Ley General de Sociedades
LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMA
SECCION CUARTA - ORGANOS DE LA SOCIEDAD
TITULO PRIMERO - JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Articulo 111º.- Concepto
La junta general de accionistas es el organo supremo de la sociedad. Los accionistas constituidos en junta general debidamente convocada, y con el quorum correspondiente, deciden por la mayoria que establece esta ley los asuntos propios de su competencia. Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunion, estan sometidos a los acuerdos adoptados por la junta general.
Articulo 112º.- Lugar de celebracion de la Junta
La junta general se celebra en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de realizarla en lugar distinto.
Articulo 113º.- Convocatoria a la Junta
El directorio o en su caso la administracion de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el estatuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interes social o lo solicite un numero de accionistas que represente cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
Articulo 114º.- Junta Obligatoria Anual
La junta general se reune obligatoriamente cuando menos una vez al año dentro de los tres meses siguientes a la terminacion del ejecicio economico.
Tiene por objeto:
1. Pronunciarse sobre la gestion social y los resultados economicos del ejercicio anterior expresados en los estados financieros del ejercicio anterior.
2. Resolver sobre la aplicacion de las utilidades, si las hubiere;
3. Elegir cuando corresponda a los miembros del directorio y fijar su retribucion;
4. Designar o delegar en el directorio la designacion de los auditores externos, cuando corresponda; y,
5. Resolver sobre los demas asuntos que le sean propios conforme al estatuto y sobre cualquier otro consignado en la convocatoria.
Articulo 115º.- Otras Atribuciones de la Junta
Compete, asimismo, a la junta general:
1. Remover a los miembros del directorio y designar a sus reemplazantes;
2. Modificar el estatuto;
3. Aumentar o reducir el capital social;
4. Emitir obligaciones;
5. Acordar la enajenacion, en un solo acto, de activos cuyo valor contable exceda el cincuenta por ciento del capital de la sociedad;
6. Disponer investigaciones y auditorias especiales;
7. Acordar la transformacion, fusion, escision, reorganizacion y disolucion de la sociedad, asi como resolver sobre su liquidacion; y,
8. Resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervencion y en cualquier otro que requiera el interes social.
Articulo 116º.- Requisitos de la convocatoria
El aviso de convocatoria de la junta general obligatoria anual y de las demas juntas previstas en el estatuto debe ser publicado con una anticipacion no menor de diez dias al de la fecha fijada para su celebracion. En los demas casos, salvo aquellos en que la ley o el estatuto fijen plazos mayores, la anticipacion de la publicacion sera no menor de tres dias.
El aviso de convocatoria especifica el lugar, dia y hora de celebracion de la junta general, asi como los asuntos a tratar. Puede constar asimismo en el aviso el lugar, dia y hora en que, si asi procediera, se reunira la junta general en segunda convocatoria. Dicha segunda reunion debe celebrarse no menos de tres ni mas de diez dias despues de la primera.
La junta general no puede tratar asuntos distintos a los señalados en el aviso de convocatoria, salvo en los casos permitidos por la Ley.
Articulo 117º.- Convocatoria a solicitud de accionistas
Cuando uno o mas accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto soliciten notarialmente la celebracion de la junta general, el directorio debe publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince dias siguientes a la recepcion de la solicitud respectiva, la que debera indicar los asuntos que los solicitantes propongan tratar.
La junta general debe ser convocada para celebrarse dentro de un plazo de quince dias de la fecha de la publicacion de la convocatoria.
Cuando la solicitud a que se refiere el acapite anterior fuese denegada o transcurriesen mas de quince dias de presentada sin efectuarse la convocatoria, el o los accionistas, acreditando que reunen el porcentaje exigido de acciones, podran solicitar al juez de la sede de la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.
Si el Juez ampara la solicitud, ordena la convocatoria, señala lugar, dia y hora de la reunion, su objeto, quien la presidira y el notario que dara fe de los acuerdos.
Articulo 118º.- Segunda Convocatoria
Si la junta general debidamente convocada no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, esta debe ser anunciada con los mismos requisitos de publicidad que la primera, y con la indicacion que se trata de segunda convocatoria, dentro de los diez dias siguientes a la fecha de la junta no celebrada y, por lo menos, con tres dias de antelacion a la fecha de la segunda reunion.
Articulo 119º.- Convocatoria judicial
Si la junta obligatoria anual o cualquier otra ordenada por el estatuto no se convoca dentro del plazo y para sus fines, o en ellas no se trata los asuntos que corresponde, sera convocada, a pedido del titular de una sola accion suscrita con derecho a voto, por el juez del domicilio social, por el proceso no contencioso.
La convocatoria judicial debe reunir los requisitos previstos en el articulo 116.
Articulo 120º.- Junta Universal
Sin perjuicio de lo prescrito por los articulos precedentes, la junta general se entiende convocada y validamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebracion de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.
Articulo 121º.- Derecho de concurrencia a la junta general
Pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas a su nombre en la matricula de acciones, con una anticipacion no menor de dos dias al de la celebracion de la junta general.
Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto.
El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y tecnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan interes en la buena marcha de los asuntos sociales.
