AbogadoPeru.com - El más completo recurso legal online
 
 

Código Civil

LIBRO V - DERECHOS REALES

SECCION TERCERA - Derechos reales principales

TITULO I - Posesion


CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 896º.- Nocion de posesion

La posesion es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad.

Articulo 897º.- Servidor de la posesion

No es poseedor quien, encontrandose en relacion de dependencia respecto a otro, conserva la posesion en nombre de este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas.

Articulo 898º.- Adicion del plazo posesorio

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitio validamente el bien.

Articulo 899º.- Coposesion

Existe coposesion cuando dos o mas personas poseen un mismo bien conjuntamente.

Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusion de los demas.


CAPITULO SEGUNDO - Adquisicion y conservacion de la posesion

Articulo 900º.- Adquisicion de la posesion

La posesion se adquiere por la tradicion, salvo los casos de adquisicion originaria que establece la ley.

Articulo 901º.- Tradicion

La tradicion se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por el o por la ley y con las formalidades que esta establece.

Articulo 902º.- Sucedaneos de la tradicion

La tradicion tambien se considera realizada:

1.- Cuando cambia el titulo posesorio de quien esta poseyendo.

2.- Cuando se transfiere el bien que esta en poder de un tercero. En este caso, la tradicion produce efecto en cuanto al tercero solo desde que es comunicada por escrito.

Articulo 903º.- Tradicion documental

Tratandose de articulos en viaje o sujetos al regimen de almacenes generales, la tradicion se realiza por la entrega de los documentos destinados a recogerlos.

Sin embargo, el adquirente de buena fe de objetos no identificables, a quien se hubiere hecho entrega de los mismos, tiene preferencia sobre el tenedor de los documentos, salvo prueba en contrario.

Articulo 904º.- Conservacion de la posesion

Se conserva la posesion aunque su ejercicio este impedido por hechos de naturaleza pasajera.


CAPITULO TERCERO - Clases de posesion y sus efectos

Articulo 905º.- Posesion inmediata y mediata

Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un titulo. Corresponde la posesion mediata a quien confirio el titulo.

Articulo 906º.- Posesion ilegitima de buena fe

La posesion ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.

Articulo 907º.- Duracion de la buena fe del poseedor

La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legitimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada.

Articulo 908º.- Posesion de buena fe y los frutos

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.

Articulo 909º.- Responsabilidad del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe responde de la perdida o detrimento del bien aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que este tambien se hubiese producido en caso de haber estado en poder de su titular.

Articulo 910º.- Obligacion del poseedor de mala fe a restituir frutos

El poseedor de mala fe esta obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibio o debio percibir.

Articulo 911º.- Posesion precaria

La posesion precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido.


CAPITULO CUARTO - Presunciones legales

Articulo 912º.- Presuncion de propiedad

El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presuncion no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.

Articulo 913º.- Presuncion de posesion de accesorios

La posesion de un bien hace presumir la posesion de sus accesorios.

La posesion de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en el.

Articulo 914º.- Presuncion de buena fe del poseedor

Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en contrario.

La presuncion a que se refiere este articulo no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.

Articulo 915º.- Presuncion de posesion continua

Si el poseedor actual prueba haber poseido anteriormente, se presume que poseyo en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.


CAPITULO QUINTO - Mejoras

Articulo 916º.- Mejoras: Concepto y Clases

Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destruccion o el deterioro del bien.

Son utiles, las que sin pertenecer a la categoria de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien .

Son de recreo, cuando sin ser necesarias ni utiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.

Articulo 917º.- Derecho del poseedor al valor de las mejoras necesarias y utiles

El poseedor tiene derecho a valor actual de las mejoras necesarias y utiles que existan al tiempo de la restitucion y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual.

La regla del parrafo anterior no es aplicable a las mejoras hechas despues de la citacion judicial sino cuando se trata de las necesarias.

Articulo 918º.- Derecho de retencion del poseedor

En los casos en que el poseedor debe ser reembolsado de mejoras, tiene el derecho de retencion.

Articulo 919º.- Prescripcion de la accion de reembolso

Restituido el bien, se pierde el derecho de separacion, y transcurridos dos meses prescribe la accion de reembolso.


