Código Civil
LIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES
SECCION SEGUNDA - Sucesion testamentaria
TITULO I - Disposiciones generales
Articulo 686º.- Sucesion por testamento
Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para despues de su muerte, y ordenar su propia sucesion dentro de los limites de la ley y con las formalidades que esta señala.
Son validas las disposiciones de caracter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Articulo 687º.- Incapacidad para otorgar testamento
Son incapaces de otorgar testamento:
1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el articulo 46.
2.- Los comprendidos en los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7.
3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto.
Articulo 688º.- Nulidad de disposicion testamentaria
Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de su conyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, asi como en favor de los testigos testamentarios.
Articulo 689º.- Aplicacion de normas sobre modalidades de acto juridico
Las normas generales sobre las modalidades de los actos juridicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley.
Articulo 690º.- Caracter personal del acto testamentario
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresion directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero.
TITULO II - Formalidades de los testamentos
CAPITULO PRIMERO - Disposiciones comunes
Articulo 691º.- Tipos de testamento
Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura publica, el cerrado y el olografo. Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en este titulo, son el militar y el maritimo.
CONCORDANCIA: L. Nº 27261, Art. 74, inc. g)
Articulo 692º.- Testamento de analfabetos
Los analfabetos pueden testar solamente en escritura publica, con las formalidades adicionales indicadas en el articulo 697.
Articulo 693º.- Testamento de ciegos
Los ciegos pueden testar solo por escritura publica, con las formalidades adicionales a que se refiere el articulo 697.
Articulo 694º.- Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros
Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar solo testamento cerrado u olografo.
Articulo 695º.- Formalidades testamentarias
Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el articulo
697. Las formalidades especificas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.
CAPITULO SEGUNDO - Testamento en escritura publica
Articulo 696º.- Formalidades del testamento por escritura publica
Las formalidades esenciales del testamento otorgado en escritura publica son:
1.- Que esten reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos habiles.
2.- Que el testador exprese por si mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dandole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
3.- Que el notario escriba el testamento de su puño y letra, en su registro de escrituras publicas.
4.- Que cada una de las paginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario.
5.- Que el testamento sea leido clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija.
6.- Que durante la lectura, al fin de cada clausula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresion de su voluntad.
7.- Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
8.- Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
Articulo 697º.- Testigo testamentario a ruego
Si el testador es ciego o analfabeto, debera leersele el testamento dos veces, una por el notario y otra por el testigo testamentario que el testador designe. Si el testador es sordo el testamento sera leido en alta voz por el mismo, en el registro del notario. Si el testador no sabe o no puede firmar lo hara a su ruego el testigo testamentario que el designe, de todo lo cual se hara mencion en el testamento.
Articulo 698º.- Suspension de la faccion de testamento
Si se suspende la faccion del testamento por cualquier causa, se hara constar esta circunstancia, firmando el testador, si puede hacerlo, los testigos y el notario. Para continuar el testamento deberan estar reunidos nuevamente el testador, el mismo notario y los testigos, si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.
CAPITULO TERCERO - Testamento cerrado
Articulo 699º.- Testamento Cerrado
Las formalidades esenciales del testamento cerrado son:
1.- Que el documento en que ha sido extendido este firmado en cada una de sus paginas por el testador, bastando que lo haga al final si estuviera manuscrito por el mismo, y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraido el testamento sin rotura o alteracion de la cubierta.
2.- Que el testador entregue personalmente al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos habiles, manifestandole que contiene su testamento. Si el testador es mudo o esta imposibilitado de hablar, esta manifestacion la hara por escrito en la cubierta.
3.- Que el notario extienda en la cubierta del testamento un acta en que conste su otorgamiento por el testador y su recepcion por el notario, la cual firmaran el testador, los testigos y el notario,quien la transcribira en su registro, firmandola las mismas personas.
4.- Que el cumplimiento de las formalidades indicadas en los incisos 2 y 3 se efectue estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, quien dara al testador copia certificada del acta.
Articulo 700º.- Revocacion del testamento cerrado
El testamento cerrado quedara en poder del notario. El testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la restitucion de este testamento, lo que hara el notario ante dos testigos, extendiendo en su registro un acta en que conste la entrega, la que firmaran el testador, los testigos y el notario. Esta restitucion produce la revocacion del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento olografo si reune los requisitos señalados en la primera parte del articulo 707.