Articulo 122º.- Representacion en la Junta General
Todo accionista con derecho a participar en las juntas generales puede hacerse representar por otra persona. El estatuto puede limitar esta facultad, reservando la representacion a favor de otro accionista, o de un director o gerente.
La representacion debe constar por escrito y con caracter especial para cada junta general, salvo que se trate de poderes otorgados por escritura publica.
Los poderes deben ser registrados ante la sociedad con una anticipacion no menor de veinticuatro horas a la hora fijada para la celebracion de la junta general.
La representacion ante la junta general es revocable. La asistencia personal del representado a la junta general producira la revocacion del poder conferido tratandose del poder especial y dejara en suspenso, para esa ocasion, el otorgado por escritura publica. Lo dispuesto en este parrafo no sera de aplicacion en los casos de poderes irrevocables, pactos expresos u otros casos permitidos por la ley.
Articulo 123º.- Lista de asistentes
Antes de la instalacion de la junta general, se formula la lista de asistentes expresando el caracter o representacion de cada uno y el numero de acciones propias o ajenas con que concurre, agrupandolas por clases si las hubiere.
Al final de la lista se determina el numero de acciones representadas y su porcentaje respecto del total de las mismas con indicacion del porcentaje de cada una de sus clases, si las hubiere.
Articulo 124º.- Normas generales sobre el quorum
El quorum se computa y establece al inicio de la junta. Comprobado el quorum el presidente la declara instalada.
En las juntas generales convocadas para tratar asuntos que, conforme a ley o al estatuto, requieren concurrencias distintas, cuando un accionista asi lo señale expresamente y deje constancia al momento de formularse la lista de asistentes, sus acciones no seran computadas para establecer el quorum requerido para tratar alguno o algunos de los asuntos a que se refiere el articulo 126.
Las acciones de los accionistas que ingresan a la junta despues de instalada, no se computan para establecer el quorum pero respecto de ellas se puede ejercer el derecho de voto.
Articulo 125º.- Quorum simple
Salvo lo previsto en el articulo siguiente, la junta general queda validamente constituida en primera convocatoria cuando se encuentre representado, cuando menos, el cincuenta por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria, sera suficiente la concurrencia de cualquier numero de acciones suscritas con derecho a voto.
En todo caso podra llevarse a cabo la Junta, aun cuando las acciones representadas en ella pertenezcan a un solo titular.
Articulo 126º.- Quorum calificado
Para que la junta general adopte validamente acuerdos relacionados con los asuntos mencionados en los incisos 2, 3, 4, 5 y 7 del articulo 115, es necesaria en primera convocatoria, cuando menos, la concurrencia de dos tercios de las acciones suscritas con derecho a voto.
En segunda convocatoria basta la concurrencia de al menos tres quintas partes de las acciones suscritas con derecho a voto.
Articulo 127º.- Adopcion de acuerdos
Los acuerdos se adoptan con el voto favorable de la mayoria absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto representadas en la Junta. Cuando se trata de los asuntos mencionados en el articulo precedente, se requiere que el acuerdo se adopte por un numero de acciones que represente, cuando menos, la mayoria absoluta de las acciones suscritas con derecho a voto.
El estatuto puede establecer quorum y mayorias superiores a los señalados en este articulo y en los articulos 125 y 126, pero nunca inferiores.
Articulo 128º.- Acuerdos en cumplimiento de normas imperativas
Cuando la adopcion de acuerdos relacionados con los asuntos del articulo 126, debe hacerse en cumplimiento de disposicion legal imperativa, no se requiere el quorum ni la mayoria calificada mencionados en los articulos precedentes.
Articulo 129º.- Presidencia y Secretaria de la Junta
Salvo disposicion diversa del estatuto, la junta general es presidida por el presidente del directorio. El gerente general de la sociedad actua como secretario. En ausencia o impedimento de estos, desempeñan tales funciones aquellos de los concurrentes que la propia junta designe.
Articulo 130º.- Derecho de informacion de los accionistas
Desde el dia de la publicacion de la convocatoria, los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta general deben estar a disposicion de los accionistas en las oficinas de la sociedad o en el lugar de celebracion de la junta general, durante el horario de oficina de la sociedad.
Los accionistas pueden solicitar con anterioridad a la junta general o durante el curso de la misma los informes o aclaraciones que estimen necesarios acerca de los asuntos comprendidos en la convocatoria. El directorio esta obligado a proporcionarselos, salvo en los casos en que juzgue que la difusion de los datos solicitados perjudique el interes social. Esta excepcion no procede cuando la solicitud sea formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto.
Articulo 131º.- Aplazamiento de la Junta
A solicitud de accionistas que representen al menos el veinticinco por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto la junta general se aplazara por una sola vez, por no menos de tres ni mas de cinco dias y sin necesidad de nueva convocatoria, para deliberar y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados.
Cualquiera que sea el numero de reuniones en que eventualmente se divida una junta, se la considera como una sola, y se levantara un acta unica.
En los casos contemplados en este articulo es de aplicacion lo dispuesto en el primer parrafo del articulo 124.
