El Peruano - Edición del 25/11/2005 - Pagina 45
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Pag. 304935NORMAS LEGALESLima, viernes 25 de noviembre de 2005 solicito que lo apoyara con S/. 1,000.00 nuevos soles, que requeria con suma urgencia, entregandole la señora
Celia Calsina la suma de S/. 500.00 nuevos soles, y el saldo se lo dio don Washington Cayo Cutipa, el 30 de marzo de 2004, dinero que el no lo llego a contar, por haberlo puesto en el bolsillo derecho de su pantalon y porque minutos despues se hicieron presentes varias personas, lo que motivo que extrajera el dinero de su bolsillo y lo pusiera sobre el escritorio;
Que, del acta de confrontacion llevada a cabo entre
Celia Calsina Santamaria, Washington Cayo Cutipa y el doctor Zarate Guerra, el 23 de septiembre de 2004, ante el Vocal Instructor de la Sala Mixta de Madre de Dios, obrante a fojas 4086, consta que Jose Zarate Guerra se compromete a devolver los S/. 1,000.00 nuevos soles a
Celia Calsina Santamaria y Washington Cayo Cutipa, en un plazo de 15 dias a partir de la suscripcion de dicha acta, mediante deposito judicial en el Banco de la Nacion;
Que, entre las aptitudes que debe reunir un magistrado figura la idoneidad etica, sobre la que descansa su autoridad, determina su comportamiento personal y profesional, lo convierte en ejemplo de vida de los demas, especialmente de sus compañeros y subordinados, razon por la que la sociedad ha depositado su confianza en el;
Que, es inconcebible que un magistrado solicite dinero a los litigantes para favorecerlos con sus decisiones, y cuando procede asi no solo comete un grave delito, sino que pierde toda la confianza que el pueblo ha puesto en ocasionando una de las peores desgracias que le puede ocurrir a una sociedad, consiguientemente, carece de toda idoneidad etica para continuar en el cargo;
Que, con las pruebas actuadas esta demostrado que el juez Jose Melecio Zarate Guerra solicito y recibio de los inculpados Washington Cayo Cutipa y Celia Calsina
Santamaria la suma de S/. 1,000.00 nuevos soles en dos armadas, de quinientos nuevos soles cada una, en el proceso penal que se les seguia por delito de lesiones, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñandose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno, dos y seis del articulo 201º de la Ley Organica del Poder
Judicial, atentando publicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo;
Que, se atribuye al Vocal Milton Merime Mercado
Apaza los siguientes cargos: a) Que, actuando como vocal instructor, favorecio, contraviniendo el deber de imparcialidad, al inculpado, el juez Jose Melecio Zarate
Guerra, a quien abrio proceso penal con mandato de detencion, por resolucion de 31 de marzo de 2004, y, posteriormente, por resolucion de 14 de abril del mismo año, cambio el mandato de detencion por el de comparecencia restringida, sin mayor sustento legal, anulando previamente para ello la diligencia de confrontacion que habia dispuesto anteriormente entre el referido inculpado con los agraviados Celia Calsina
Santamaria y Washington Cayo Cutipa; y, b) Haber tenido enfrentamientos verbales y fisicos con el vocal Luis
Aguilar Lasteros, en el local del recinto judicial, los dias 25 de enero y 20 de abril del 2004;
Que, por escrito de 30 de mayo de 2005, el vocal
Milton Merime Mercado Apaza, formula su descargo, sosteniendo, respecto al primer cargo imputado, que la afirmacion de haber favorecido al ex juez Jose Melecio
Zarate Guerra, con quien no le une amistad, familiaridad u otra relacion, es una apreciacion subjetiva, que no existe prueba que demuestre esa conclusion, sorprendiendole que con ese argumento se trate de cuestionar una decision estrictamente jurisdiccional;
Que, el doctor Mercado Apaza refiere que, por resolucion de 31 de marzo del 2004, la Sala Mixta lo designo Vocal Instructor en la denuncia interpuesta por el Fiscal Superior Adjunto contra el juez Mixto Jose Zarate
Guerra, por delito contra la administracion publica, en agravio del Estado y de Washington Cayo Cutipa y Celia
Calsina Santamaria, por lo que dicto auto de apertura de instruccion con mandato de detencion en contra de Jose
Melecio Zarate Guerra, y que del 1 al 14 de abril de 2004, se actuaron diligencias, como la instructiva de Jose
