separacion de cuerpos por adulterio si el ofendido lo provoco, consintio o perdono. La cohabitacion posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o proseguir la accion.

Articulo 337º.- Apreciacion judicial de sevicia, injuria y conducta deshonrosa

La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educacion, costumbre y conducta de ambos conyuges.(*)

(*) De conformidad a la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra este articulo (Exp. 018-96-I/TC), la referencia a la apreciacion por el Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la educacion, costumbre y conducta de ambos conyuges ha quedado derogada; manteniendose vigente dicha apreciacion judicial solo en relacion a la injuria grave.

Articulo 338º.- Improcedencia de la accion por delito conocido

No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10 del articulo 333, quien conocio el delito antes de casarse.

Articulo 339º.- Caducidad de la accion

La accion basada en el articulo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demas casos, la accion esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan.

Articulo 340º.- Efectos de la separacion convencional respecto de los hijos

Los hijos se confian al conyuge que obtuvo la separacion por causa especifica, a no ser que el juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de alguno el otro conyuge o, si hay motivo grave, una tercera persona.

Esta designacion debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos o tios.

Si ambos conyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad asi como los hijos menores de siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o resulta legalmente impedido.

Articulo 341º.- Providencia judiciales en beneficio de los hijos

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Articulo 342º.- Determinacion de la pension alimenticia

El juez señala en la sentencia la pension alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, asi como la que el marido debe pagar a la mujer o viceversa.

Articulo 343º.- Perdida de derechos hereditarios

El conyuge separado por culpa suya pierde los derechos hereditarios que le corresponden.

Articulo 344º.- Revocacion de consentimiento

Cuando se solicite la separacion convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta dias naturales siguientes a la audiencia. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

"

Articulo 345º.- Patria Potestad y alimentos en separacion convencional

En caso de separacion convencional o de separacion de hecho, el juez fija el regimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos conyuges acuerden.

Son aplicables a la separacion convencional y a la separacion de hecho las disposiciones contenidas en los Articulos 340 ultimo parrafo y 341."(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Este

Articulo fue modificado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

"

Articulo 34º.- A.- Indemnizacion en caso de perjuicio

Para invocar el supuesto del inciso 12 del Articulo 333 el demandante debera acreditar que se encuentra al dia en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los conyuges de mutuo acuerdo.

El juez velara por la estabilidad economica del conyuge que resulte perjudicado por la separacion de hecho, asi como la de sus hijos. Debera señalar una indemnizacion por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicacion preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pension de alimentos que le pudiera corresponder.

Son aplicables a favor del conyuge que resulte mas perjudicado por la separacion de hecho, las disposiciones contenidas en los Articulos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes." (*)

(*)

Articulo incorporado por el Articulo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 346º.- Efectos de la reconciliacion de los conyuges

Cesan los efectos de la separacion por la reconciliacion de los conyuges. Si la reconciliacion se produce durante el juicio, el juez manda cortar el proceso. Si ocurriere despues de la sentencia ejecutoriada, los conyuges lo haran presente al juez dentro del mismo proceso.

Tanto la sentencia como la reconciliacion producida despues de ella se inscriben en el registro personal.

Reconciliados los conyuges, puede demandarse nuevamente la separacion solo por causas nuevas o recien sabidas. En este juicio no se invocaran los hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez aprecie el valor de dichas causas.

Articulo 347º.- Suspension del deber de cohabitacion

En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los conyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligacion de hacer vida comun, quedando subsistente las demas obligaciones conyugales.


CAPITULO SEGUNDO - Divorcio

Articulo 348º.- Nocion

El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio.

"

Articulo 349º.- Causales de divorcio

Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Articulo 333, incisos del 1 al 12."

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 5 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Articulo 350º.- Efectos del divorcio respecto de los conyuges

Por el divorcio cesa la obligacion alimenticia entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los conyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignara una pension alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquel.

El ex-conyuge puede, por causas graves, pedir la capitalizacion de la pension alimenticia y la entrega del capital correspondiente.

El indigente debe ser socorrido por su ex-conyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este articulo cesan automaticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneracion y, en su caso, el reembolso.

Articulo 351º.- Reparacion del conyuge inocente

Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legitimo interes personal del conyuge inocente, el juez podra concederle una suma de dinero por concepto de reparacion del daño moral.

Articulo 352º.- Perdida de gananciales por el conyuge culpable

El conyuge divorciado por su culpa perdera los gananciales que procedan de los bienes del otro.

Articulo 353º.- Perdida de derechos hereditarios entre conyuges divorciados

Los conyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre si.

"

Articulo 354º.- Plazo de conversion

Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separacion convencional o de separacion de cuerpos por separacion de hecho, cualquiera de los conyuges, basandose en ella, podra pedir que se declare disuelto el vinculo del matrimonio.

Igual derecho podra ejercer el conyuge inocente de la separacion por causal especifica." (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 6 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-0.- 2001.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo modificado por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Articulo 355º.- Reglas aplicadas al divorcio

Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los articulos 334 a 342, en cuanto sean pertinentes.

Articulo 356º.- Corte del Proceso por reconciliacion

Durante la tramitacion del juicio de divorcio por causal especifica, el juez mandara cortar el proceso si los conyuges se reconcilian.

Es aplicable a la reconciliacion el ultimo parrafo del articulo 346.

Si se trata de la conversion de la separacion en divorcio, la reconciliacion de los conyuges, o el desistimiento de quien pidio la conversion, dejan sin efecto esta solicitud.

Articulo 357º.- Variacion de la demanda de divorcio

El demandante puede, en cualquier estado de la causa, variar su demanda de divorcio convirtiendola en una de separacion.

Articulo 358º.- Facultad del juez de variar el petitorio

Aunque la demanda o la reconvencion tenga por objeto el divorcio, el juez puede declarar la separacion, si parece probable que los conyuges se reconcilien.

Articulo 359º.- Consulta de la sentencia

Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio, sera consultada.

Articulo 360º.- Continuidad de los deberes religiosos

Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separacion de cuerpos no se extienden mas alla de sus efectos civiles y dejan integros los deberes que la religion impone.



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