Articulo 132º.- Juntas Especiales
Cuando existan diversas clases de acciones, los acuerdos de la junta general que afecten los derechos particulares de cualquiera de ellas deben ser aprobados en sesion separada por la junta especial de accionistas de la clase afectada.
La junta especial se regira por la disposiciones de la junta general, en tanto le sean aplicables, inclusive en cuanto al quorum y la mayoria calificada cuando se trate de los casos previstos en el articulo 126.
Articulo 133º.- Suspension del derecho de voto
El derecho de voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, interes en conflicto con el de la sociedad.
En este caso, las acciones respecto de las cuales no puede ejercitarse el derecho de voto son computables para establecer el quorum de la junta general e incomputables para establecer las mayorias en las votaciones.
El acuerdo adoptado sin observar lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo es impugnable a tenor del articulo 139 y los accionistas que votaron no obstante dicha prohibicion responden solidariamente por los daños y perjuicios cuando no se hubiera logrado la mayoria sin su voto.
Articulo 134º.- Actas. Formalidades
La junta general y los acuerdos adoptados en ella constan en acta que expresa un resumen de lo acontecido en la reunion. Las actas pueden asentarse en un libro especialmente abierto a dicho efecto, en hojas sueltas o en cualquier otra forma que permita la ley. Cuando consten en libros o documentos, ellos seran legalizados conforme a ley.
Articulo 135º.- Contenido, aprobacion y validez de las actas
En el acta de cada junta debe constar el lugar, fecha y hora en que se realizo; la indicacion de si se celebra en primera, segunda o tercera convocatoria; el nombre de los accionistas presentes o de quienes los representen; el numero y clase de acciones de las que son titulares; el nombre de quienes actuaron como presidente y secretario; la indicacion de las fechas y los periodicos en que se publicaron los avisos de la convocatoria; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados.
Los requisitos anteriomente mencionados que figuren en la lista de asistentes pueden ser obviados si esta forma parte del acta.
Cualquier accionista concurrente o su representante y las personas con derecho a asistir a la junta general estan facultados para solicitar que quede constancia en el acta del sentido de sus intervenciones y de los votos que hayan emitido.
El acta, incluido un resumen de las intervenciones referidas en el parrafo anterior, sera redactada por el secretario dentro de los cinco dias siguientes a la celebracion de la junta general.
Cuando el acta es aprobada en la misma junta, ella debe contener constancia de dicha aprobacion y ser firmada, cuando menos, por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto.
Cuando el acta no se aprueba en la misma junta, se designara a no menos de dos accionistas para que, conjuntamente con el presidente y el secretario, la revisen y aprueben. El acta debe quedar aprobada y firmada dentro de los diez dias siguientes a la celebracion de la junta y puesta a disposicion de los accionistas concurrentes o sus representantes, quienes podran dejar constancia de sus observaciones o desacuerdos mediante carta notarial.
Tratandose de juntas generales universales es obligatoria la suscripcion del acta por todos los accionistas concurrentes a ellas, salvo que hayan firmado la lista de asistentes y en ella estuviesen consignados el numero de acciones del que son titulares y los diversos asuntos objeto de la convocatoria. En este caso, basta que sea firmada por el presidente, el secretario y un accionista designado al efecto y la lista de asistentes se considera parte integrante e inseparable del acta.
Cualquier accionista concurrente a la junta general tiene derecho a firmar el acta.
El acta tiene fuerza legal desde su aprobacion.
Articulo 136º.- Acta fuera del libro o de las hojas sueltas.
Excepcionalmente, cuando por cualquier circunstancia no se pueda asentar el acta en la forma establecida en el articulo 134, ella se extendera y firmara por todos los accionistas concurrentes en un documento especial, el que se adherira o transcribira al libro o a las hojas sueltas no bien estos se encuentren disponibles, o en cualquier otra forma que permita la ley. El documento especial debera ser entregado al gerente general quien sera responsable de cumplir con lo antes prescrito en el mas breve plazo.
Articulo 137º.- Copia Certificada del Acta
Cualquier accionista, aunque no hubiese asistido a la junta general, tiene derecho de obtener, a su propio costo, copia certificada del acta correspondiente o de la parte especifica que señale. El gerente general de la sociedad esta obligado a extenderla, bajo su firma y responsabilidad, en un plazo no mayor de cinco dias contados a partir de la fecha de recepcion de la respectiva solicitud.
En caso de incumplimiento, el interesado puede recurrir al Juez del domicilio por la via del proceso no contencioso a fin que la sociedad exhiba el acta respectiva y el secretario del Juzgado expida la copia certificada correspondiente para su entrega al solicitante. Los costos y costas del proceso son de cargo de la sociedad.
Articulo 138º.- Presencia de notario
Por acuerdo del directorio o a solicitud presentada no menos de cuarentiocho horas antes de celebrarse la junta general, por accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto, la junta se llevara a cabo en presencia de notario, quien certificara la autenticidad de los acuerdos adoptados por la junta.
Corresponde al gerente general la designacion del notario y en caso de que la solicitud sea formulada por los accionistas estos correran con los gastos respectivos.
