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Ley General de Sociedades

LIBRO SEGUNDO - SOCIEDAD ANONIMA

SECCION QUINTA - MODIFICACION DEL ESTATUTO, AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL


TITULO I - MODIFICACION DEL ESTATUTO

Articulo 198º.- Organo competente y requisitos formales

La modificacion del estatuto se acuerda por junta general.

Para cualquier modificacion del estatuto se requiere:

1. Expresar en la convocatoria de la junta general, con claridad y precision, los asuntos cuya modificacion se sometera a la junta.

2. Que el acuerdo se adopte de conformidad con los articulos 126 y 127, dejando a salvo lo establecido en el articulo 120.

Con los mismos requisitos la junta general puede acordar delegar en el directorio o la gerencia la facultad de modificar determinados articulos en terminos y circunstancias expresamente señaladas.

Articulo 199º.- Extension de la modificacion

Ninguna modificacion del estatuto puede imponer a los accionistas nuevas obligaciones de caracter economico, salvo para aquellos que hayan dejado constancia expresa de su aceptacion en la junta general o que lo hagan posteriormente de manera ndubitable.

La junta general puede acordar, aunque el estatuto no lo haya previsto, la creacion de diversas clases de acciones o la conversion de acciones ordinarias en preferenciales.

Articulo 200º.- Derecho de separacion del accionista

La adopcion de los acuerdos que se indican a continuacion, concede el derecho a separarse de la sociedad:

1. El cambio del objeto social;

2. El traslado del domicilio al extranjero;

3. La creacion de limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o la modificacion de las existentes; y,

4. En los demas casos que lo establezca la ley o el estatuto.

Solo pueden ejercer el derecho de separacion los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposicion al acuerdo, los ausentes, los que hayan sido ilegitimamente privados de emitir su voto y los titulares de acciones sin derecho a voto.

Aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separacion deben ser publicados por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez dias siguientes a su adopcion, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicacion.

El derecho de separacion se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el decimo dia siguiente a la fecha de publicacion del aviso a que alude el acapite anterior.

Las acciones de quienes hagan uso del derecho de separacion se reembolsan al valor que acuerden el accionista y la sociedad. De no haber acuerdo, las acciones que tengan cotizacion en Bolsa se reembolsaran al valor de su cotizacion media ponderada del ultimo semestre. Si no tuvieran cotizacion, al valor en libros al ultimo dia del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separacion. El valor en libros es el que resulte de dividir el patrimonio neto entre el numero total de acciones.

El valor fijado acordado no podra ser superior al que resulte de aplicar la valuacion que corresponde segun lo indicado en el parrafo anterior.

La sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excedera de dos meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separacion. La sociedad pagara los intereses compensatorios devengados entre la fecha del ejercicio del derecho de separacion y el dia del pago, los mismos que seran calculados utilizando la tasa mas alta permitida por ley para los creditos entre personas ajenas al sistema financiero. Vencido dicho plazo, el importe del reembolso devengara adicionalmente intereses moratorios.

Si el reembolso indicado en el parrafo anterior pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo, se efectuara en los plazos y forma de pago que determine el juez a solicitud de esta, por el proceso sumarisimo.

Es nulo todo pacto que excluya el derecho de separacion o haga mas gravoso su ejercicio.


TITULO II -

AUMENTO DEL CAPITAL

Articulo 201º.- Organo competente y formalidades

El aumento de capital se acuerda por junta general cumpliendo los requisitos establecidos para la modificacion del estatuto, consta en escritura publica y se inscribe en el Registro.

Articulo 202º.- Modalidades

El aumento de capital puede originarse en:

1. Nuevos aportes;

2. La capitalizacion de creditos contra la sociedad, incluyendo la conversion de obligaciones en acciones;

3. La capitalizacion de utilidades, reservas, beneficios, primas de capital, excedentes de revaluacion; y,

4. Los demas casos previstos en la ley.

Articulo 203º.- Efectos

El aumento de capital determina la creacion de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las existentes.

Articulo 204º.- Requisito previo

Para el aumento de capital por nuevos aportes o por la capitalizacion de creditos contra la sociedad es requisito previo que la totalidad de las acciones suscritas, cualquiera sea la clase a la que pertenezcan, esten totalmente pagadas. No sera exigible este requisito cuando existan dividendos pasivos a cargo de accionistas morosos contra quienes este en proceso la sociedad y en los otros casos que preve esta ley.

