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El Peruano - Edición del 25/11/2005 - Pagina 20


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NORMAS LEGALES

Lima, viernes 25 de noviembre de 2005

Que, mediante Carta Multiple Nº 014-2005-INRENA-

ATFFS-PUC/JECB, de fecha 30 de mayo de 2005, recepcionada el 01 de junio de 2005, el ingeniero Jose

Eloy Cuellar Bautista, Administrador Tecnico de la ATFFS

Pucallpa, comunica al señor Wilder Vasquez Figueroa, representante legal de la empresa Forestal Imiria S.R.L., que el dia 16 de junio de 2005 se constituirian en su concesion, para llevar a cabo la verificacion fisica de las especies de cedro y caoba declaradas en su POA de la segunda zafra, para lo cual se deberian realizar las coordinaciones previas del caso;

Que, los dias 15 y 16 de junio de 2005, los integrantes de la Brigada Nº 02 ingresan a la Parcela de Corta Anual correspondiente a la segunda zafra del concesionario

Forestal Imiria S.R.L., con Contrato de Concesion

Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-048-02, emitiendo como consecuencia de dicha inspeccion el

Informe Nº 396A-2005-INRENA-IFFS-DCB-BRIGADA

Nº O2, de fecha 04 de julio de 2005; en dicho informe se señala como objetivo especifico verificar la cantidad y ubicacion de los arboles de caoba y cedro con referencia a las coordenadas UTM;

Que, en el referido Informe la Brigada Nº 2 concluye que no se encontro evidencia alguna de la existencia de los 12 arboles de caoba programados para verificar, tomando como referencia las coordenadas de los individuos indicadas en el POA; de los 06 arboles de cedro verificados, se encontro evidencia de aprovechamiento de 02 individuos, sin embargo, estos tocones no corresponden al POA de la segunda zafra, teniendo aproximadamente unos 05 años de aprovechados; tal como manifesto el señor Wilder

Vasquez Figueroa, representante de la concesion, la informacion reportada dentro del POA es falsa; la fisiografia y las demas caracteristicas del tipo de bosque, no es propia para la presencia natural de la caoba, por lo que no se encuentra ejemplar alguno en la PCA; y no se encuentra evidencia actual de actividad alguna dentro de la PCA;

Que, el concesionario Forestal Imiria S.R.L., movilizo hasta el 16 de mayo de 2005, 109.657 m3 de la especie cedro, y hasta el 06 de mayo de 2005, 76.075 m3 de la especie caoba, del total del volumen autorizado mediante su POA de la segunda zafra, tal como consta en la Forma 20 del SIF del INRENA;

Que, tal como lo establece el numeral 15.2 del articulo 15º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, para cualquier modalidad de aprovechamiento de los recursos forestales, con fines comerciales o industriales, se requiere de un Plan de Manejo Forestal aprobado por el

INRENA;

Que, en ese sentido, los titulares de los contratos de concesion forestal deben enmarcar su actividad de aprovechamiento sostenible de los recursos forestales maderables, bajo los lineamientos aprobados en su Plan de Manejo Forestal, el mismo que comprende: a) el Plan

General de Manejo Forestal, que proporciona el marco general de planificacion estrategica y proyeccion empresarial a largo plazo, formulado como minimo para todo el periodo de vigencia de la concesion, y b) el Plan

Operativo Anual, que es el instrumento para la planificacion operativa a corto plazo, por un periodo de un año, es decir el año operativo, el cual puede o no coincidir con el año calendario;

Que, los Planes Operativos Anuales muestran las actividades a realizarse, en el area de la Parcela de

Corta Anual durante cada zafra, debiendo indicar las especies y volumenes aprovechables; en ese sentido, el articulo 60º del Reglamento de la Ley Forestal y de

Fauna Silvestre, señala que el desarrollo de las operaciones del plan de manejo se efectua a traves de planes operativos anuales, los cuales incluyen obligatoriamente el inventario de aprovechamiento, y consideran la ubicacion en mapa de los arboles a extraerse, determinados a traves de sistemas de alta precision, identificados por especie;

Que, en el Plan General de Manejo Forestal presentado por el concesionario Forestal Imiria S.R.L., aprobado mediante Resolucion de Intendencia Nº 208- 2004-INRENA-IFFS, se especifica que la mayor parte del area de la concesion forestal cuenta con bosques de terraza baja no inundable y una pequeña parte de bosque aluvial inundable permanentemente, no señalandose la existencia de arboles de caoba, mientras que en el Plan

Operativo Anual de la segunda zafra, aprobado mediante

Resolucion de Intendencia Nº 002-2005-INRENA-IFFS, si se señala la existencia de arboles de caoba, no habiendose justificado dicha contradiccion;

Que, de la revision de los actuados se puede advertir que el concesionario Forestal Imiria S.R.L. no habria realizado actividad alguna de explotacion de los recursos forestales maderables, existentes en su Parcela de Corta

Anual, por cuanto la Brigada Nº 2 no encontro evidencia alguna de dicha actividad; asimismo, que la informacion presentada por el referido concesionario para la aprobacion de su Plan Operativo Anual de la segunda zafra, seria falsa, por cuanto la Brigada Nº 2 no encontro ninguno de los 12 individuos de la especie caoba seleccionados para su verificacion de acuerdo a las coordenadas UTM señaladas por el concesionario en el referido Plan Operativo Anual; de los 06 arboles de la especie cedro verificados, se encontro evidencia de aprovechamiento de 02 individuos, los cuales, sin embargo, no corresponden al POA de la segunda zafra, teniendo estos aproximadamente unos 05 años de aprovechados; y la fisiografia y demas caracteristicas del tipo de bosque encontradas por la Brigada Nº 2, no son propias para la presencia natural de la caoba; por podria justificar la movilizacion de los 76.075 m3 de la especie caoba que efectuo al 06 de mayo de 2005, y de los 109.657 m3 de la especie cedro que efectuo al 16 de mayo de 2005, tal como consta en la Forma 20 del SIF del INRENA;

Que, en ese sentido, Forestal Imiria S.R.L. habria incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesion, señaladas en los literales a), c) y d) del articulo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna

Silvestre, concordante con lo establecido en los literales b), e) y f) del articulo 91º-A del Reglamento de la Ley

Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto

Supremo Nº 014-2001-AG;

Que, sin perjuicio de lo expresado en el punto que antecede, los hechos antes descritos constituirian infraccion a la legislacion forestal y de fauna silvestre, contraviniendo lo dispuesto en los literales i), q), t) y w) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de

Fauna Silvestre;

Que, el articulo 365º del mencionado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que las infracciones señaladas en el articulo 363º del mismo, son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas

Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infraccion, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar;

Que, el articulo 366º del referido Reglamento, señala que la aplicacion de multa, no impide la aplicacion de sanciones accesorias de comiso, suspension temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorizacion, permiso o licencia, resolucion del contrato o inhabilitacion temporal o clausura, o incautacion;

Que, el articulo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre, son impuestas, en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por la infraccion; a los daños y perjuicios producidos; a los antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia;

Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas;

Que, el principio de presuncion de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, señala que en la tramitacion del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y que el principio de privilegio de controles posteriores, señala que la tramitacion de los procedimientos "


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