CAPITULO SEXTO - Defensa posesoria

Articulo 920º.- Defensa posesoria extrajudicial

El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra el y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeido, pero en ambos casos debe abstenerse de las vias de hecho no justificadas por las circunstancias.

Articulo 921º.- Defensa posesoria judicial

Todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Si su posesion es de mas de un año puede rechazar los interdictos que se promuevan contra el.


CAPITULO SEPTIMO - Extincion de la posesion

Articulo 922º.- Causales de extincion de la posesion

La posesion se extingue por:

1.- Tradicion

2.- Abandono

3.- Ejecucion de resolucion judicial

4.- Destruccion total o perdida del bien.


TITULO II - Propiedad


CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 923º.- Derecho de propiedad: Atribuciones

La propiedad es el poder juridico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonia con el interes social y dentro de los limites de la ley.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 924º.- Ejercicio abusivo del derecho de propiedad

Aquel que sufre o esta amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacion por los daños irrogados.

Articulo 925º.- Restricciones legales de la propiedad

Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad publicas o de interes social no pueden modificarse ni suprimirse por acto juridico.

Articulo 926º.- Restricciones convencionales

Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Articulo 927º.- Accion reinvindicatoria

La accion reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirio el bien por prescripcion.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 928º.- Regimen legal de la expropiacion

La expropiacion se rige por la legislacion de la materia.

CONCORDANCIAS: LEY Nº 27117


CAPITULO SEGUNDO - Adquisicion de la propiedad

SUB-


CAPITULO I - Apropiacion

Articulo 929º.- Apropiacion de cosas libres

Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras analogas que se hallen en el mar o en los rios o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Articulo 930º.- Apropiacion por caza y pesca

Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caido en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupcion.

Articulo 931º.- Caza y pesca en propiedad ajena

No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, segun el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.

Los animales cazados o pescados en contravencion a este articulo pertenecen a su titular o poseedor, segun el caso, sin perjuicio de la indemnizacion que corresponda.

Articulo 932º.- Hallazgo de objetos perdidos

Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se vendera en publica subasta y el producto se distribuira por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontro, previa deduccion de los gastos.

Articulo 933º.- Gastos y gratificacion por el hallazgo

El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no sera menor a una tercera parte de lo recuperado.

Articulo 934º.- Busqueda de tesoro en terreno ajeno

No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorizacion expresa del propietario. El tesoro hallado en contravencion de este articulo pertenece integramente al dueño del suelo.

Quien buscare tesoro sin autorizacion expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnizacion de daños y perjuicios resultantes.

Articulo 935º.- Division de tesoro encontrado en terreno ajeno

El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Articulo 936º.- Proteccion al Patrimonio Cultural de la Nacion

Los articulos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nacion.

SUB-


CAPITULO II - Especificacion y mezcla

Articulo 937º.- Adquisicion por especificacion y mezcla

El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artifice, pagando el valor de la cosa empleada.

La especie que resulta de la union o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en proporcion a sus valores respectivos.

SUB-


CAPITULO III - Accesion

Articulo 938º.- Nocion de accesion

El propietario de un bien adquiere por accesion lo que se une o adhiere materialmente a el.

Articulo 939º.- Accesion por aluvion

Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los rios o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Articulo 940º.- Accesion por avulsion

Cuando la fuerza del rio arranca una porcion considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perdera su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unio la porcion arrancada no haya tomado aun posesion de ella.

Articulo 941º.- Edificacion de buena fe en terreno ajeno

Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificacion, cuyo monto sera el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Articulo 942º.- Mala fe del propietario del suelo

Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opcion de que trata el articulo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificacion o pagar el valor comercial actual del terreno.

Articulo 943º.- Edificacion de mala fe en terreno ajeno

Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolicion de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnizacion correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligacion de pagar su valor. En el primer caso la demolicion es de cargo del invasor.

Articulo 944º.- Invasion del suelo colindante

Cuando con una edificacion se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.

Si la porcion ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construccion normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.

Cuando la invasion a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regira lo dispuesto en el articulo 943.

Articulo 945º.- Edificacion o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas

El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnizacion por los daños y perjuicios causados.

