Constitución Política del Perú 1993
TITULO IV DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
CAPITULO VII REGIMEN DE EXCEPCION
Articulo 137º.-
El Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de el, y dando cuenta al Congreso o a la Comision Permanente, los estados de excepcion que en este articulo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbacion de la paz o del orden interno, de catastrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nacion. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunion y de transito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del articulo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo articulo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta dias. Su prorroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si asi lo dispone el Presidente de la Republica.
2. Estado de sitio, en caso de invasion, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mencion de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco dias. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reune de pleno derecho. La prorroga requiere aprobacion del Congreso.
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