Articulo 701º.- Custodia y presentacion judicial de testamento cerrado
El notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservara con las seguridades necesarias hasta que, despues de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, ordene al notario la presentacion de este ultimo. La resolucion del juez competente se hara con citacion de los presuntos herederos o legatarios.
Articulo 702º.- Apertura de testamento cerrado
Presentado el testamento cerrado, el juez, con citacion de las personas indicadas en el articulo 701, procedera de conformidad con el Codigo de Procedimientos Civiles. (*)
(*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil.
Articulo 703º.- Modificacion de testamento cerrado por olografo
Si el juez comprueba que la cubierta esta deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondra que este valga como olografo, si reune los requisitos señalados en la primera parte del articulo 707.
CAPITULO CUARTO - Impedimentos del notario y de los testigos testamentarios
Articulo 704º.- Impedimentos del notario
El notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad esta impedido de intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura publica o de autorizar el cerrado.
Articulo 705º.- Personas impedidas de ser testigos testamentarios
Estan impedidos de ser testigos testamentarios:
1.- Los que son incapaces de otorgar testamento.
1.- Los sordos, los ciegos y los mudos.
2.- Los analfabetos.
4.- Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos y sus conyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
5.- Los que tienen con el testador los vinculos de relacion familiar indicados en el inciso anterior.
6.- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su credito sino con la declaracion testamentaria.
7.- El conyuge y los parientes del notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros notarios.
8.- Los conyuges en un mismo testamento.
Articulo 706º.- Validez del testamento otorgado con testigo impedido
Al testigo testamentario cuyo impedimento no fuera notorio al tiempo de su intervencion, se le tiene como habil si la opinion comun asi lo hubiera considerado.
CAPITULO QUINTO - Testamento olografo
Articulo 707º.- Testamento olografo. Formalidades
Son formalidades esenciales del testamento olografo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador.
Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobacion judicial, dentro del plazo maximo de un año contado desde la muerte del testador.
Articulo 708º.- Presentacion de testamento olografo ante Juez
La persona que conserve en su poder un testamento olografo, esta obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta dias de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilacion, y no obstante lo dispuesto en la parte final del articulo 707.
Articulo 709º.- Apertura judicial de testamento olografo
Presentado el testamento olografo con la copia certificada de la partida de defuncion del testador o declaracion judicial de muerte presunta, el juez, con citacion de los presuntos herederos, procedera a la apertura si estuviera cerrado, pondra su firma entera y el sello del juzgado en cada una de sus paginas y dispondra lo necesario para la comprobacion de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante el cotejo, de conformidad con las disposiciones del Codigo de Procedimientos Civiles (*) que fueran aplicables.
Solo en caso de faltar elementos para el cotejo, el juez puede disponer que la comprobacion sea hecha por tres testigos que conozcan la letra y firma del testador.
(*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil.
Articulo 710º.- Traduccion oficial de testamento
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, el juez nombrara un traductor oficial. Ademas, si el testador fuera extranjero, la traduccion sera hecha con citacion del consul del pais de su nacionalidad, si lo hubiera. La version sera agregada al texto original, suscrita por el traductor con su firma legalizada por el secretario del juzgado. El juez autenticara tambien este documento con su firma entera y con el sello del juzgado.
Esta disposicion es aplicable tambien en la comprobacion del testamento cerrado.
Articulo 711º.- Protocolizar testamento
Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandara protocolizar el expediente.
CAPITULO SEXTO - Testamento militar
Articulo 712º.- Testamento militar
Pueden otorgar testamento militar los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de guerra esten dentro o fuera del pais, acuartelados o participando en operaciones belicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas; y los prisioneros de guerra que esten en poder de las mismas.
Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones Internacionales.
Articulo 713º.- Persona ante quienes se puede otorgar testamento militar
El testamento militar puede ser otorgado ante un oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de oficial, o ante el medico o el capellan que lo asistan, si el testador esta herido o enfermo, y en presencia de dos testigos.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.
Articulo 714º.- Juez competente para apertura de testamento militar
El testamento militar se hara llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejara constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego sera remitido al Ministerio al que corresponda, que lo enviara al juez de primera instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su ultimo domicilio.