Articulo 139º.- Acuerdos impugnables
Pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la Ley o en el Codigo Civil, tambien seran impugnables en los plazos y formas que señala la ley.
No procede la impugnacion cuando el acuerdo haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto.
El Juez mandara tener por concluido el proceso y dispondra el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el parrafo precedente.
En los casos previstos en los dos parrafos anteriores, no se perjudica el derecho adquirido por el tercero de buena fe.
Articulo 140º.- Legitimacion activa de la impugnacion
La impugnacion prevista en el primer parrafo del articulo anterior puede ser interpuesta por los accionistas que en la junta general hubiesen hecho constar en acta su oposicion al acuerdo, por los accionistas ausentes y por los que hayan sido ilegitimamente privados de emitir su voto.
En los casos de acciones sin derecho a voto, la impugnacion solo puede ser interpuesta respecto de acuerdos que afecten los derechos especiales de los titulares de dichas acciones.
Articulo 141º.- Intervencion coadyuvante de accionistas en el proceso
Los accionistas que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado pueden intervenir a su costa en el proceso a fin de coadyuvar a la defensa de su validez.
Articulo 142º.- Caducidad de la impugnacion
La impugnacion a que se refiere el articulo 139 caduca a los dos meses de la fecha de adopcion del acuerdo si el accionista concurrio a la junta; a los tres meses si no concurrio; y tratandose de acuerdos inscribibles, dentro del mes siguiente a la inscripcion.
Articulo 143º.- Proceso de impugnacion. Juez Competente
La impugnacion se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quorum se tramitan por el proceso sumarisimo.
Es competente para conocer la impugnacion de los acuerdos adoptados por la junta general el juez del domicilio de la sociedad.
Articulo 144º.- Condicion del impugnante
El accionista que impugne judicialmente cualquier acuerdo de la junta general debera mantener su condicion de tal durante el proceso, a cuyo efecto se hara la anotacion respectiva en la matricula de acciones.
La transferencia voluntaria, parcial o total, de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguira, respecto de el, el proceso de impugnacion.
Articulo 145º.- Suspension del acuerdo
El juez, a pedido de accionistas que representen mas del veinte por ciento del capital suscrito, podra dictar medida cautelar de suspension del acuerdo impugnado.
El juez debe disponer que los solicitantes presten contracautela para resarcir los daños y perjuicios que pueda causar la suspension.
Articulo 146º.- Acumulacion de pretensiones de Impugnacion
Todas las acciones que tengan por objeto la impugnacion de un mismo acuerdo se sustanciaran y decidiran en un mismo proceso.
No puede acumularse a la pretension de impugnacion iniciada por las causales previstas en el articulo 139, la de indemnizacion por daños y perjuicios o cualquier otra que deba tramitarse en el proceso de conocimiento, ni se admitira la reconvencion que por este concepto formule la sociedad, quedando sin embargo a salvo el derecho de las partes a iniciar procesos separados.
Articulo 147º.- Medida Cautelar
A solicitud de parte, el Juez puede dictar medida cautelar, disponiendo la anotacion de la demanda en el Registro.
La suspension definitiva del acuerdo impugnado se inscribira cuando quede firme la resolucion que asi lo disponga.
A solicitud de la sociedad las anotaciones antes referidas se cancelaran cuando la demanda en que se funden sea desestimada por sentencia firme, o cuando el demandante se haya desistido, conciliado, transado o cuando se haya producido el abandono del proceso.
Articulo 148º.- Ejecucion de la sentencia
La sentencia que declare fundada la impugnacion producira efectos frente a la sociedad y todos los accionistas, pero no afectara los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado.
La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el Registro.
Articulo 149º.- Sancion para el demandante de mala fe
Cuando la impugnacion se hubiere promovido con mala fe o con notoria falta de fundamento el juez impondra al demandante, en beneficio de la sociedad afectada por la impugnacion, una penalidad de acuerdo con la gravedad del asunto asi como la indemnizacion por daños y perjuicios que corresponda.
Articulo 150º.- Accion de Nulidad, legitimacion, proceso y caducidad
Procede accion de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Codigo Civil.
Cualquier persona que tenga legitimo interes puede interponer accion de nulidad contra los acuerdos mencionados en el parrafo anterior, la que se sustanciara en el proceso de conocimiento.
La accion de nulidad prevista en este articulo caduca al año de la adopcion del acuerdo respectivo.
Articulo 151º.- Otras impugnaciones
El juez no admitira a tramite, bajo responsabilidad, accion destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean las mencionadas en los articulos 139 y 150.
TITULO SEGUNDO -
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I -
DISPOSICION GENERAL
Articulo 152º.- Administradores
La administracion de la sociedad esta a cargo del directorio y de uno o mas gerentes, salvo por lo dispuesto en el articulo 247.
CAPITULO II -
DIRECTORIO
Articulo 153º.- Organo colegiado y eleccion
El directorio es organo colegiado elegido por la junta general. Cuando una o mas clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado numero de directores, la eleccion de dichos directores se hara en junta especial.
