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Código Civil

LIBRO III - DERECHO DE FAMILIA

SECCION TERCERA - Sociedad paterno-filial

TITULO I - Filiacion matrimonial


CAPITULO PRIMERO - Hijos matrimoniales

Articulo 361º.- Presuncion de paternidad

El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos dias siguientes a su disolucion tiene por padre al marido.

Articulo 362º.- Presuncion de hijo matrimonial

El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare que no es de su marido o sea condenada como adultera.

Articulo 363º.- Negacion de la paternidad

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:

1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta dias siguientes al de la celebracion del matrimonio.

2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiun dias de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.

3. Cuando esta judicialmente separado durante el mismo periodo indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese periodo.

4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.

5. Cuando se demuestre a traves de la prueba del ADN u otras pruebas de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza que no existe vinculo parental. El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.(*)(**)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

(**) De conformidad con el

Articulo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99, en los casos de negacion de paternidad matrimonial a que se refiere este Articulo, es admisible la prueba biologica, genetica u otras de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.

Articulo 364º.- Plazo de accion contestatoria

La accion contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de noventa dias contados desde el dia siguiente del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el dia siguiente de su regreso, si estuvo ausente.

Articulo 365º.- Prohibicion de negar el hijo por nacer

No se puede contestar la paternidad del hijo por nacer.

Articulo 366º.- Improcedencia de la accion contestatoria

El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbro su mujer en los casos del articulo 363, incisos 1 y 3:

1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliacion, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.

2.- Si ha admitido expresa o tacitamente que el hijo es suyo.

3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interes legitimo en esclarecer la relacion paterno-filial.

Articulo 367º.- Titularidad de la accion contestatoria

La accion para contestar la paternidad corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus ascendientes pueden iniciarla si el hubiese muerto antes de vencerse el plazo señalado en el articulo 364, y, en todo caso, continuar el juicio si aquel lo hubiese iniciado.

Articulo 368º.- Accion contestatoria por los ascendientes del marido incapaz

La accion puede ser ejercida por los ascendientes del marido, en los casos de los articulos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y

3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el marido dentro de los noventa dias de cesada su incapacidad.

Articulo 369º.- Demandados en la accion contestatoria

La accion se interpone conjuntamente contra el hijo y la madre, observandose, en su caso, lo dispuesto en el articulo 606, inciso 1.

Articulo 370º.- Carga de la prueba

La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos del articulo 363, incisos 2 y

4. En el caso del inciso 1 solo esta obligado a presentar las partidas de matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el del inciso 3, la resolucion de separacion y la copia certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las situaciones previstas en el articulo 363, inciso 3, o en el articulo 366.

Articulo 371º.- Impugnacion de la maternidad

La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto o de suplantacion del hijo.(*)

(*) De conformidad con el

Articulo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99, en los casos de impugnacion de maternidad a que se refiere este Articulo, es admisible la prueba biologica, genetica u otras de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.

Articulo 372º.- Plazo para impugnar la maternidad

La accion se interpone dentro del plazo de noventa dias contados desde el dia siguiente de descubierto el fraude y corresponde unicamente a la presunta madre. Sus herederos o ascendientes solo pueden continuar el juicio si aquella lo dejo iniciado. La accion se dirige contra el hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el padre.

Articulo 373º.- Accion de filiacion

El hijo puede pedir que se declare su filiacion. Esta accion es imprescriptible y se intentara conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.(*)

(*) De conformidad con el

Articulo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99, en los casos de accion de filiacion a que se refiere este Articulo, es admisible la prueba biologica, genetica u otras de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.

Articulo 374º.- Titulares de la accion de filiacion

La accion pasa a los herederos del hijo:

1.- Si este murio antes de cumplir veintitres años sin haber interpuesto la demanda.

2.- Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murio en el mismo estado.

3.- Si el hijo dejo iniciado el juicio.

En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendran dos años de plazo para interponer la accion.

Articulo 375º.- Pruebas en la filiacion matrimonial

La filiacion matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento publico en el caso del articulo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del articulo 363.

A falta de estas pruebas, la filiacion matrimonial queda acreditada por sentencia recaida en juicio en que se haya demostrado la posesion constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.

Articulo 376º.- Impugnabilidad de la filiacion matrimonial

Cuando se reunan en favor de la filiacion matrimonial la posesion constante del estado y el titulo que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo hijo.


CAPITULO SEGUNDO - Adopcion

Articulo 377º.- Concepto

Por la adopcion el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguinea.

