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Constitución Política del Perú 1993

TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPITULO V DEL CONSEJO DE MINISTROS

Articulo 119º.-

La direccion y la gestion de los servicios publicos estan confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Articulo 120º.-

Son nulos los actos del Presidente de la Republica que carecen de refrendacion ministerial.

Articulo 121º.-

Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organizacion y funciones. El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la Republica presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Articulo 122º.-

El Presidente de la Republica nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demas ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Articulo 123º.-

Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:

1. Ser, despues del Presidente de la Republica, el portavoz autorizado del gobierno.

2. Coordinar las funciones de los demas ministros.

3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demas decretos y resoluciones que señalan la Constitucion y la ley.

Articulo 124º.-

Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional pueden ser ministros.

Articulo 125º.-

Son atribuciones del Consejo de Ministros:

1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la Republica somete al Congreso.

2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la Republica, asi como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.

3. Deliberar sobre asuntos de interes publico. Y

4. Las demas que le otorgan la Constitucion y la ley.

Articulo 126º.-

Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoria de sus miembros, y consta en acta. Los ministros no pueden ejercer otra funcion publica, excepto la legislativa. Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la direccion o gestion de empresas ni asociaciones privadas.

Articulo 127º.-

No hay ministros interinos. El Presidente de la Republica puede encomendar a un ministro que, con retencion de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por mas de treinta dias ni trasmitirse a otros ministros.

Articulo 128º.-

Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitucion o de las leyes en que incurra el Presidente de la Republica o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Articulo 129º.-

El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Concurren tambien cuando son invitados para informar. El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periodicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estacion de preguntas.



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