Articulo 154º.- Remocion
Los directores pueden ser removidos en cualquier momento, bien sea por la junta general o por la junta especial que los eligio, aun cuando su designacion hubiese sido una de las condiciones del pacto social.
Articulo 155º.- Numero de Directores
El estatuto de la sociedad debe establecer un numero fijo o un numero maximo y minimo de directores.
Cuando el numero sea variable, la junta general, antes de la eleccion, debe resolver sobre el numero de directores a elegirse para el periodo correspondiente.
En ningun caso el numero de directores es menor de tres.
Articulo 156º.- Directores suplentes o alternos
El estatuto puede establecer que se elijan directores suplentes fijando el numero de estos o bien que se elija para cada director titular uno o mas alternos. Salvo que el estatuto disponga de manera diferente, los suplentes o alternos sustituyen al director titular que corresponda, de manera definitiva en caso de vacancia o en forma transitoria en caso de ausencia o impedimento.
A solicitud de los accionistas que elijan directores titulares por minoria o por clases de acciones, los suplentes o alternos seran elegidos en igual forma que los titulares.
Articulo 157º.- Vacancia
El cargo de director vaca por fallecimiento, renuncia, remocion o por incurrir el director en alguna de las causales de impedimento señaladas por la ley o el estatuto.
Si no hubiera directores suplentes y se produjese la vacancia de uno o mas directores, el mismo directorio podra elegir a los reemplazantes para completar su numero por el periodo que aun resta al directorio, salvo disposicion diversa del estatuto.
Articulo 158º.- Vacancias multiples.
En caso de que se produzca vacancia de directores en numero tal que no pueda reunirse validamente el directorio, los directores habiles asumiran provisionalmente la administracion y convocaran de inmediato a las juntas de accionistas que corresponda para que elijan nuevo directorio. De no hacerse esta convocatoria o de haber vacado el cargo de todos los directores, correspondera al gerente general realizar de inmediato dicha convocatoria. Si las referidas convocatorias no se produjesen dentro de los diez dias siguientes, cualquier accionista puede solicitar al juez que la ordene, por el proceso sumarisimo.
Articulo 159º.- Cargo personal y representacion
El cargo de director, sea titular, suplente o alterno, es personal, salvo que el estatuto autorice la representacion.
Articulo 160º.- Calidad de accionista y persona natural
No se requiere ser accionista para ser director, a menos que el estatuto disponga lo contrario.
El cargo de director recae solo en personas naturales.
Articulo 161º.- Impedimentos
No pueden ser directores:
1. Los incapaces;
2. Los quebrados;
3. Los que por razon de su cargo o funciones esten impedidos de ejercer el comercio;
4. Los funcionarios y empleados de la administracion publica y de las entidades de sector empresarial en que el Estado tenga el control y cuyas funciones tengan relacion con las actividades de la sociedad, salvo que esta sea una Empresa del Estado de Derecho Publico o Privado, o la participacion del Estado en la empresa sea mayoritaria;(*)
(*)Modificado por el articulo unico de la Ley N° 26931, publicada el 11.03.98; cuyo texto es el siguiente:
"4. Los Funcionarios y Servidores Publicos, que presten servicios en entidades publicas cuyas funciones estuvieran directamente vinculadas al sector economico en el que la sociedad desarrolla su actividad empresarial, salvo que representen la participacion del Estado en dichas sociedades. "
5. Los que tengan pleito pendiente con la sociedad en calidad de demandantes o esten sujetos a accion social de responsabilidad iniciada por la sociedad y los que esten impedidos por mandato de una medida cautelar dictada por la autoridad judicial o arbitral; y,
6. Los que sean directores, administradores, representantes legales o apoderados de sociedades o socios de sociedades de personas que tuvieran en forma permanente intereses opuestos a los de la sociedad o que personalmente tengan con ella oposicion permanente.
Articulo 162º.- Consecuencias del impedimento
Los directores que estuvieren incursos en cualquiera de los impedimentos señalados en el articulo anterior no pueden aceptar el cargo y deben renunciar inmediatamente si sobreviniese el impedimento. En caso contrario responden por los daños y perjuicios que sufra la sociedad y seran removidos de inmediato por la junta general, a solicitud de cualquier director o accionista. En tanto se reuna la junta general, el directorio puede suspender al director incurso en el impedimento.
Articulo 163º.- Duracion del Directorio
El estatuto señala la duracion del directorio por periodos determinados, no mayores de tres años ni menores de uno. Si el estatuto no señala plazo de duracion se entiende que es por un año.
El directorio se renueva totalmente al termino de su periodo, incluyendo a aquellos directores que fueron designados para completar periodos. Los directores pueden ser reelegidos, salvo disposicion contraria del estatuto.
El periodo del directorio termina al resolver la junta general sobre los estados financieros de su ultimo ejercicio y elegir al nuevo directorio, pero el directorio continua en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva eleccion.
Articulo 164º.- Eleccion por voto acumulativo
Las sociedades estan obligadas a constituir su directorio con representacion de la minoria.
A ese efecto, cada accion da derecho a tantos votos como directores deban elegirse y cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias.