Articulo 378º.- Requisitos de la adopcion

Para la adopcion se requiere:

1.- Que el adoptante goce de solvencia moral.

2.- Que la edad del adoptante sea por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar.

3.- Que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su conyuge.

4.- Que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de diez años.

5.- Que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela.

6.- Que se oiga al tutor o al curador del adoptado y al consejo de familia si el adoptado es incapaz.

7.- Que sea aprobada por el Juez, con excepcion de lo dispuesto en las leyes especiales.(*)

8.- Que si el adoptante es extranjero y el adoptado menor de edad, aquel ratifique personalmente ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptua de este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud.

(*) Inciso vigente conforme a la modificacion establecida por la Tercera Disposicion Final de la Ley Nº 26981, publicada el 03-10-98.

Articulo 379º.- Tramite de adopcion

La adopcion se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Codigo Procesal Civil, el Codigo de los Niños y Adolescentes, la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de Adopcion de Menores de Edad Declarados Judicialmente en Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia Notarial, segun corresponda.

Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario competente de la Oficina de Adopciones o el Notario, que tramito la adopcion, oficiara al Registro del Estado Civil donde se inscribio el nacimiento, para que se extienda nueva partida en sustitucion de la original, en cuyo margen se anotara la adopcion.

En la nueva partida de nacimiento se consignara como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmaran la partida. Queda prohibida toda mencion respecto de la adopcion, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia solo para el efecto de los impedimentos matrimoniales".

(**)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27442 publicada el 02-0.- 2001.

Articulo 380º.- Irrevocabilidad de la adopcion

La adopcion es irrevocable.

Articulo 381º.- La adopcion como acto puro

La adopcion no puede hacerse bajo modalidad alguna.

Articulo 382º.- Prohibicion

Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, a no ser por los conyuges.

Articulo 383º.- Adopcion de pupilo y curado

El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su curado solamente despues de aprobadas las cuentas de su administracion y satisfecho el alcance que resulte de ellas.

Articulo 384º.- Inventario de los bienes del adoptado

Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes, la adopcion no puede realizarse sin que dichos bienes sean inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante constituya garantia suficiente a juicio del juez.

Articulo 385º.- Cese de adopcion a pedido del adoptado

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede pedir que se deje sin efecto la adopcion dentro del año siguiente a su mayoria o a la fecha en que desaparecio su incapacidad. El juez lo declarara sin mas tramite.

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo, la filiacion consanguinea y la partida correspondiente. El registro del estado civil respectivo hara la inscripcion del caso por mandato judicial.


TITULO II - Filiacion extramatrimonial


CAPITULO PRIMERO - Reconocimiento de los hijos extramatrimoniales

Articulo 386º.- Hijo extramatrimonial

Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio.

Articulo 387º.- Medios probatorios en filiacion extramatrimonial

El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los unicos medios de prueba de la filiacion extramatrimonial.

Articulo 388º.- Reconocimiento del hijo extramatrimonial

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.

Articulo 389º.- Reconocimiento por los abuelos

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva linea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando estos se hallen comprendidos en los Articulos 43 incisos 2 y 3, y 44 incisos 2 y 3, o en el Articulo 47 o tambien cuando los padres sean menores de catorce años. En este ultimo supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, podra reconocer a su hijo.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-1.- 99.

Articulo 390º.- Formas de reconocimiento

El reconocimiento se hace constar en el registro de nacimientos, en escritura publica o en testamento.

Articulo 391º.- Reconocimiento en el registro de nacimiento

El reconocimiento en el registro puede hacerse en el momento de inscribir el nacimiento o en declaracion posterior mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el funcionario correspondiente.

Articulo 392º.- Reconocimiento por uno de los progenitores

Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicacion al respecto se tiene por no puesta.

Este articulo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido.

Articulo 393º.- Capacidad para reconocer

Toda persona que no se halle comprendida en las incapacidades señaladas en el Articulo 389 y que tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer al hijo extramatrimonial.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14-1.- 99.

Articulo 394º.- Reconocimiento de hijo fallecido

Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando descendientes.

Articulo 395º.- Irrevocabilidad del reconocimiento

El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.

Articulo 396º.- Reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada

El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino despues de que el marido lo hubiese negado y obtenido sentencia favorable.

Articulo 397º.- Asentimiento para que el hijo extramatrimonial viva en el hogar conyugal

El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los conyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el asentimiento del otro.

Articulo 398º.- Efectos del reconocimiento del hijo mayor de edad

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en caso que el hijo tenga respecto de el la posesion constante de estado o consienta en el reconocimiento.