Articulo 205º.- Modificacion automatica del capital y del valor nominal de las acciones

Por excepcion, cuando por mandato de la ley deba modificarse la cifra del capital, esta y el valor nominal de las acciones quedaran modificados de pleno derecho con la aprobacion por la junta general de los estados financieros que reflejen tal modificacion de la cifra del capital sin alterar la participacion de cada accionista. La junta general puede resolver que, en lugar de modificar el valor nominal de las acciones, se emitan o cancelen acciones a prorrata por el monto que represente la modificacion de la cifra del capital. Para la inscripcion de la modificacion basta la copia certificada del acta correspondiente.

Articulo 206º.- Delegacion para aumentar el capital

La junta general puede delegar en el directorio la facultad de:

1. Señalar la oportunidad en que se debe realizar un aumento de capital acordado por la junta general. El acuerdo debe establecer los terminos y condiciones del aumento que pueden ser determinados por el directorio; y,

2. Acordar uno o varios aumentos de capital hasta una determinada suma mediante nuevos aportes o capitalizacion de creditos contra la sociedad, en un plazo maximo de cinco años, en las oportunidades, los montos, condiciones, segun el procedimiento que el directorio decida, sin previa consulta a la junta general. La autorizacion no podra exceder del monto del capital social pagado vigente en la oportunidad en que se haya acordado la delegacion.

La delegacion materia de este articulo no puede figurar en forma alguna en el balance mientras el directorio no acuerde el aumento de capital y este se realice.

Articulo 207º.- Derecho de suscripcion preferente

En el aumento de capital por nuevos aportes, los accionistas tienen derecho preferencial para suscribir, a prorrata de su participacion accionaria, las acciones que se creen. Este derecho es transferible en la forma establecida en la presente ley.

No pueden ejercer este derecho los accionistas que se encuentren en mora en el pago de los dividendos pasivos, y sus acciones no se computaran para establecer la prorrata de participacion en el derecho de preferencia.

No existe derecho de suscripcion preferente en el aumento de capital por conversion de obligaciones en acciones, en los casos de los articulos 103 y 259 ni en los casos de reorganizacion de sociedades establecidos en la presente ley.

Articulo 208º.- Ejercicio del derecho de preferencia

El derecho de preferencia se ejerce en por lo menos dos ruedas. En la primera, el accionista tiene derecho a suscribir las nuevas acciones, a prorrata de sus tenencias a la fecha que se establezca en el acuerdo. Si quedan acciones sin suscribir, quienes han intervenido en la primera rueda pueden suscribir, en segunda rueda, las acciones restantes a prorrata de su participacion accionaria, considerando en ella las acciones que hubieran suscrito en la primera rueda.

La junta general o, en su caso, el directorio, establecen el procedimiento que debe seguirse para el caso que queden acciones sin suscribir luego de terminada la segunda rueda.

Salvo acuerdo unanime adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia, en primera rueda, no sera inferior a diez dias, contado a partir de la fecha del aviso que debera publicarse al efecto o de una fecha posterior que al efecto se consigne en dicho aviso. El plazo para la segunda rueda, y las siguientes si las hubiere, se establece por la junta general no pudiendo, en ningun caso, cada rueda ser menor a tres dias.

La sociedad esta obligada a proporcionar a los suscriptores en forma oportuna la informacion correspondiente a cada rueda.

Articulo 209º.- Certificado de suscripcion preferente

El derecho de suscripcion preferente se incorpora en un titulo denominado certificado de suscripcion preferente o mediante anotacion en cuenta, ambos libremente transferibles, total o parcialmente, que confiere a su titular el derecho preferente a la suscripcion de las nuevas acciones en las oportunidades, el monto, condiciones y procedimiento establecidos por la junta general o, en su caso, por el directorio.

Lo dispuesto en el parrafo anterior no sera aplicable cuando por acuerdo adoptado por la totalidad de los accionistas de la sociedad, por disposicion estatutaria o por convenio entre accionistas debidamente registrado en la sociedad, se restrinja la libre transferencia del derecho de suscripcion preferente.

El certificado de suscripcion preferente, o en su caso las anotaciones en cuenta, deben estar disponibles para sus titulares dentro de los quince dias utiles siguientes a la fecha en que se adopto el acuerdo de aumento de capital. En el aviso que se menciona en el articulo anterior se indicara la fecha en que estan a disposicion de los accionistas.

