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Código Civil
LIBRO IV - DERECHO DE SUCESIONES

SECCION TERCERA - Sucesion Intestada

TITULO I - Disposiciones generales

Articulo 815º.- Casos de sucesion intestada

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobacion judicial; o se declara invalida la desheredacion.

2.- El testamento no contiene institucion de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposicion que lo instituye.

3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredacion y no tiene descendientes.

4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condicion establecida por este; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaracion judicial de herederos por sucesion total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaracion haga valer los derechos que le confiere el Articulo 664.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 816º.- Ordenes sucesorias

Son herederos del primer orden, los hijos y demas descendientes; del segundo orden, los padres y demas ascendientes; del tercer orden, el conyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El conyuge tambien es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros ordenes indicados en este articulo.

Articulo 817º.- Exclusion sucesoria

Los parientes de la linea recta descendente excluyen a los de la ascendente. Los parientes mas proximos en grado excluyen a los mas remotos, salvo el derecho de representacion.


TITULO II - Sucesion de los descendientes

Articulo 818º.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposicion comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos.

Articulo 819º.- Sucesion por cabeza y por estirpe

La misma igualdad de derechos rige la sucesion de los demas descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.


TITULO III - Sucesion de los ascendientes

Articulo 820º.- Sucesion de los padres

A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera solo uno de ellos, a este le corresponde la herencia.

Articulo 821º.- Sucesion de los abuelos

Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el articulo 820.


TITULO IV - Sucesion del conyuge

Articulo 822º.- Concurrencia del conyuge con descendiente

El conyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

Articulo 823º.- Opcion usufructuaria del conyuge

En los casos del articulo 822 el conyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los articulos 731 y 732.

Articulo 824º.- Concurrencia del conyuge con ascendientes

El conyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

Articulo 825º.- Sucesion exclusiva del conyuge

Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al conyuge sobreviviente.

Articulo 826º.- Improcedencia de la sucesion del conyuge

La sucesion que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallandose enfermo uno de los conyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta dias siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situacion de hecho.

Articulo 827º.- Derecho sucesorio del conyuge de buena fe

La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del conyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer conyuge sobreviva al causante.


TITULO V - Sucesion de los parientes colaterales

Articulo 828º.- Sucesion de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni conyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas proximos a los mas remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tios en representacion de sus padres, de conformidad con el articulo 683.

Articulo 829º.- Concurrencia de medios hermanos

En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos recibiran doble porcion que estos.


TITULO VI - Sucesion del Estado y de las Beneficencias Publicas

Articulo 830º.- Sucesion del Estado y de la Beneficencia Publica

A falta de sucesores testamentarios o legales el juez o notario que conoce del proceso o tramite de sucesion intestada, adjudicara los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de esta, a la Junta de Participacion Social del lugar del ultimo domicilio del causante en el pais o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligacion de la entidad adjudicataria pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o tramite de sucesion intestada, el diez por ciento del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que sera abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicacion de alguno de ellos.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por el Articulo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el 08-1.- 96.


Notas Legales:

  • Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
  • Se realiza el máximo esfuerzo por tener esta información actualizada, pero por la naturaleza cambiante de la ley, esto no siempre es posible. La información presentada puede no estar al día.
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(NS)