Articulo 399º.- Impugnacion del reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la madre que no interviene en el, por el propio hijo o por sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan interes legitimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 395.

Articulo 400º.- Plazo para negar el reconocimiento

El plazo para negar el reconocimiento es de noventa dias, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del acto.

Articulo 401º.- Negacion de reconocimiento al cesar incapacidad

El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoria o a la cesacion de su incapacidad.


CAPITULO SEGUNDO - Declaracion judicial de filiacion extramatrimonial

Articulo 402º.- Procedencia de la declaracion judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.

2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesion constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la epoca de la concepcion. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varon y una mujer, sin estar casados entre si, hacen vida de tales.

4. En los casos de violacion, rapto o retencion violenta de la mujer, cuando la epoca del delito coincida con la de la concepcion.

5. En caso de seduccion cumplida con promesa de matrimonio en epoca contemporanea con la concepcion, siempre que la promesa conste de manera indubitable.

6. Cuando se acredite el vinculo parental entre el presunto padre y el hijo a traves de la prueba del ADN u otras pruebas geneticas o cientificas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluara tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiendole los derechos contemplados en el Articulo 415.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese negado la paternidad.

El Juez desestimara las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

Articulo 403º.- Improcedencia de la accion (*)

(*)

Articulo derogado por el Articulo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

Articulo 404º.- Declaracion judicial de paternidad del hijo de mujer casada

Si la madre estaba casada en la epoca de la concepcion, solo puede admitirse la accion en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido sentencia favorable.

Articulo 405º.- Inicio de la accion antes del nacimiento

La accion puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo.

Articulo 406º.- Demandados en la declaracion judicial de paternidad

La accion se interpone contra el padre o contra sus herederos si hubiese muerto.

Articulo 407º.- Titulares de la accion

La accion corresponde solo al hijo. Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en nombre del hijo, durante la minoria de este. El tutor y el curador, en su caso, requieren autorizacion del consejo de familia.

La accion no pasa a los herederos del hijo. Sin embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejo iniciado.

Articulo 408º.- Juez competente

La accion puede ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Articulo 409º.- Declaracion judicial de maternidad extramatrimonial

La maternidad extramatrimonial tambien puede ser declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo.

Articulo 410º.- Inextinguibilidad de la accion

No caduca la accion para que se declare la filiacion extramatrimonial.

Articulo 411º.- Normatividad supletoria

Son aplicables a la madre y a sus herederos las disposiciones de los articulos 406 a 408.

Articulo 412º.- Efectos de la sentencia de filiacion extramatrimonial

La sentencia que declara la paternidad o la maternidad extramatrimonial produce los mismos efectos que el reconocimiento. En ningun caso confiere al padre o a la madre derecho alimentario ni sucesorio.

Articulo 413º.- Prueba biologica o genetica

En los procesos sobre declaracion de paternidad o maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biologica, genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza.

Tambien son admisibles estas pruebas a peticion de la parte demandante en el caso del Articulo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados sera declarada solo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demas autores. Si uno de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas, sera declarada su paternidad, si el examen descarta a los demas.

La obligacion alimentaria es solidaria respecto de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

Articulo 414º.- Acciones personales de la madre contra el padre o sus herederos

En los casos del articulo 402, asi como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta dias anteriores y los sesenta posteriores al parto, asi como al pago de los gastos ocasionados por este y por el embarazo. Tambien tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta ultima consta de modo indubitable, de cohabitacion delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepcion.

Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.


CAPITULO TERCERO - Hijos alimentistas

Articulo 415º.- Derechos del hijo alimentista

Fuera de los casos del Articulo 402, el hijo extramatrimonial solo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la epoca de la concepcion una pension alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pension continua vigente si el hijo, llegado a la mayoria de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad fisica o mental. El demandado podra solicitar la aplicacion de la prueba genetica u otra de validez cientifica con igual o mayor grado de certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedara exento de lo dispuesto en este articulo.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

Articulo 416º.- Prueba sobre la conducta de la madre (*)

(*)

Articulo derogado por el Articulo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-0.- 99.

Articulo 417º.- Titular y destinatario de la accion

La accion que corresponde al hijo en el caso del articulo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo mas de lo que habria recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.