Seran proclamados directores quienes obtengan el mayor numero de votos, siguiendo el orden de estos.
Si dos o mas personas obtienen igual numero de votos y no pueden todas formar parte del directorio por no permitirlo el numero de directores fijado en el estatuto, se decide por sorteo cual o cuales de ellas deben ser los directores.
Cuando existan diversas clases de acciones con derecho a elegir un numero determinado de directores se efectuan votaciones separadas en juntas especiales de los accionistas que representen a cada una de esas clases de acciones pero cada votacion se hara con el sistema de participacion de la minoria.
Salvo que los directores titulares hubiesen sido elegidos conjuntamente con sus respectivos suplentes o alternos, en los casos señalados en el parrafo final del articulo 157, se requiere el mismo procedimiento antes indicado para la eleccion de estos.
El estatuto puede establecer un sistema distinto de eleccion, siempre que la representacion de la minoria no resulte inferior.
No es aplicable lo dispuesto en el presente articulo cuando los directores son elegidos por unanimidad.
Articulo 165º.- Presidencia
Salvo disposicion contraria del estatuto, el directorio, en su primera sesion, elige entre sus miembros a un presidente.
Articulo 166º.- Retribucion
El cargo de director es retribuido. Si el estatuto no preve el monto de la retribucion, corresponde determinarlo a la junta obligatoria anual.
La participacion de utilidades para el directorio solo puede ser detraida de las utilidades liquidas y, en su caso, despues de la detraccion de la reserva legal correspondiente al ejercicio.
Articulo 167º.- Convocatoria
El presidente, o quien haga sus veces, debe convocar al directorio en los plazos u oportunidades que señale el estatuto y cada vez que lo juzgue necesario para el interes social, o cuando lo solicite cualquier director o el gerente general. Si el presidente no efectua la convocatoria dentro de los diez dias siguientes o en la oportunidad prevista en la solicitud, la convocatoria la hara cualquiera de los directores.
La convocatoria se efectua en la forma que señale el estatuto y, en su defecto, mediante esquelas con cargo de recepcion, y con una anticipacion no menor de tres dias a la fecha señalada para la reunion. La convocatoria debe expresar claramente el lugar, dia y hora de la reunion y los asuntos a tratar; empero, cualquier director puede someter a la consideracion del directorio los asuntos que crea de interes para la sociedad.
Se puede prescindir de la convocatoria cuando se reunen todos los directores y acuerdan por unanimidad sesionar y los asuntos a tratar.
Articulo 168º.- Quorum de asistencia
El quorum del directorio es la mitad mas uno de sus miembros. Si el numero de directores es impar, el quorum es el numero entero inmediato superior al de la mitad de aquel.
El estatuto puede señalar un quorum mayor en forma general o para determinados asuntos, pero no es valida la disposicion que exija la concurrencia de todos los directores.
Articulo 169º.- Acuerdos. Sesiones no presenciales
Cada director tiene derecho a un voto. Los acuerdos del directorio se adoptan por mayoria absoluta de votos de los directores participantes. El estatuto puede establecer mayorias mas altas. Si el estatuto no dispone de otra manera, en caso de empate decide quien preside la sesion.
Las resoluciones tomadas fuera de sesion de directorio, por unanimidad de sus miembros, tienen la misma validez que si hubieran sido adoptadas en sesion siempre que se confirmen por escrito.
El estatuto puede prever la realizacion de sesiones no presenciales, a traves de medios escritos, electronicos, o de otra naturaleza que permitan la comunicacion y garanticen la autenticidad del acuerdo. Cualquier director puede oponerse a que se utilice este procedimiento y exigir la realizacion de una sesion presencial.
Articulo 170º.- Actas
Las deliberaciones y acuerdos del directorio deben ser consignados, por cualquier medio, en actas que se recogeran en un libro, en hojas sueltas o en otra forma que permita la ley y, excepcionalmente, conforme al articulo
136. Las actas deben expresar, si hubiera habido sesion: la fecha, hora y lugar de celebracion y el nombre de los concurrentes; de no haber habido sesion: la forma y circunstancias en que se adoptaron el o los acuerdos; y, en todo caso, los asuntos tratados, las resoluciones adoptadas y el numero de votos emitidos, asi como las constancias que quieran dejar los directores.
Si el estatuto no dispone de manera distinta, las actas seran firmadas por quienes actuaron como presidente y secretario de la sesion o por quienes fueron expresamente designados para tal efecto. El acta tendra validez legal y los acuerdos a que ella se refiere se podran llevar a efecto desde el momento en que fue firmada, bajo responsabilidad de quienes la hubiesen suscrito. Las actas deberan estar firmadas en un plazo maximo de diez dias utiles siguientes a la fecha de la sesion o del acuerdo, segun corresponda.
Cualquier director puede firmar el acta si asi lo desea y lo manifiesta en la sesion.
El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones tiene el derecho de exigir que se consignen sus observaciones como parte del acta y de firmar la adicion correspondiente.
El director que quiera salvar su responsabilidad por algun acto o acuerdo del directorio debe pedir que conste en el acta su oposicion. Si ella no se consigna en el acta, solicitara que se adicione al acta, segun lo antes indicado.