Si la edificacion o siembra es hecha de mala fe se aplica el parrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 946º.- Accesion natural

El propietario de animal hembra adquiere la cria, salvo pacto en contrario.(*)

Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminacion artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cria pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

SUB-


CAPITULO IV - Trasmision de la propiedad

Articulo 947º.- Transferencia de propiedad de bien mueble

La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectua con la tradicion a su acreedor, salvo disposicion legal diferente.

Articulo 948º.- Adquisicion a non dominus de bienes muebles

Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesion de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesion carezca de facultad para hacerlo. Se exceptuan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infraccion de la ley penal.

Articulo 949º.- Transferencia de propiedad de bien inmueble

La sola obligacion de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de el, salvo disposicion legal diferente o pacto en contrario.

SUB-


CAPITULO V - Prescripcion adquisitiva

Articulo 950º.- Prescripcion adquisitiva

La propiedad inmueble se adquiere por prescripcion mediante la posesion continua, pacifica y publica como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo titulo y buena fe.

Articulo 951º.- Requsitos de la prescripcion adquisitiva de bien mueble

La adquisicion por prescripcion de un bien mueble requiere la posesion continua, pacifica y publica como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

Articulo 952º.- Declaracion judicial de prescripcion adquisitiva

Quien adquiere un bien por prescripcion puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la peticion es titulo para la inscripcion de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño.

Articulo 953º.- Interrupcion de termino prescriptorio

Se interrumpe el termino de la prescripcion si el poseedor pierde la posesion o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.


CAPITULO TERCERO - Propiedad predial

SUB-


CAPITULO I - Disposiciones generales

Articulo 954º.- Extension del derecho de propiedad

La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perimetro superficial y hasta donde sea util al propietario el ejercicio de su derecho.

La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos y restos arqueologicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.

Articulo 955º.- Propiedad del suelo, subsuelo y sobresuelo

El subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o parcialmente, a propietario distinto que el dueño del suelo.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 956º.- Acciones por obra que amenaza ruina

Si alguna obra amenaza ruina, quien tenga legitimo interes puede pedir la reparacion, la demolicion o la adopcion de medidas preventivas.

Articulo 957º.- Normas aplicables a la propiedad predial

La propiedad predial queda sujeta a la zonificacion, a los procesos de habilitacion y subdivision y a los requisitos y limitaciones que establecen las disposiciones respectivas.

Articulo 958º.- Propiedad horizontal

La propiedad horizontal se rige por la legislacion de la materia.

SUB-


CAPITULO II - Limitaciones por razon de vecindad

Articulo 959º.- Actos para evitar peligro de propiedades vecinas

El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizara por los daños y perjuicios causados.

Articulo 960º.- Paso de materiales de construccion por predio ajeno

Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en el andamios, el dueño de este debe consentirlo, recibiendo indemnizacion por los daños y perjuicios que se le causen.

Articulo 961º.- Limites a la explotacion industrial del predio

El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotacion industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes.

Estan prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias analogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atencion a las circunstancias.

Articulo 962º.- Prohibicion de abrir o cavar pozos que dañen propiedad vecina

Al propietario de un inmueble no le esta permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, ademas de la obligacion de pagar la indemnizacion por los daños y perjuicios.

Articulo 963º.- Obras y depositos nocivos y peligrosos

Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o deposito para agua o materias humedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o analogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de estos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposicion puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 964º.- Paso de aguas por predio vecino

El propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos, salvo pacto distinto.

SUB-


CAPITULO III - Derechos del propietario

Articulo 965º.- Derecho a cercar un predio

El propietario de un predio tiene derecho a cercarlo.

Articulo 966º.- Obligacion de deslinde y amojonamiento

El propietario de un predio puede obligar a los vecinos, sean propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento.

Articulo 967º.- Derecho al corte de ramas y raices invasoras del predio

Todo propietario puede cortar las ramas de los arboles que se extiendan sobre el predio y las raices que lo invadan. Cuando sea necesario, podra recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos.


CAPITULO CUARTO - Extincion de la propiedad

Articulo 968º.- Causales de extincion de la propiedad

La propiedad se extingue por:

1.- Adquisicion del bien por otra persona.