Si en las prendas de algunas de las personas a que se refiere el articulo 712 y que hubiera muerto, se hallara un testamento olografo, se le dara el mismo tramite.
Articulo 715º.- Caducidad del testamento militar
El testamento militar caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias.
El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin perjuicio del termino de la distancia.
Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pediran ante el juez en cuyo poder se encuentra el testamento, su comprobacion judicial y protocolizacion notarial, conforme a las disposiciones de los articulos 707, segundo parrafo, a 711.
Si el testamento otorgado en las circunstancias a que se refiere el articulo 712 tuviera los requisitos del testamento olografo, caduca al año de la muerte del testador.
CAPITULO SEPTIMO - Testamento maritimo
Articulo 716º.- Personas que pueden otorgar testamento maritimo
Pueden otorgar testamento, durante la navegacion acuatica, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano.
El mismo derecho tienen durante la navegacion, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesia o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines cientificos.
Articulo 717º.- Formalidades del testamento maritimo
El testamento maritimo sera otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la funcion y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitan del barco mercante sera otorgado ante quien le siga en el mando.
Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extendera, ademas, un duplicado con las mismas firmas que el original.
El testamento sera anotado en el diario de bitacora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este.
Articulo 718º.- Proteccion al testamento maritimo
Si antes de regresar al Peru la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitan de la nave le entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitira al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Direccion General de Capitanias, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el articulo 719.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 719º.- Tramite del testamento maritimo
Al retorno de la nave al Peru los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del articulo 718, seran entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitania del Puerto de destino para su remision a la Direccion General de Capitanias, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su ultimo domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su ultimo domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Peru, un ejemplar sera remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defuncion. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento olografo, este sera guardado con los papeles de la nave, agregandosele copia certificada del acta que acredite la defuncion y se le dara el mismo curso indicado en el parrafo anterior.
Articulo 720º.- Caducidad del testamento maritimo
El testamento maritimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pediran al juez cuyo poder se encuentre, su aprobacion judicial y protocolizacion notarial, conforme a las disposiciones de los articulos 707, segundo parrafo, a 711.
Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el articulo 716° tuviera los requisitos del testamento olografo, caduca al año de la muerte del testador.
CAPITULO OCTAVO - Testamentos otorgados en el extranjero
Articulo 721º.- Testamento otorgado en el extranjero. Formalidades
Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Peru, por escritura publica o cerrado, segun lo dispuesto en los articulos 696 a 703 respectivamente. En estos casos aquel cumplira la funcion de notario publico.
Puede tambien otorgar testamento olografo, que sera valido en el Peru, aunque la ley del respectivo pais no admite esta clase de testamento.
Articulo 722º.- Validez de testamento otorgado en el extranjero
Son validos en el Peru en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro pais por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y segun las formalidades establecidas por la ley del respectivo pais, salvo los testamentos mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana.
TITULO III - La legitima y la porcion disponible
Articulo 723º.- Nocion de legitima
La legitima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos.
Articulo 724º.- Herederos forzosos
Son herederos forzosos los hijos y los demas descendientes, los padres y los demas ascendientes, y el conyuge.
Articulo 725º.- Tercio de libre disposicion
El que tiene hijos u otros descendientes, o conyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
Articulo 726º.- Libre disposicion de la mitad de los bienes
El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes.
Articulo 727º.- Libre disposicion
El que no tiene conyuge ni parientes de los indicados en los articulos 725 y 726, tiene la libre disposicion de la totalidad de sus bienes.
Articulo 728º.- Gravamen sobre la porcion disponible
Si el testador estuviese obligado al pago de una pension alimenticia conforme al articulo 415, la porcion disponible quedara gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.
Articulo 729º.- Legitima de heredero forzoso
La legitima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesion intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participacion o exclusion.
Articulo 730º.- Legitima del conyuge
La legitima del conyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacion de la sociedad de bienes del matrimonio.
Articulo 731º.- Derecho de habitacion vitalicia del conyuge superstite
Cuando el conyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legitima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitacion en que existio el hogar conyugal, dicho conyuge podra optar por el derecho de habitacion en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales.
La diferencia de valor afectara la cuota de libre disposicion del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demas herederos en proporcion a los derechos hereditarios de estos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demas herederos, con exclusion del conyuge sobreviviente.