El plazo para pedir que se consignen las observaciones o que se incluya la oposicion vence a los veinte dias utiles de realizada la sesion.
Articulo 171º.- Ejercicio del cargo y reserva
Los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal.
Estan obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la informacion social a que tengan acceso, aun despues de cesar en sus funciones.
Articulo 172º.- Gestion y representacion
El directorio tiene las facultades de gestion y de representacion legal necesarias para la administracion de la sociedad dentro de su objeto, con excepcion de los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la junta general.
Articulo 173º.- Informacion y funciones
Cada director tiene el derecho a ser informado por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad. Este derecho debe ser ejercido en el seno del directorio y de manera de no afectar la gestion social.
Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demas accionistas que los directores restantes y su actuacion no puede limitarse a defender los intereses de quienes los eligieron.
Articulo 174º.- Delegacion
El directorio puede nombrar a uno o mas directores para resolver o ejecutar determinados actos. La delegacion puede hacerse para que actuen individualmente o, si son dos o mas, tambien para que actuen como comite.
La delegacion permanente de alguna facultad del directorio y la designacion de los directores que hayan de ejercerla, requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del directorio y de su inscripcion en el Registro. Para la inscripcion basta copia certificada de la parte pertinente del acta.
En ningun caso podra ser objeto de delegacion la rendicion de cuentas y la presentacion de estados financieros a la junta general, ni las facultades que esta conceda al directorio, salvo que ello sea expresamente autorizado por la junta general.
Articulo 175º.- Informacion fidedigna
El directorio debe proporcionar a los accionistas y al publico las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley determine respecto de la situacion legal, economica y financiera de la sociedad.
Articulo 176º.- Obligaciones por perdidas
Si al formular los estados financieros correspondientes al ejercicio o a un periodo menor se aprecia la perdida de la mitad o mas del capital, o si debiera presumirse la perdida, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informarla de la situacion.
Si el activo de la sociedad no fuese suficiente para satisfacer los pasivos, o si tal insuficiencia debiera presumirse, el directorio debe convocar de inmediato a la junta general para informar de la situacion; y dentro de los quince dias siguientes a la fecha de convocatoria a la junta, debe llamar a los acreedores y, solicitar, si fuera el caso, la declaracion de insolvencia de la sociedad.
Articulo 177º.- Responsabilidad
Los directores responden, ilimitada y solidariamente, ante la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o negligencia grave.
Es responsabilidad del directorio el cumplimiento de los acuerdos de la junta general, salvo que esta disponga algo distinto para determinados casos particulares.
Los directores son asimismo solidariamente responsables con los directores que los hayan precedido por las irregularidades que estos hubieran cometido si, conociendolas, no las denunciaren por escrito a la junta general.
Articulo 178º.- Exencion de responsabilidad
No es responsable el director que habiendo participado en el acuerdo o que habiendo tomado conocimiento de el, haya manifestado su disconformidad en el momento del acuerdo o cuando lo conocio, siempre que haya cuidado que tal disconformidad se consigne en acta o haya hecho constar su desacuerdo por carta notarial.
Articulo 179º.- Contratos, creditos, prestamos o garantias
El director solo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad solo puede conceder credito o prestamos a los directores u otorgar garantias a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros.
Los contratos, creditos, prestamos o garantias que no reunan los requisitos del parrafo anterior podran ser celebrados u otorgados con el acuerdo previo del directorio, tomado con el voto de al menos dos tercios de sus miembros.
Lo dispuesto en los parrafos anteriores es aplicable tratandose de directores de empresas vinculadas y de los conyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la sociedad y de los directores de empresas vinculadas.
Los directores son solidariamente responsables ante la sociedad y los terceros acreedores por los contratos, creditos, prestamos o garantias celebrados u otorgados con infraccion de lo establecido en este articulo.
Articulo 180º.- Conflicto de intereses
Los directores no pueden adoptar acuerdos que no cautelen el interes social sino sus propios intereses o los de terceros relacionados, ni usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales o de negocios de que tuvieren conocimiento en razon de su cargo. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades que compitan con la sociedad, sin el consentimiento expreso de esta.
El director que en cualquier asunto tenga interes en contrario al de la sociedad debe manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberacion y resolucion concerniente a dicho asunto.
El director que contravenga las disposiciones de este articulo es responsable de los daños y perjuicios que cause a la sociedad y puede ser removido por el directorio o por la junta general a propuesta de cualquier accionista o director.
Articulo 181º.- Pretension social de responsabilidad
La pretension social de responsabilidad contra cualquier director se promueve en virtud de acuerdo de la junta general, aun cuando la sociedad este en liquidacion. El acuerdo puede ser adoptado aunque no haya sido materia de la convocatoria.
Los accionistas que representan por lo menos un tercio del capital social pueden ejercer directamente la pretension social de responsabilidad contra los directores, siempre que se satisfaga los requisitos siguientes:
1. Que la demanda comprenda las responsabilidades a favor de la sociedad y no el interes particular de los demandantes;
2. Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolucion tomada por la junta general sobre no haber lugar a proceder contra los directores.