2.- Destruccion o perdida total o consumo del bien.

3.- Expropiacion.

4.- Abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.


CAPITULO QUINTO - Copropiedad

SUB-


CAPITULO I - Disposiciones generales

Articulo 969º.- Nocion

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas.

Articulo 970º.- Presuncion de igualdad de cuotas

Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.

El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, esta en proporcion a sus cuotas respectivas.

Articulo 971º.- Adopcion de decision sobre el bien comun

Las decisiones sobre el bien comun se adoptaran por:

1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en el.

2.- Mayoria absoluta, para los actos de administracion ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.

En caso de empate, decide el juez por la via incidental.

Articulo 972º.- Reglas aplicables a la administracion de los bienes comunes

La administracion judicial de los bienes comunes se rige por el Codigo de Procedimientos Civiles. (*)

(*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil.

Articulo 973º.- Administracion del bien comun por uno de los copropietarios

Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administracion y emprender los trabajos para la explotacion normal del bien, si no esta establecida la administracion convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso las obligaciones del administrador seran las del administrador judicial. Sus servicios seran retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el tramite de los incidentes.

SUB-


CAPITULO II - Derechos y obligaciones de los copropietarios

Articulo 974º.- Derecho de uso del bien comun

Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien comun, siempre que no altere su destino ni perjudique el interes de los demas.

El derecho de usar el bien comun corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulara el uso, observandose las reglas procesales sobre administracion judicial de bienes comunes.

Articulo 975º.- Indemnizacion por uso total o parcial del bien

El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusion de los demas, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el articulo 731.

Articulo 976º.- Derecho de disfrute

El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Estos estan obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

Articulo 977º.- Disposicion de la cuota ideal

Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede tambien gravarlos.

Articulo 978º.- Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva

Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo sera valido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto.

Articulo 979º.- Reinvindicacion y defensa del bien comun

Cualquier copropietario puede revindicar el bien comun. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demas que determine la ley.

Articulo 980º.- Mejoras necesarias y utiles en la copropiedad

Las mejoras necesarias y utiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligacion de responder proporcionalmente por los gastos.

Articulo 981º.- Gastos de conservacion y cargas del bien comun

Todos los copropietarios estan obligados a concurrir, en proporcion a su parte, a los gastos de conservacion y al pago de los tributos, cargas y gravamenes que afecten al bien comun.

Articulo 982º.- Saneamiento por eviccion del bien comun

Los copropietarios estan reciprocamente obligados al saneamiento en caso de eviccion, en proporcion a la parte de cada uno.

SUB-


CAPITULO III - Particion

Articulo 983º.- Nocion de particion

Por la particion permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.

Articulo 984º.- Obligatoriedad de la particion

Los copropietarios estan obligados a hacer particion cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivision forzosa, de acto juridico o de ley que fije plazo para la particion.

Articulo 985º.- Imprescriptibilidad de la accion de particion

La accion de particion es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripcion los bienes comunes.

Articulo 986º.- Particion convencional

Los copropietarios pueden hacer particion por convenio unanime.

La particion convencional puede ser hecha tambien mediante sorteo.

Articulo 987º.- Particion convencional especial

Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la particion convencional se somete a aprobacion judicial, acompañando a la solicitud tasacion de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, asi como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasacion cuando los bienes tienen cotizacion en bolsa o mercado analogo, o valor determinado para efectos tributarios.

La solicitud de aprobacion se sujeta al tramite del proceso no contencioso, con citacion del Ministerio Publico y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 988º.- Particion de bienes indivisibles

Los bienes comunes que no son susceptibles de division material pueden ser adjudicados, en comun, a dos o mas copropietarios que convengan en ello, o se venderan por acuerdo de todos ellos y se dividira el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicacion en comun o en la venta contractual, se venderan en publica subasta.

Articulo 989º.- Derecho de preferencia del copropietario

Los copropietarios tienen el derecho de preferencia para evitar la subasta de que trata el articulo 988 y adquirir su propiedad, pagando en dinero el precio de la tasacion en las partes que correspondan a los demas coparticipes.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 990º.- Lesion en la particion

La lesion en la particion se rige por lo dispuesto en los articulos 1447 a 1456.