Articulo 732º.- Derecho de usufructo del conyuge superstite
Si en el caso del articulo 731, el conyuge sobreviviente no estuviere en situacion economica que le permita sostener los gastos de la casa-habitacion, podra, con autorizacion judicial, darla en arrendamiento, percibir para si la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legitima y gananciales los demas derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el arrendamiento, el conyuge sobreviviente podra readquirir a su sola voluntad el derecho de habitacion a que se refiere el articulo 731.
Mientras este afectado por los derechos de habitacion o de usufructo, en su caso, la casa-habitacion tendra la condicion legal de patrimonio familiar.
Si el conyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este articulo y en el articulo 731 se extinguen, quedando expedita la particion del bien. Tambien se extinguen tales derechos cuando el conyuge sobreviviente renuncia a ellos.
Articulo 733º.- Intangibilidad de la legitima
El testador no puede privar de la legitima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitucion alguna. Tampoco puede privar a su conyuge de los derechos que le conceden los articulos 731 y 732, salvo en los referidos casos.
TITULO IV - Institucion y sustitucion de herederos y legatarios
Articulo 734º.- Institucion de heredero o legatario
La institucion de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763, y ser hecha solo en testamento.
Articulo 735º.- Sucesion a titulo universal y particular
La institucion de heredero es a titulo universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institucion de legatario es a titulo particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el articulo
756. El error del testador en la denominacion de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposicion.
Articulo 736º.- Forma de instituir al heredero forzoso
La institucion de heredero forzoso se hara en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendran por no puestas.
Articulo 737º.- Institucion de heredero voluntario
El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o mas herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederan en partes iguales.
Articulo 738º.- Caudal disponible para legatarios
El testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos, y no teniendolos, hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.
El testador puede imponer tanto a los herederos voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
Articulo 739º.- Remanente que corresponde a herederos legales
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha instituido herederos voluntarios y dispone en legados de solo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales.
Articulo 740º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos y legatarios
El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.
Articulo 741º.- Igualdad de condiciones y cargos entre sustitutos e instituidos
Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.
TITULO V - Desheredacion
Articulo 742º.- Nocion de desheredacion
Por la desheredacion el testador puede privar de la legitima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.
Articulo 743º.- Obligacion de expresar causal de desheredacion
La causal de desheredacion debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredacion dispuesta sin expresion de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a condicion, no es valida. La fundada en causa falsa es anulable.
Articulo 744º.- Causales de desheredacion de descendientes
Son causales de desheredacion de los descendientes:
1.- Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su conyuge, si este es tambien ascendiente del ofensor.
2.- Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrandose este gravemente enfermo o sin poder valerse por si mismo.
3.- Haberle privado de su libertad injustificadamente.
4.- Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
Articulo 745º.- Causales de desheredacion de ascendientes
Son causales de desheredacion de los ascendientes:
1.- Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes.
2.- Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella.
Articulo 746º.- Causales de desheredacion del conyuge
Son causales de desheredacion del conyuge las previstas en el articulo 333, incisos 1 a 6.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 747º.- Desheredacion por indignidad
El testador puede fundamentar la desheredacion en las causales especificas de esta, enumeradas en los articulos 744 a 746, y en las de indignidad señaladas en el articulo 667.
Articulo 748º.- Personas exentas de desheredacion
No pueden ser desheredados los incapaces menores de edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la herencia por indignidad.
Articulo 749º.- Efectos de desheredacion
Los efectos de la desheredacion se refieren a la legitima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador.
Articulo 750º.- Accion contradictoria de la desheredacion
El derecho de contradecir la desheredacion corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento.
Articulo 751º.- Accion del causante para justificar desheredacion
El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decision. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredacion.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 752º.- Prueba de desheredacion a cargo de herederos
En caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredacion, corresponde a sus herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
Articulo 753º.- Revocacion de la desheredacion
La desheredacion queda revocada por instituir heredero al desheredado o por declaracion expresada en el testamento o en escritura publica. En tal caso, no produce efecto el juicio anterior seguido para justificar la desheredacion.
Articulo 754º.- Renovacion de desheredacion
Revocada la desheredacion no puede ser renovada sino por hechos posteriores.