TITULO III - Patria Potestad


CAPITULO UNICO - Ejercicio, contenido y terminacion de la patria potestad

Articulo 418º.- Nocion de Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

Articulo 419º.- Ejercicio conjunto de la patria potestad

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representacion legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarisimo.(*)

(*) Parrafo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26819, Art. 2

Articulo 420º.- Ejercicio unilateral de la patria potestad

En caso de separacion de cuerpos, de divorcio o de invalidacion del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el conyuge a quien se confian los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Articulo 421º.- Patria potestad de hijos extramatrimoniales

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se ejerce por el padre o por la madre que los ha reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de menores determina a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo del hijo, a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en todo caso, a los intereses del menor.

Las normas contenidas en este articulo son de aplicacion respecto de la madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del hijo, si asi lo exige el interes de este, cuando el padre no tenga la patria potestad.

Articulo 422º.- Relaciones personales con hijos no sujetos a patria potestad

En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no esten bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Articulo 423º.- Deberes y derechos del ejercicio de la patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad:

1.- Proveer al sostenimiento y educacion de los hijos.

2.- Dirigir el proceso educativo de los hijos y su capacitacion para el trabajo conforme a su vocacion y aptitudes.

3.- Corregir moderadamente a los hijos y, cuando esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando su internamiento en un establecimiento dedicado a la reeducacion de menores.(*)

4.- Aprovechar de los servicios de sus hijos, atendiendo su edad y condicion y sin perjudicar su educacion.(*)

5.- Tener a los hijos en su compañia y recogerlos del lugar donde estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es necesario.

6.- Representar a los hijos en los actos de la vida civil.

7.- Administrar los bienes de sus hijos.

8.- Usufructuar los bienes de sus hijos. Tratandose de productos se esta a lo dispuesto en el articulo 1004.

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

Articulo 424º.- Subsistencia alimentaria a hijos mayores de edad

Subsiste la obligacion de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que esten siguiendo con exito estudios de una profesion u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad fisica o mental debidamente comprobadas.

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-0.- 2002.

Articulo 425º.- Bienes excluidos de la administracion legal

Estan excluidos de la administracion legal los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la condicion de que sus padres no los administren; y los adquiridos por los hijos por su trabajo, profesion o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o entregados a ellos para que ejerzan dichas actividades.

Articulo 426º.- Garantia para la administracion legal

Los padres no estan obligados a dar garantia para asegurar la responsabilidad de su administracion, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interes del hijo. En este caso, la garantia debe asegurar:

1.- El importe de los bienes muebles.

2.- Las rentas que durante un año rindieron los bienes.

3.- Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos 2 y 3 solo son de aplicacion cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.

Articulo 427º.- Obligacion de dar cuenta de la administracion legal

Los padres no estan obligados a dar cuenta de su administracion sino al terminar esta, a no ser que el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra cosa.

Articulo 428º.- Modificacion o suspension de garantias y cuentas

El juez, a pedido del consejo de familia, puede modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese dictado de conformidad con los articulos 426 y 427.

Articulo 429º.- Prohibicion de convenio entre padres e hijos

El hijo llegado a la mayoria de edad no puede celebrar convenios con sus padres antes de ser aprobada por el juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.

Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus padres con cargo a su tercio de libre disposicion.

Articulo 430º.- Interes legal del saldo en contra del padre

El saldo que resulta en contra de los padres produce intereses legales desde un mes despues de la terminacion de la patria potestad. Esta obligacion es solidaria.

Articulo 431º.- Interes legal del saldo a favor de los padres

Si resulta saldo en favor de los padres, solo devenga intereses legales desde que el menor recibe sus bienes.

Articulo 432º.- Accion reciproca sobre pago

Las acciones que reciprocamente asistan a los padres y al hijo por razon del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.

Este articulo no es aplicable a la accion relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la accion personal.

Articulo 433º.- Administracion en caso de nuevo matrimimonio

El padre o la madre que quiera contraer nuevo matrimonio debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo de familia para que este decida si conviene o no que siga con la administracion de los bienes de sus hijos del matrimonio anterior.

En los casos de resolucion afirmativa, los nuevos conyuges son solidariamente responsables. En caso negativo, asi como cuando el padre o la madre se excusan de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia nombrara un curador.

Articulo 434º.- Aplicacion supletoria del articulo 433

Los padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo dispuesto en el articulo 433.

Articulo 435º.- Curador para administracion de bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administracion de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:

1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona juridica.

Articulo 436º.- Bienes exceptuados del usufructo legal

Estan exceptuados del usufructo legal:

1.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, con la condicion de que el usufructo no corresponda a los padres.

2.- Los bienes donados o dejados en testamento a los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin cierto y determinado.