Articulo 991º.- Postergacion o suspension de la particion

Puede diferirse o suspenderse la particion por acuerdo unanime de los copropietarios. Si hubiese copropietarios incapaces, se requerira autorizacion judicial, observandose las reglas previstas en el articulo 987.

SUB-


CAPITULO IV - Extincion de la copropiedad

Articulo 992º.- Causales de extincion de la copropiedad

La copropiedad se extingue por:

1.- Division y particion del bien comun.

2.- Reunion de todas las cuotas partes en un solo propietario.

3.- Destruccion total o perdida del bien.

4.- Enajenacion del bien a un tercero.

5.- Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

SUB-


CAPITULO V - Pacto de indivision

Articulo 993º.- Plazo y efectos del pacto de indivision

Los copropietarios pueden celebrar pacto de indivision por un plazo no mayor de cuatro años y renovarlo todas las veces que lo juzguen conveniente.

El pacto de indivision que no consigne plazo se presume que es por cuatro años.

Para que produzca efecto contra terceros, el pacto de indivision debe inscribirse en el registro correspondiente.

Si median circunstancias graves el juez puede ordenar la particion antes del vencimiento del plazo.

SUB-


CAPITULO VI - Medianeria

Articulo 994º.- Presuncion de medianeria

Las paredes, cercos o zanjas situados entre dos predios se presumen comunes, mientras no se pruebe lo contrario.

Articulo 995º.- Obtencion de medianeria

Si la pared que separa los predios se ha levantado en terreno de uno de ellos, el vecino puede obtener la medianeria pagando la mitad del valor actual de la obra y del suelo ocupado.

En tal caso, puede pedir la supresion de todo lo que sea incompatible con el derecho que le da la medianeria.

Articulo 996º.- Uso de pared medianera

Todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera, y servirse de esta sin deteriorarla, pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas.

Articulo 997º.- Levantamiento de pared medianera

Cualquier colindante puede levantar la pared medianera, siendo de su cargo los gastos de la reparacion y cualesquiera otros que exigiera la mayor altura.

Articulo 998º.- Cargas de la medianeria

Los colindantes deben contribuir a prorrata para la conservacion, reparacion o reconstruccion de la pared medianera, a no ser que renuncien a la medianeria, hagan o no uso de ella.


TITULO III - Usufructo


CAPITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Articulo 999º.- Usufructo: Caracteristicas

El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.

Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.

El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los articulo 1018 a 1020.

Articulo 1000º.- Constitucion del usufructo

El usufructo se puede constituir por:

1.- Ley cuando expresamente lo determina.

2.- Contrato o acto juridico unilateral.

3.- Testamento.

Articulo 1001º.- Plazo del usufructo

El usufructo es temporal. El usufructo constituido en favor de una persona juridica no puede exceder de treinta años y cualquier plazo mayor que se fije se reduce a este.

Tratandose de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauracion con fondos de personas naturales o juridicas, el usufructo que constituya el Estado en favor de estas podra tener un plazo maximo de noventinueve años.

Articulo 1002º.- Transferencia del usufructo

El usufructo, con excepcion del legal, puede ser transferido a titulo oneroso o gratuito o ser gravado, respetandose su duracion y siempre que no haya prohibicion expresa.

Articulo 1003º.- Usufructo del bien expropiado

En caso de expropiacion del bien objeto del usufructo, este recaera sobre el valor de la expropiacion.

Articulo 1004º.- Usufructo legal sobre productos

Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el articulo 894, los padres restituiran la mitad de los ingresos netos obtenidos.

Articulo 1005º.- Normas aplicables a los efectos del usufructo

Los efectos del usufructo se rigen por el acto constitutivo y, no estando previstos en este, por las disposiciones del presente titulo.


CAPITULO SEGUNDO - Deberes y derechos del usufructuario

Articulo 1006º.- Inventario y tasacion de bienes por el usufructuario

Al entrar en posesion, el usufructuario hara inventario y tasacion de los bienes muebles, salvo que haya sido expresamente eximido de esa obligacion por el propietario que no tenga heredero forzoso. El inventario y la tasacion seran judiciales cuando se trata del usufructo legal y del testamentario.

