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Constitución Política del Perú 1993

TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPITULO VI DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Articulo 130º.-

Dentro de los treinta dias de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañia de los demas ministros, para exponer y debatir la politica general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestion. Plantea al efecto cuestion de confianza. Si el Congreso no esta reunido, el Presidente de la Republica convoca a legislatura extraordinaria.

Articulo 131º.-

Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos. La interpelacion se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del numero legal de congresistas. Para su admision, se requiere el voto del tercio del numero de representantes habiles; la votacion se efectua indefectiblemente en la siguiente sesion. El Congreso señala dia y hora para que los ministros contesten la interpelacion. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer dia de su admision ni despues del decimo.

Articulo 132º.-

El Congreso hace efectiva la responsabilidad politica del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestion de confianza. Esta ultima solo se plantea por iniciativa ministerial. Toda mocion de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del numero legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el decimo dia natural despues de su presentacion. Su aprobacion requiere del voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar. El Presidente de la Republica acepta la dimision dentro de las setenta y dos horas siguientes. La desaprobacion de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestion de confianza de la aprobacion.

Articulo 133º.-

El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestion de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la Republica, se produce la crisis total del gabinete.

Articulo 134º.-

El Presidente de la Republica esta facultado para disolver el Congreso si este ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolucion contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolucion, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el ultimo año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comision Permanente, la cual no puede ser disuelta. No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Articulo 135º.-

Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestion de confianza, despues de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario. En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comision Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale.

Articulo 136º.-

Si las elecciones no se efectuan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reune de pleno derecho, recobra sus facultades, y 34 destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de este puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del periodo presidencial. El Congreso extraordinariamente asi elegido sustituye al anterior, incluida la Comision Permanente, y completa el periodo constitucional del Congreso disuelto.



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