Cualquier accionista puede entablar directamente pretension social de responsabilidad contra los directores, si transcurrido tres meses desde que la junta general resolvio la iniciacion de la pretension no se hubiese interpuesto la demanda. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este articulo.
Los bienes que se obtengan en virtud de la demanda entablada por los accionistas son percibidos por la sociedad, y los accionistas tienen derecho a que se les reembolse los gastos del proceso.
Los acreedores de la sociedad solo pueden dirigirse contra los directores cuando su pretension tienda a reconstituir el patrimonio neto, no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas y, ademas, se trate de acto que amenace gravemente la garantia de los creditos.
Articulo 182º.- Pretension individual de responsabilidad
No obstante lo dispuesto en los articulos precedentes, quedan a salvo las pretensiones de indemnizacion que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los directores que lesionen directamente los intereses de aquellos. No se considera lesion directa la que se refiere a daños causados a la sociedad, aunque ello entrañe como consecuencia daño al accionista.
Articulo 183º.- Responsabilidad penal
La demanda en la via civil contra los directores no enerva la responsabilidad penal que pueda corresponderles.
Articulo 184º.- Caducidad de la responsabilidad
La responsabilidad civil de los directores caduca a los dos años de la fecha de adopcion del acuerdo o de la de realizacion del acto que origino el daño, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
CAPITULO III -
GERENCIA
Articulo 185º.- Designacion
La sociedad cuenta con uno o mas gerentes designados por el directorio, salvo que el estatuto reserve esa facultad a la junta general.
Cuando se designe un solo gerente este sera el gerente general y cuando se designe mas de un gerente, debe indicarse en cual o cuales de ellos recae el titulo de gerente general. A falta de tal indicacion se considera gerente general al designado en primer lugar.
Articulo 186º.- Duracion del cargo
La duracion del cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo disposicion en contrario del estatuto o que la designacion se haga por un plazo determinado.
Articulo 187º.- Remocion
El gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el organo del que haya emanado su nombramiento.
Es nula la disposicion del estatuto o el acuerdo de la junta general o del directorio que establezca la irrevocabilidad del cargo de gerente o que imponga para su remocion una mayoria superior a la mayoria absoluta.
Articulo 188º.- Atribuciones del gerente
Las atribuciones del gerente se estableceran en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.
Salvo disposicion distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social;
2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Codigo Procesal Civil;
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que este acuerde sesionar de manera reservada;
4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que esta decida en contrario;
5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad; y,
6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.
Articulo 189º.- Impedimentos y acciones de responsabilidad
Son aplicables al gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones sobre impedimentos y acciones de responsabilidad de los directores.
Articulo 190º.- Responsabilidad
El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave.
El gerente es particularmente responsable por:
1. La existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demas libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante;
2. El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad esten protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente;
3. La veracidad de las informaciones que proporcione al directorio y la junta general;
4. El ocultamiento de las irregularidades que observe en las actividades de la sociedad;
5. La conservacion de los fondos sociales a nombre de la sociedad;
6. El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad;
7. La veracidad de las constancias y certificaciones que expida respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad;
8. Dar cumplimiento en la forma y oportunidades que señala la ley a lo dispuesto en los articulos 130 y 224; y,
9. El cumplimiento de la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y del directorio.
Articulo 191º.- Responsabilidad solidaria con los directores
El gerente es responsable, solidariamente con los miembros del directorio, cuando participe en actos que den lugar a responsabilidad de estos o cuando, conociendo la existencia de esos actos, no informe sobre ellos al directorio o a la junta general.
Articulo 192º.- Contratos, creditos, prestamos o garantias
Es aplicable a los gerentes y apoderados de la sociedad, en cuanto corresponda, lo dispuesto en el articulo 179.
Articulo 193º.- Designacion de una persona juridica
Cuando se designe gerente a una persona juridica esta debe nombrar a una persona natural que la represente al efecto, la que estara sujeta a las responsabilidades señaladas en este Capitulo, sin perjuicio de las que correspondan a los directores y gerentes de la entidad gerente y a esta.
Articulo 194º.- Nulidad de la absolucion antelada de responsabilidad
Es nula toda norma estatutaria o acuerdo de junta general o del directorio tendientes a absolver en forma antelada de responsabilidad al gerente.
Articulo 195º.- Efectos del acuerdo de responsabilidad
El acuerdo para iniciar pretension de responsabilidad contra el gerente, adoptado por la junta general o el directorio, importa la automatica remocion de este, quien no podra volver a ser nombrado para el cargo ni para cualquier otra funcion en la sociedad sino en el caso de declararse infundada la demanda o de desistirse la sociedad de la pretension entablada.
Articulo 196º.- Responsabilidad penal
Las pretensiones civiles contra el gerente no enervan la responsabilidad penal que pueda corresponderle.
Articulo 197º.- Caducidad de la responsabilidad
La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por este, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.
Se realiza el máximo esfuerzo por tener esta información actualizada, pero por la naturaleza cambiante de la ley, esto no siempre es posible. La información presentada puede no estar al día.
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