Articulo 1007º.- Obligacion de constituir garantia

El usufructuario esta obligado a prestar la garantia señalada en el titulo constitutivo de su derecho o la que ordene el juez, cuando este encuentre que puede peligrar el derecho del propietario.

Articulo 1008º.- Explotacion del bien

El usufructuario debe explotar el bien en la forma normal y acostumbrada.

Articulo 1009º.- Prohibicion de modificar el bien usufructuado

El usufructuario no debe hacer ninguna modificacion sustancial del bien o de su uso.

Articulo 1010º.- Obligacion del usufructuario de pagar tributos y rentas

El usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes.

Articulo 1011º.- Derecho de subrogacion del usufructuario

Si el usufructuario paga la deuda hipotecaria o el interes que esta devenga, se subroga en el credito pagado.

Articulo 1012º.- Desgaste del bien por disfrute ordinario

El usufructuario no responde del desgaste por el disfrute ordinario.

Articulo 1013º.- Obligacion de reparar el bien usufructuado

El usufructuario esta obligado a efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo.

Articulo 1014º.- Reparaciones ordinarias

Se consideran reparaciones ordinarias las que exijan los desperfectos que procedan del uso normal de los bienes y sean indispensables para su conservacion.

El propietario puede exigir judicialmente la ejecucion de las reparaciones. El pedido se tramita como incidente.

Articulo 1015º.- Aplicacion supletoria de las normas sobre mejoras

Las reglas sobre mejoras necesarias, utiles y de recreo establecidas para la posesion se aplican al usufructo.

Articulo 1016º.- Propiedad de frutos pendientes

Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al propietario, los pendientes a su termino.

Articulo 1017º.- Accion por infraccion del propietario

El propietario puede oponerse a todo acto del usufructuario que importe una infraccion de los articulos 1008 y 1009 y pedir al juez que regule el uso o explotacion. El pedido se tramita como incidente.


CAPITULO TERCERO - Cuasiusufructo

Articulo 1018º.- Usufructo de dinero

El usufructo de dinero solo da derecho a percibir la renta.

Articulo 1019º.- Usufructo de un credito

El usufructuario de un credito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el credito no se extinga.

Articulo 1020º.- Cobro de capital

Si el usufructuario cobra el capital, debe hacerlo conjuntamente con el propietario y en este caso el usufructo recaera sobre el dinero cobrado.


CAPITULO CUARTO - Extincion y modificacion del usufructo

Articulo 1021º.- Causales de extincion del usufructo

El usufructo se extingue por:

1.- Cumplimiento de los plazos maximos que preve el articulo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.

2.- Prescripcion resultante del no uso del derecho durante cinco años.

3.- Consolidacion.

4.- Muerte o renuncia del usufructuario.

5.- Destruccion o perdida total del bien.

6.- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejandolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extincion.

Articulo 1022º.- Usufructo a favor de varias personas

El usufructo constituido en favor de varias personas en forma sucesiva se extingue a la muerte de la ultima.

Si el usufructo fuera constituido en favor de varias personas en forma conjunta, la muerte de alguna de estas determinara que las demas acrezcan su derecho. Este usufructo tambien se extingue con la muerte de la ultima persona. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 1023º.- Destruccion del bien usufructuado

Si la destruccion del bien ocurre por dolo o culpa de un tercero, el usufructo se transfiere a la indemnizacion debida por el responsable del daño.

Si se destruye el bien dado en usufructo, estando asegurado por el constituyente o el usufructuario, el usufructo se transfiere a la indemnizacion pagada por el asegurador.

Articulo 1024º.- Destruccion o perdida parcial del bien usufructuado

Si el bien sujeto al usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto.

Articulo 1025º.- Usufructo sobre fundo o edificio

Si el usufructo se establece sobre un fundo del cual forma parte un edificio que llega a destruirse por vetustez o accidente, el usufructuario tiene derecho a gozar del suelo y de los materiales.

Pero si el usufructo se encuentra establecido solamente sobre un edificio que llega a destruirse, el usufructuario no tiene derecho al suelo ni a los materiales, ni al edificio que el propietario reconstruya a su costa.