3.- La herencia que ha pasado a los hijos por indignidad de los padres o por haber sido estos desheredados.

4.- Los bienes de los hijos que les sean entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo, profesion o industria.

5.- Los que los hijos adquieran por su trabajo, profesion o industria ejercidos con el asentimiento de sus padres.

6.- Las sumas depositadas por terceros en cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Articulo 437º.- Cargas del usufructo legal

Las cargas del usufructo legal son:

1.- Las obligaciones que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de prestar garantia.

2.- Los gastos de los hijos comprendidos en el articulo 472.

Articulo 438º.- Perdidas de empresa sujeta a usufructo legal

Si una empresa comprendida en el usufructo legal deja perdida algun año, corresponden al hijo los beneficios de los años siguientes hasta que la perdida se compense.

Articulo 439º.- Embargo del usufructo legal

El usufructo legal puede embargarse por hechos o por deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las obligaciones señaladas en el articulo 437.

Articulo 440º.- Intransmisibilidad del usufructo legal

Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo, pero si renunciar a el .

Articulo 441º.- Inventario de judicial de bienes del hijo

El conyuge que ejerza la patria potestad despues de disuelto el matrimonio, esta obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sancion de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligacion, no puede contraer nuevo matrimonio.

Articulo 442º.- Responsabilidad de padres sobre bienes usufructuados

Tratandose de los bienes comprendidos en el usufructo, y por el tiempo que este dure, los padres responden solamente de la propiedad.

Articulo 443º.- Fin de la administracion y del usufructo por quiebra

La administracion y el usufructo legales cesan por la declaracion de quiebra.

Articulo 444º.- Perdida de administracion y el usufructo por nuevo matrimonio

El padre o la madre que se case sin cumplir la obligacion que le imponen los articulos 433 y 434 pierde la administracion y el usufructo de los bienes de los hijos del matrimonio anterior, asi como los de los hijos extramatrimoniales y los nuevos conyuges quedan solidariamente responsables como los tutores.

Articulo 445º.- Restitucion de administracion y el usufructo

El padre o la madre recobra, en el caso del articulo 444, la administracion y el usufructo de los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el matrimonio.

Articulo 446º.- Perdida de la administracion y usufructo legal

Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer la patria potestad pierde la administracion y el usufructo legal.

Articulo 447º.- Prohibicion de los padres de enajenar y gravar bienes del hijo

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administracion, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorizacion judicial. El juez puede disponer, en su caso, que la venta se haga previa tasacion y en publica subasta, cuando lo requieran los intereses del hijo.

Articulo 448º.- Autorizacion judicial para celebrar actos en nombre del menor

Los padres necesitan tambien autorizacion judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes actos:

1.- Arrendar sus bienes por mas de tres años.

2.- Hacer particion extrajudicial.

3.- Transigir, estipular clausulas compromisorias o sometimiento a arbitraje.

4.- Renunciar herencias, legados o donaciones.

5.- Celebrar contrato de sociedad o continuar en la establecida.

6.- Liquidar la empresa que forme parte de su patrimonio.

7.- Dar o tomar dinero en prestamo.

8.- Edificar, excediendose de las necesidades de la administracion.

9.- Aceptar donaciones, legados o herencias voluntarias con cargas.

10.- Convenir en la demanda.

Articulo 449º.- Opinion del hijo sobre la disposicion de sus bienes

En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del articulo 448, se aplican tambien los articulos 987, 1307 y

1651. Ademas, en los casos a que se refieren los articulos 447 y 448, el juez debe oir, de ser posible, al menor que tuviere dieciseis años cumplidos, antes de prestar su autorizacion. Esta se concede conforme a los tramites establecidos en el Codigo de Procedimientos Civiles (*) para enajenar u obligar bienes de menores.

(*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil.

Articulo 450º.- Accion de nulidad de actos celebrados por padres

Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con infraccion de los articulos 447, 448 y 449:

1.- El hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoria.

2.- Los herederos del hijo, dentro de los dos años siguientes a su muerte si ocurrio antes de llegar a la mayoridad.

3.- El representante legal del hijo, si durante la minoria cesa uno de los padres o los dos en la patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse desde que se produce el cese.

Articulo 451º.- Deposito bancario del dinero de los hijos

El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujecion a lo dispuesto en el articulo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de credito y a nombre del menor.

Articulo 452º.- Autorizacion judicial para retiro de dinero

El dinero a que se refiere el articulo 451 no puede ser retirado sino con autorizacion judicial.