Articulo 755º.- Herederos en representacion del desheredado
Los descendientes del desheredado heredan por representacion la legitima que corresponderia a este si no hubiere sido excluido. El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administracion de los bienes que por esta causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces.
TITULO VI - Legados
Articulo 756º.- Facultad de disponer por legado
El testador puede disponer como acto de liberalidad y a titulo de legado, de uno o mas de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de su facultad de libre disposicion.
Articulo 757º.- Invalidez del legado
No es valido el legado de un bien determinado, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
Articulo 758º.- Legado de bien indeterminado
Es valido el legado de un bien mueble indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La eleccion, salvo disposicion diversa del testador, corresponde al encargado de pagar el legado, quien cumplira con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideracion la parte disponible de la herencia y las necesidades del legatario.
Articulo 759º.- Legado de bien parcialmente ajeno
El legado de un bien que pertenece al testador solo en parte o sobre el cual este tiene otro derecho, es valido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador.
Articulo 760º.- Legado de bien gravado
Si el testador lega un bien que esta gravado por derechos reales de garantia, el bien pasara al legatario con los gravamenes que tuviere. El servicio de amortizacion e intereses de la deuda, seran de cargo del testador hasta el dia de su muerte.
Articulo 761º.- Legado de bien sujeto a uso, usufructo y habitacion
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitacion en favor de tercera persona, el legatario respetara estos derechos hasta que se extingan .
Articulo 762º.- Legado de credito y condonacion de deuda
El legado de un credito tiene efecto solo en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la muerte del testador. El heredero esta obligado a entregar al legatario el titulo del credito que le ha sido legado. El legado de liberacion de una deuda comprende lo adeudado a la fecha de apertura de la sucesion.(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.
Articulo 763º.- Legado para fines sociales
Son validos los legados hechos en favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que seran entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta de indicacion los primeros seran entregados a la Beneficencia Publica; los segundos al Instituto Nacional de Cultura o a los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los terceros, a la autoridad competente de la religion que profesaba el testador.
Articulo 764º.- Legado de predio
Si el bien legado es un predio, los terrenos y las nuevas construcciones que el testador haya agregado despues del testamento no forman parte del legado, salvo las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su clase.
Articulo 765º.- Legado en dinero
El legado en dinero debe ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Articulo 766º.- Legado de alimentos
El legado de alimentos, si el testador no determino su cuantia y forma de pago, se cumple asignando al legatario una pension que se regira por lo establecido en las disposiciones de los articulos 472 a 487.
Articulo 767º.- Legado remuneratorio
El legado remuneratorio se considera como pago, en la parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por el beneficiario del testador y como acto de liberalidad en cuanto al exceso.
Articulo 768º.- Legado sujeto a modalidad
El legatario no adquiere el legado subordinado a condicion suspensiva o al vencimiento de un plazo, mientras no se cumpla la condicion o venza el plazo. Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las donaciones sujetas a esta modalidad.
Articulo 769º.- Legado de bien determinado
En el legado de bien determinado no sujeto a condicion o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su perdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo tuviere en su poder.
Articulo 770º.- Reduccion del legado
Si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados.
El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no esta sujeto a reduccion, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas.
Articulo 771º.- Cuarta falcidia
Si el testador que tiene la libre disposicion de sus bienes instituye herederos voluntarios y legatarios, la parte que corresponde a aquellos no sera menor de la cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto seran reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.
Articulo 772º.- Caducidad del legado
Caduca el legado:
1.- Si el legatario muere antes que el testador.
2.- Si el legatario se divorcia o se separa judicialmente del testador por su culpa.
3.- Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero.
Articulo 773º.- Aceptacion y renuncia del legado
Es aplicable al legado la disposicion del articulo 677.
TITULO VII - Derecho de acrecer
Articulo 774º.- Derecho de acrecer entre coherederos
Si varios herederos son instituidos en la totalidad de los bienes sin determinacion de partes o en partes iguales y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya, esta acrece las de los demas, salvo el derecho de representacion.
Articulo 775º.- Derecho de acrecer entre colegatarios
Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinacion de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, esta acrecera las partes de los demas.
Articulo 776º.- Reintegro del legado a la masa hereditaria
El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo.
Articulo 777º.- Improcedencia del derecho a acrecer
El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del testamento resulta una voluntad diversa del testador.