Zarate Guerra, la preventiva de Washington Cayo Cutipa y Celia Calsina Santamaria, el informe del Banco de la
Nacion indicando que no tiene agencia en Huepetuhe, fotografias tomadas en la intervencion al juez denunciado, y copias certificadas del proceso seguido contra Cayo
Cutipa y Calsina Santamaria, por el delito de lesiones, en el que se habia fijado caucion de S/. 500.00 nuevos soles a cada inculpado;
Que, el vocal Mercado Apaza manifiesta que las pruebas antes citadas pusieron en cuestionamiento el mandato de detencion, por lo que, por resolucion del 14 de abril del 2004, vario el mandato de detencion por el de comparecencia restringida con caucion economica, en aplicacion del articulo 135 del Codigo Procesal Penal, que faculta al juez revocar de oficio el mandato de detencion, lo que puede darse en el momento que el juez lo considere atendible, sin parametros de horas, dias, semanas etc.; agrega que, revocado el mandato de detencion, el Fiscal Superior Adjunto interpuso recurso de apelacion y la Sala Mixta, sin advertir irregularidad procesal o inconducta funcional, revoco la resolucion apelada disponiendo nuevamente la detencion del juez
Zarate Guerra, quien fue recapturado e internado en el
Penal San Francisco de Puerto Maldonado;
Que, el procesado sostiene que anulo la confrontacion entre el inculpado y los agraviados porque el articulo 130 del Codigo de Procedimientos Penales no permite dicha confrontacion; asimismo, enfatiza que lo que se le cuestiona incide en el ambito jurisdiccional, por lo que la decision de disponer que se le abra proceso disciplinario es un exceso;
Que, la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional supone el deber de los jueces de actuar imparcialmente, sujetandose unicamente a la
Constitucion y a la ley, con neutralidad frente a las partes, pues si favorece a estas por amistad u otras razones, el magistrado pierde credibilidad social, no justificandose su permanencia en el cargo;
Que, el Tribunal Constitucional, en su sentencia dictada en el Expediente Nº 2465-2004-AA/TC, sostiene: social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicacion de las leyes y la Constitucion, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interes particular o influencia externa. Su propio estatuto le exige la observacion de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones, esto a su vez justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas...”;
Que, Herrera Figueroa (Enciclopedia Juridica Omeba, pagina 970) dice: “La imparcialidad garantiza la plena vigencia de los valores juridico sociales. El principio de imparcialidad, es previo a otro cualquiera en el proceso judicial. Esta en el fundamento del procedimiento garantizando todos los otros razonamientos rectores que guian el proceso judicial”;
Que, esta probado que el Vocal Milton Mercado Apaza, por Resolucion Nº 2, de 31 de marzo de 2004, abrio instruccion con mandato de detencion contra Jose
Melecio Zarate Guerra, por el delito contra la administracion publica, en la modalidad de concusion y corrupcion de funcionarios, en los sub tipos de cohecho propio y corrupcion pasiva de magistrado, previstos y penados en los articulos 382, 393 y 395 del Codigo Penal en agravio del Estado, Washington Cayo Cutipa y Celia
Calsina Santamaria; asimismo, que por Resolucion
Nº 10, de 7 de abril del 2004, cuya copia obra a fojas 309, ordeno la confrontacion entre el inculpado y los agraviados, sin embargo, por Resolucion Nº 13, de 13 de abril de 2004, anulo esta resolucion, aduciendo que el articulo 130 del Codigo de Procedimientos Penales no permite la confrontacion entre inculpado y agraviado, y, por resolucion de 14 de abril de 2004, revoco el mandato de detencion cambiandolo por el de comparecencia restringida, en contra del juez Jose Melecio Zarate, sosteniendo que las pruebas actuadas del 1 al 14 de abril de 2004 habian puesto en cuestionamiento el mandato de detencion;
Que, esta demostrado que el procesado actuo con manifiesta parcialidad al emitir la resolucion de 14 de abril del 2004, por la que vario el mandato de detencion por el de comparecencia del inculpado Jose Melecio
Zarate Guerra, y, a fin de favorecer al juez antes citado, "
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