El certificado contiene necesariamente la siguiente informacion:

1. La denominacion de la sociedad, los datos relativos a su inscripcion en el Registro y el monto de su capital;

2. La fecha de la junta general o del directorio, en su caso, que acordo el aumento de capital y el monto del mismo;

3. El nombre del titular;

4. El numero de acciones que confieren el derecho de suscripcion preferente y el numero de acciones que da derecho a suscribir en primera rueda;

5. El plazo para el ejercicio del derecho, el dia y hora de inicio y de vencimiento del mismo, asi como el lugar y el modo en que puede ejercitarse;

6. La forma en que puede transferirse el certificado;

7. La fecha de emision; y,

8. La firma del representante de la sociedad autorizado al efecto. (*)

(*) Parrafo derogado por la Primera Disposicion Derogatoria de la Ley Nº 27287-Ley de Titulos Valores, publicada el 19-06-2000, derogacion que entrara en vigencia a partir del 17-10-2000, de conformidad con el Articulo 278 de la ley en mencion.

Las anotaciones en cuenta tienen la informacion que se señala, en la forma que disponga la legislacion especial sobre la materia.

Los mecanismos y formalidades para la trasferencia de los certificados de suscripcion preferente se estableceran en el acuerdo que dispone su emision.

Los tenedores de certificados de suscripcion preferente que participaron en la primera rueda tendran derecho a hacerlo en la segunda y en las posteriores si las hubiere, considerandose en cada una de ellas el monto de las acciones que han suscrito en ejercicio del derecho de suscripcion preferente que han adquirido, asi como las que corresponderian a la tenencia del accionista que les transfirio el derecho.

Articulo 210º.- Constancia de suscripcion

La suscripcion de acciones consta en un recibo extendido por duplicado, con el contenido y en la forma que señala el articulo 59.

Articulo 211º.- Publicidad

La junta general o, en su caso, el directorio, establece las oportunidades, monto, condiciones y procedimiento para el aumento, todo lo que debe publicarse mediante un aviso. El aviso no es necesario cuando el aumento ha sido acordado en junta general universal y la sociedad no tenga emitidas acciones suscritas sin derecho a voto.

Articulo 212º.- Oferta a terceros

Cuando las nuevas acciones son materia de oferta a terceros, la sociedad redacta y pone a disposicion de los interesados el programa de aumento de capital.

El programa contiene lo siguiente:

1. La denominacion, objeto, domicilio y capital de la sociedad, asi como los datos relativos a su inscripcion en el Registro;

2. El valor nominal de las acciones, las clases de estas, si las hubiere, con mencion de las prefrencias que les correspondan;

3. La forma de ejercitar el derecho de suscripcion preferente que corresponde a los accionistas, salvo cuando resulte de aplicacion lo dispuesto en el articulo 259, en cuyo caso se hara expresa referencia a esta circunstancia;

4. Los estados financieros de los dos ultimos ejercicios anuales con el informe de auditores externos independientes, salvo que la sociedad se hubiera constituido dentro de dicho periodo;

5. Importe total de las obligaciones emitidas por la sociedad, individualizando las que pueden ser convertidas en acciones, y las modalidades de cada emision;

6. El monto del aumento de capital; la clase de las acciones a emitirse; y en caso de acciones preferenciales, las diferencias atribuidas a estas; y,

7. Otros asuntos o informacion que la sociedad considere importantes.

Cuando la oferta a terceros tenga la condicion legal de oferta publica le es aplicable la legislacion especial que regula la materia y, en consecuencia, no se aplicara lo dispuesto en los parrafos anteriores.

Articulo 213º.- Aumento de capital con aportes no dinerarios

Al aumento de capital mediante aportes no dinerarios le son aplicables las disposiciones generales correspondientes a este tipo de aportes y, en cuanto sean pertinentes, las de aumentos de capital por aportes dinerarios.

El acuerdo de aumento de capital con aportes no dinerarios debe reconocer el derecho de realizar aportes dinerarios por un monto que permita a todos los accionistas ejercer su derecho de suscripcion preferente para mantener la proporcion que tienen en el capital.

Cuando el acuerdo contemple recibir aportes no dinerarios se debera indicar el nombre del aportante y el informe de valorizacion referido en el articulo 27.

