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Ley General de Sociedades

LIBRO CUARTO - NORMAS COMPLEMENTARIAS

LIBRO QUINTO - CONTRATOS ASOCIATIVOS

Articulo 438º.- Alcances

Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participacion e integracion en negocios o empresas determinadas, en interes comun de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona juridica, debe constar por escrito y no esta sujeto a inscripcion en el Registro.

Articulo 439º.- Contribuciones de dinero, bienes o servicios

Las partes estan obligadas a efectuar, las contribuciones en dinero, bienes o servicios establecidos en el contrato. Si no se hubiera indicado el monto de las contribuciones, las partes se encuentran obligadas a efectuar las que sean necesarias para la realizacion del negocio o empresa, en proporcion a su participacion en las utilidades.

La entrega de dinero, bienes o la prestacion de servicios, se haran en la oportunidad, el lugar y la forma establecida en el contrato. A falta de estipulacion, rigen las normas para los aportes establecidas en la presente ley, en cuanto le sean aplicables.

Articulo 440º.- Contrato de asociacion en participacion

Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados, una participacion en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribucion.

Articulo 441º.- Caracteristicas

El asociante actua en nombre propio y la asociacion en participacion no tiene razon social ni denominacion.

La gestion del negocio o empresa corresponde unica y exclusivamente al asociante y no existe relacion juridica entre los terceros y los asociados.

Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquellos.

El contrato puede determinar la forma de fiscalizacion o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.

Los asociados tienen derecho a la rendicion de cuentas al termino del negocio realizado y al termino de cada ejercicio.

Articulo 442º.- Limitacion de asociar

El asociante no puede atribuir participacion en el mismo negocio o empresa a otras personas sin el consentimiento expreso de los asociados.

Articulo 443º.- Presuncion de propiedad de los bienes contribuidos

Respecto de terceros, los bienes contribuidos por los asociados se presumen de propiedad del asociante, salvo aquellos que se encuentren inscritos en el Registro a nombre del asociado.

Articulo 444º.- Participaciones y casos especiales

Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las perdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las perdidas que los afecten no exceden el importe de su contribucion. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participacion en las perdidas asi como que se le atribuya participacion en las utilidades o en las perdidas sin que exista una determinada contribucion.

Articulo 445º.- Contrato de Consorcio

Es el contrato por el cual dos o mas personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el proposito de obtener un beneficio economico, manteniendo cada una su propia autonomia.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato.

Articulo 446º.- Afectacion de bienes

Los bienes que los miembros del consorcio afecten al cumplimiento de la actividad a que se han comprometido, continuan siendo de propiedad exclusiva de estos. La adquisicion conjunta de determinados bienes se regula por las reglas de la copropiedad.

Articulo 447º.- Relacion con terceros y responsabilidades

Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a titulo particular.

Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad sera solidaria entre los miembros del consorcio solo si asi se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

Articulo 448º.- Sistemas de participacion

El contrato debera establecer el regimen y los sistemas de participacion en los resultados del consorcio; de no hacerlo, se entendera que es en partes iguales.



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