TITULO IV - Uso y habitacion

Articulo 1026º.- Regimen legal del derecho de uso

El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del titulo anterior, en cuanto sean aplicables.

Articulo 1027º.- Derecho de habitacion

Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitacion.

Articulo 1028º.- Extension de los derechos de uso y habitacion

Los derechos de uso y habitacion se extienden a la familia del usuario, salvo disposicion distinta.

Articulo 1029º.- Caracter personal del uso y habitacion

Los derechos de uso y habitacion no pueden ser materia de ningun acto juridico, salvo la consolidacion.


TITULO V - Superficie

Articulo 1030º.- Superficie: Nocion y plazo

Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construccion en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo.

Este derecho no puede durar mas de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.

Articulo 1031º.- Constitucion o transmisibilidad

El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibicion expresa.

Articulo 1032º.- Extension del derecho de superficie

El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construccion, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilizacion.

Articulo 1033º.- Pervivencia

El derecho de superficie no se extingue por la destruccion de lo construido.

Articulo 1034º.- Extincion del derecho de superficie

La extincion del derecho de superficie importa la terminacion de los derechos concedidos por el superficiario en favor de tercero.


TITULO VI - Servidumbres

Articulo 1035º.- Servidumbre legal y convencional

La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravamenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.

Articulo 1036º.- Caracteristicas de la servidumbre

Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Solo pueden transmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Articulo 1037º.- Perpetuidad de la servidumbre

Las servidumbres son perpetuas, salvo disposicion legal o pacto contrario.

Articulo 1038º.- Indivisibilidad de la servidumbre

Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

Articulo 1039º.- Division del predio dominante

Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Articulo 1040º.- Servidumbres aparentes

Solo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripcion, mediante la posesion continua durante cinco años con justo titulo y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Articulo 1041º.- Constitucion de servidumbre por el usufructuario

El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 1042º.- Servidumbre de predio sujeto a copropiedad

El predio sujeto a copropiedad solo puede ser gravado con servidumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerira autorizacion judicial, observandose las reglas del articulo 987 en cuanto sean aplicables.

El copropietario puede adquirir servidumbres en beneficio del predio comun, aunque lo ignoren los demas copropietarios.

Articulo 1043º.- Extension y condiciones de la servidumbre

La extension y demas condiciones de las servidumbres se rigen por el titulo de su constitucion y, en su defecto, por las disposiciones de este Codigo.

Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extension o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Articulo 1044º.- Obras para ejercicio de servidumbre

A falta de disposicion legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hara a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la servidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Articulo 1045º.- Conservacion de la servidumbre

La servidumbre se conserva por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideracion al predio dominante.

Articulo 1046º.- Prohibicion de aumentar gravamen

El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Articulo 1047º.- Prohibicion de impedir el uso de servidumbre

El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razon de lugar o modo la servidumbre le es incomoda, podra ser variada si no perjudica su uso.

Articulo 1048º.- Servidumbre sobre bien propio

El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Articulo 1049º.- Extincion por destruccion total

Las servidumbres se extinguen por destruccion total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificacion, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Articulo 1050º.- Extincion por falta de uso

Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Articulo 1051º.- Servidumbre legal de paso

La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos publicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Articulo 1052º.- Onerosidad de la servidumbre legal de paso

La servidumbre del articulo 1051 es onerosa. Al valorizarsela, deberan tenerse tambien en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Articulo 1053º.- Servidumbre de paso gratuita

El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Articulo 1054º.- Amplitud del camino en el derecho de paso

La amplitud del camino se fijara segun las circunstancias.



Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.

Se realiza el máximo esfuerzo por tener esta información actualizada, pero por la naturaleza cambiante de la ley, esto no siempre es posible. La información presentada puede no estar al día.

Toda la información mostrada es únicamente de caracter informativo, tomada de fuentes confiables. Sin embargo, en ningún momento se debe tomar esta información como base para algún tipo de acción legal. Consulte con un especialista.

AbogadoPeru.com no se hace responsable de la manera como el lector utilice la información expuesta, ni del contenido o veracidad de los artículos o leyes publicadas en el portal. Cualquier duda, error o inexactitud depende directamente de la fuente de la misma o de su autor.