Articulo 214º.- Aumento de capital por capitalizacion de creditos

Cuando el aumento de capital se realice mediante la capitalizacion de creditos contra la sociedad se debera contar con un informe del directorio que sustente la conveniencia de recibir tales aportes. Es de aplicacion a este caso lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo anterior.

Cuando el aumento de capital se realice por conversion de obligaciones en acciones y ella haya sido prevista se aplican los terminos de la emision. Si la conversion no ha sido prevista el aumento de capital se efectua en los terminos y condiciones convenidos con los obligacionistas.


TITULO III -

REDUCCION DEL CAPITAL

Articulo 215º.- Organo competente y formalidades

La reduccion del capital se acuerda por junta general, cumpliendo los requisitos establecidos para la modificacion del estatuto, consta en escritura publica y se inscribe en el Registro.

Articulo 216º.- Modalidades

La reduccion del capital determina la amortizacion de acciones emitidas o la disminucion del valor nominal de ellas.

Se realiza mediante:

1. La entrega a sus titulares del valor nominal amortizado;

2. La entrega a sus titulares del importe correspondiente a su participacion en el patrimonio neto de la sociedad;

3. La condonacion de dividendos pasivos;

4. El reestablecimiento del equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto disminuidos por consecuencia de perdidas; u,

5. Otros medios especificamente establecidos al acordar la reduccion del capital.

Articulo 217º.- Formalidades

El acuerdo de reduccion del capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital, la forma como se realiza, los recursos con cargo a los cuales se efectua y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo.

La reduccion debe afectar a todos los accionistas a prorrata de su participacion en el capital sin modificar su porcentaje accionario o por sorteo que se debe aplicar por igual a todos los accionistas. Cuando se acuerde una afectacion distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las acciones suscritas con derecho a voto.

El acuerdo de reduccion debe publicarse por tres veces con intervalos de cinco dias.

Articulo 218º.- Plazo para la ejecucion

La reduccion podra ejecutarse de inmediato cuando tenga por finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o cualquier otro que no importe devolucion de aportes ni exencion de deudas a los accionistas.

Cuando la reduccion del capital importe devolucion de aportes o la exencion de dividendos pasivos o de cualquier otra cantidad adeudada por razon de los aportes, ella solo puede llevarse a cabo luego de treinta dias de la ultima publicacion del aviso a que se refiere el articulo anterior.

Si se efectua la devolucion o condonacion señaladas en el parrafo anterior antes del vencimiento del referido plazo, dicha entrega no sera oponible al acreedor y los directores seran solidariamente responsables con la sociedad frente al acreedor que ejerce el derecho de oposicion a que se refiere el articulo siguiente.

Articulo 219º.- Derecho de oposicion

El acreedor de la sociedad, aun cuando su credito este sujeto a condicion o a plazo, tiene derecho de oponerse a la ejecucion del acuerdo de reduccion del capital si su credito no se encuentra adecuadamente garantizado.

El ejercicio del derecho de oposicion caduca en el plazo de treinta dias de la fecha de la ultima publicacion de los avisos a que se refiere el articulo

217. Es valida la oposicion hecha conjuntamente por dos o mas acreedores; si se plantean separadamente se deben acumular ante el juez que conocio la primera oposicion.

La oposicion se tramita por el proceso sumarisimo, suspendiendose la ejecucion del acuerdo hasta que la sociedad pague los creditos o los garantice a satisfaccion del juez, quien procede a dictar la medida cautelar correspondiente. Igualmente, la reduccion del capital podra ejecutarse tan pronto se notifique al acreedor que una entidad sujeta al control de la Superintendencia de Banca y Seguros, ha constituido fianza solidaria a favor de la sociedad por el importe de su credito, intereses, comisiones y demas componentes de la deuda y por el plazo que sea necesario para que caduque la pretension de exigir su cumplimiento.

Articulo 220º.- Reduccion obligatoria por perdidas

La reduccion del capital tendra caracter obligatorio cuando las perdidas hayan disminuido el capital en mas del cincuenta por ciento y hubiese transcurrido un ejercicio sin haber sido superado, salvo cuando se cuente con reservas legales o de libre disposicion, se realicen nuevos aportes o los accionistas asuman la perdida, en cuantia que compense el desmedro.




Algunas tildes han sido omitidas intencionalmente.

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