TITULO VIII - Albaceas
Articulo 778º.- Nombramiento de albacea
El testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de ultima voluntad.
Articulo 779º.- Formalidad del nombramiento
El nombramiento de albacea debe constar en testamento.
Articulo 780º.- Pluralidad de albaceas
Cuando hay varios albaceas testamentarios nombrados para que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los demas. En caso de desacuerdo vale lo que decide la mayoria.
Articulo 781º.- Responsabilidad solidaria de los albaceas
Es solidaria la reponsabilidad de los albaceas que ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposicion distinta del testador.
Articulo 782º.- Ejercicio concurrente o sucesivo del albacea
Si el testador no dispone que los albaceas actuen conjuntamente, ni les atribuye funciones especificas a cada uno de ellos, desempeñaran el cargo sucesivamente, unos a falta de otros, en el orden en que se les ha designado.
Articulo 783º.- Personas impedidas al cargo de albaceas
No puede ser albacea el que esta incurso en los articulos 667, 744, 745 y 746.
Articulo 784º.- Albaceazgo por personas juridicas
Pueden ser albaceas las personas juridicas autorizadas por ley o por su estatuto.
Articulo 785º.- Excusa y renuncia del albacea
El albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si lo hubiera aceptado, no podra renunciarlo sino por justa causa, a juicio del juez.
Articulo 786º.- Plazo para aceptacion del cargo
Mientras el albacea no acepte el cargo o no se excuse, el juez al que corresponda conocer de la sucesion, a solicitud de parte interesada, le señalara un plazo prudencial para la aceptacion, transcurrido el cual se tendra por rehusado.
Articulo 787º.- Obligaciones del albacea
Son obligaciones del albacea:
1.- Atender a la inhumacion del cadaver del testador o a su incineracion si este lo hubiera dispuesto asi, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 13.
2.- Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios.
3.- Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia, con citacion de los herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga conocimiento.
4.- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposicion diversa del testador.
5._ Pagar las deudas y cargas de la herencia, con conocimiento de los herederos.
6.- Pagar o entregar los legados.
7.- Vender los bienes hereditarios con autorizacion expresa del testador, o de los herederos, o del juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas de la herencia y los legados.
8.- Procurar la division y particion de la herencia.
9.- Cumplir los encargos especiales del testador.
10.- Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnacion que se promueva, sin perjuicio del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los herederos.
Articulo 788º.- Personeria especifica de los albaceas
Los albaceas no son representantes de la testamentaria para demandar ni responder en juicio, sino tratandose de los encargos del testador, de la administracion que les corresponde y del caso del articulo 787, inciso 10.
Articulo 789º.- Caracter personal del cargo
El albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en casos justificados algunas funciones mediante representantes, bajo las ordenes y responsabilidad del albacea.
Articulo 790º.- Posesion de bienes por el albacea
Si el testador no instituye herederos, sino solamente legatarios, la posesion de los bienes hereditarios corresponde al albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la herencia y los legados.
Articulo 791º.- Actos de conservacion del albacea
Los herederos o legatarios pueden pedir al albacea la adopcion de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes hereditarios.
Articulo 792º.- Albacea dativo
Si el testador no hubiera designado albacea o si el nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus atribuciones seran ejercidas por los herederos, y si no estan de acuerdo, deberan pedir al juez el nombramiento de albacea dativo.
Articulo 793º.- Remuneracion del albacea
El cargo de albacea es remunerado, salvo que el testador disponga su gratuidad.
La remuneracion no sera mayor del cuatro por ciento de la masa liquida.
En defecto de la determinacion de la remuneracion por el testador, lo hara el juez, quien tambien señalara la del albacea dativo.
Articulo 794º.- Rendicion de cuenta del albacea
Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta dias de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestion y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relacion ordenada de ingresos y gastos.
Tambien cumplira este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta dias de presentados no se solicita judicialmente su desaprobacion, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este articulo son de aplicacion supletoria a todos los demas casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestion. (*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 795º.- Remocion del albacea
Puede solicitarse, como proceso sumarisimo, la remocion del albacea que no ha empezado la faccion de inventarios dentro de los noventa dias de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta dias de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.(*)
(*)
Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.