Articulo 453º.- Inversion del dinero del menor

El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia, sera invertido en predios o en cedulas hipotecarias. Para hacer otras inversiones, los padres necesitan autorizacion judicial. Esta autorizacion sera otorgada cuando lo requieran o aconsejen los intereses del hijo.

Articulo 454º.- Deberes de los hijos

Los hijos estan obligados a obedecer, respetar y honrar a sus padres.

Articulo 455º.- Derecho del menor para aceptar bienes a titulo gratuito

El menor capaz de discernimiento puede aceptar donaciones, legados y herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin intervencion de sus padres. Tambien puede ejercer derechos estrictamente personales.

Articulo 456º.- Autorizacion al menor para contraer obligaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 1358, el menor que tenga mas de dieciseis años de edad puede contraer obligaciones o renunciar derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad autoricen expresa o tacitamente el acto o lo ratifiquen.

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor queda sujeto a la restitucion de la suma que se hubiese convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo responde de los daños y perjuicios que cause a tercero.

Articulo 457º.- Autorizacion al menor para trabajar

El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupacion, industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los bienes que se le hubiese dejado con dicho objeto o que adquiera como producto de aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La autorizacion puede ser revocada por razones justificadas.

Articulo 458º.- Responsabilidad del menor

El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo Unico de la Ley Nº 27184, publicada el 18-1.- 99.

Articulo 459º.- Asentimiento del menor para actos de administracion de sus padres

Si es posible, los padres consultaran al menor que tenga mas de dieciseis años los actos importantes de la administracion. El asentimiento del menor no libera a los padres de responsabilidad.

Articulo 460º.- Nombramiento de curador especial

Siempre que el padre o la madre tengan un interes opuesto al de sus hijos, se nombrara a estos un curador especial.

El juez, a peticion del padre o de la madre, del Ministerio Publico, de cualquier otra persona o de oficio, conferira el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legitima. A falta de este, el consejo de familia elegira a otro pariente o a un extraño.

Articulo 461º.- Causales de extincion de patria potestad

La patria potestad se acaba:

1.- Por la muerte de los padres o del hijo.

2.- Por cesar la incapacidad del hijo conforme al articulo 46.

3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.

Articulo 462º.- Causales de perdida de patria potestad

La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duracion sumada del abandono exceda de este plazo. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

Articulo 463º.- Causales de privacion de la patria potestad

Los padres pueden ser privados de la patria potestad:

1.- Por dar ordenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

2.- Por tratarlos con dureza excesiva.

3.- Por negarse a prestarles alimentos.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

Articulo 464º.- Limitacion judicial de la patria potestad (*)

(*)

Articulo derogado por la Primera Disposicion Final del Decreto Ley N° 26102, publicado el 29-1.- 92.

Articulo 465º.- Autorizacion judicial a los hijos para vivir separados de sus padres

El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio, poniendolos bajo el cuidado de otra persona.(*)

El juez fija las atribuciones que esta debe ejercer.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 466º.- Causales de suspension de patria potestad

La patria potestad se suspende:

1) Por la interdiccion del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.

2) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

3) Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.

4) En el caso del articulo 340 (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

Articulo 467º.- Nombramiento de curador para representacion en juicio

En los casos de los articulos 446, 463, 464 y 466, inciso 3, el consejo de familia proveera de un curador al hijo para que represente a este en el juicio respectivo.

Articulo 468º.- Nombramiento judicial de curador

El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrara curador para los hijos y proveera a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Codigo de Procedimientos Civiles (*), en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el articulo 467, o que pueda resultar perjuicio.

(*) La referencia al Codigo de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Codigo Procesal Civil.

Articulo 469º.- Consecuencia de la perdida, privacion, limitacion y suspension de patria potestad

Los efectos de la perdida, la privacion, la limitacion y la suspension de la patria potestad, se extenderan a los hijos nacidos despues de que ha sido declarada.

Articulo 470º.- Inalterabilidad de los deberes de los padres

La perdida, privacion, limitacion o suspension de la patria potestad no alteran los deberes de los padres con los hijos. (*)

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.

Articulo 471º.- Restitucion de patria potestad

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitucion cuando cesen las causas que la determinaron.

La accion solo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida la sentencia correspondiente. El juez restituira la patria potestad total o parcialmente, segun convenga al interes del menor.

En los casos de perdida y suspension, los padres volveran a ejercer la patria postestad cuando desaparezcan los derechos que los motivaron.(*)

(*) Por medio de la Segunda Disposicion Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente articulo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniendose por tal motivo el texto original.



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