Articulo 796º.- Cese del cargo del albacea
El cargo de albacea termina:
1.- Por haber transcurrido dos años desde su aceptacion, salvo el mayor plazo que señale el testador, o que conceda el juez con acuerdo de la mayoria de los herederos.
2.- Por haber concluido sus funciones.
3.- Por renuncia con aprobacion judicial.
4.- Por incapacidad legal o fisica que impida el desempeño de la funcion.
5.- Por remocion judicial, a peticion de parte debidamente fundamentada.
6.- Por muerte, desaparicion o declaracion de ausencia.
Articulo 797º.- Obligacion de albacea de cumplir con la voluntad del testador
El albacea esta facultado durante el ejercicio de su cargo y en cualquier tiempo despues de haberlo ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador. Carece de esta facultad el que ceso por renuncia o por haber sido removido del cargo.
TITULO IX - Revocacion, caducidad y nulidad de los testamentos
CAPITULO PRIMERO - Revocacion
Articulo 798º.- Revocacion del testamento
El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaracion que haga en contrario carece de valor.
Articulo 799º.- Forma de revocar
La revocacion expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma.
Articulo 800º.- Revivisencia de testamento anterior
Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
Articulo 801º.- Revocacion parcial de testamento
El testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo.
Articulo 802º.- Revocacion del testamento cerrado
El testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario.
Articulo 803º.- Validez del testamento cerrado como olografo
Tanto en el caso previsto en el articulo 802 como en el de su apertura por el testador, el testamento cerrado vale como olografo si se conserva el pliego interior y este reune las formalidades señaladas en la primera parte del articulo 707.
Articulo 804º.- Revocacion de testamento olografo
El testamento olografo queda revocado si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera.
CAPITULO SEGUNDO - Caducidad
Articulo 805º.- Caducidad de testamento
El testamento caduca, en cuanto a la institucion de heredero:
1.- Si el testador deja herederos forzosos que no tenia cuando otorgo el testamento y que vivan; o que esten concebidos al momento de su muerte, a condicion de que nazcan vivos.
2.- Si el heredero renuncia a la herencia o muere antes que el testador sin dejar representacion sucesoria, o cuando el heredero es el conyuge y se declara la separacion judicial por culpa propia o el divorcio.
3.- Si el heredero pierde la herencia por declaracion de indignidad o por desheredacion, sin dejar descendientes que puedan representarlo.
Articulo 806º.- Pretericion de heredero forzoso
La pretericion de uno o mas herederos forzosos, invalida la institucion de herederos en cuanto resulte afectada la legitima que corresponde a los preteridos. Luego de haber sido pagada esta, la porcion disponible pertenece a quienes hubieren sido instituidos indebidamente herederos, cuya condicion legal es la de legatarios.
Articulo 807º.- Reduccion de disposiciones testamentarias
Las disposiciones testamentarias que menoscaban la legitima de los herederos, se reduciran, a peticion de estos, en lo que fueren excesivas.
CAPITULO TERCERO - Nulidad
Articulo 808º.- Nulidad y anulabilidad de testamento
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdiccion ha sido declarada. Es anulable el de las demas personas incapaces comprendidas en el articulo 687.
Articulo 809º.- Nulidad de testamento por vicios de voluntad
Es anulable el testamento obtenido por la violencia, la intimidacion o el dolo. Tambien son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el unico motivo que ha determinado al testador a disponer.
Articulo 810º.- Nulidad por falsa muerte de heredero
Cuando un testamento ha sido otorgado expresando como causa la muerte del heredero instituido en uno anterior, valdra este y se tendra por no otorgado aquel, si resulta falsa la noticia de la muerte.
Articulo 811º.- Nulidad por defecto de forma
El testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de forma, si es infractorio de lo dispuesto en el articulo 695 o, en su caso, de los articulos 696, 699 y 707, salvo lo previsto en el articulo 697.
Articulo 812º.- Anulabilidad por defecto de forma
El testamento es anulable por defectos de forma cuando no han sido cumplidas las demas formalidades señaladas para la clase de testamento empleada por el testador. La accion no puede ser ejercida en este caso por quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo.
Articulo 813º.- Nulidad y anulabilidad de testamentos especiales
Los testamentos especiales son nulos de pleno derecho cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del articulo 812.
Articulo 814º.- Nulidad de testamento comun
Es nulo el testamento otorgado en comun por dos o mas personas.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
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