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El Peruano - Edición del 26/11/2005 - Pagina 96


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Lima, sabado 26 de noviembre de 2005 injustificadamente causen daños a personas o animales.

Articulo 13º.- Responsabilidades de los propietarios o tenedores de canes

Independiente de las sanciones administrativas a que haya lugar, si un perro ocasiona lesiones graves a las personas u a otro animal, el propietario o poseedor de perros peligrosos o potencialmente peligrosos, seran responsables de:

a. Cubrir el costo total de la hospitalizacion, medicamentos y cirugia reconstructiva necesaria, hasta la recuperacion total de la persona, sin perjuicio de la indemnizacion por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

b. Cubrir el costo que demande el restablecimiento del animal. En caso de que el animal atacado muriese, el propietario o poseedor del can agresor debera pagar a favor del perjudicado una multa equivalente al 10% de la

UIT, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

Estas disposiciones no son aplicables cuando el can actua en defensa propia, de su dueño, terceros o de la propiedad privada.

Articulo 14º.- De las prohibiciones

Esta prohibido:

a. La tenencia de perros peligrosos o potencialmente peligrosos por aquellas personas que tengan conductas delictivas o perturbaciones psicologicas que constituyan una amenaza fisica para sus vecinos.

b. La tenencia de perros a las personas que infrinjan la presente Ordenanza por mas de tres veces (3) en un periodo de dos años. En este caso estan descalificados de tener perros por un periodo de cinco (5) años, quedando prohibidos de transferirlos a cualquier otra persona. Los dueños o tenedores de estos animales deberan entregarlos a la autoridad municipal correspondiente. Los reincidentes quedan inhabilitados de por vida para la tenencia de perros.

c. La reproduccion de perros que den como resultado crias de mayor agresividad, de ser el caso sera controlado por la autoridad competente.

d. La organizacion de peleas de canes, sean en lugares publicos o privados. La prohibicion se extiende a la promocion, fomento, publicidad o cualquier otra actividad destinada a producir el enfrentamiento entre canes, siendo responsabilidad de los promotores, organizadores y propietarios en cuanto a la sancion.

e. El adiestramiento de canes dirigidos exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.

No se considera el adiestramiento realizado con fines deportivos. El adiestramiento para la guarda y defensa solo podra efectuarse en centros legalmente autorizados por las Municipalidades, de acuerdo con el Reglamento que para estos efectos se apruebe.

f. El ingreso de perros peligrosos o potencialmente peligrosos a locales de espectaculos publicos deportivos, culturales o cualquier otro en donde haya asistencia masiva de personas. Queda excluida de esta prohibicion los canes guias de personas con limitacion visual y los que se encuentren al servicio de las Fuerzas Armadas,

Policia Nacional, Policia Municipal; asimismo, se excluye de esta prohibicion a las exposiciones o concursos caninos organizados por las entidades especializadas, reconocidas por el Estado.

g. La comercializacion de canes en las areas de uso publico. El incumplimiento acarrea la retencion inmediata por la autoridad municipal sin perjuicio de las multas a imponer.

Articulo 15º.- De la Eutanasia de los perros mordedores

Conforme lo dispuesto en el articulo 15º de la Ley

Regimen Juridico de Canes Nº 27596 que establece lo siguiente:

Se aplicara eutanasia a los canes que:

a. Hayan causado daños fisicos graves o la muerte de personas o animales. Se entendera como daño fisico grave cualquier agresion que requiera atencion medica o medico veterinaria, segun corresponda , y que requiera descanso o atencion medica por un plazo superior a los 15 (quince) dias.

b. Hayan participado en peleas organizadas clandestinamente.

c. Hayan sido recogidos por la Municipalidad y en un plazo de treinta (30) dias ninguna persona solicite su retiro y/o haya sido imposible incorporarlo a la sociedad.

El sacrificio de canes se aplicara, previa cuarentena para descartar enfermedades zoonoticas transmisibles al hombre, conforme a las disposiciones y procedimientos medicos veterinarios establecidos por la Ley Nº 27265

Ley de Proteccion de Animales Domesticos y Animales

Silvestres Mantenidos en Cautiverio y su Reglamento.

En caso de no estar establecidos legal o reglamentariamente, se procedera conforme a la practica medico veterinaria comunmente utilizada.

Estan exceptuados de lo dispuesto en el parrafo 1º precedente los canes que hayan actuado en defensa de la integridad fisica de su propietario, poseedor o de un tercero, de la integridad de la propiedad privada o en su propia defensa o la defensa de sus crias.

Articulo 16º.- Atenuantes de la Actitud de los

Perros Mordedores

Se consideran atenuantes cuando:

Al momento de la agresion se encuentran: Con sus cachorros, alimentandose, copulando o cuando son molestados ex profesamente.

Las sanciones no son aplicadas cuando el perro es agredido, torturado, invaden propiedad del dueño o tenedor, o cuando el animal es usado como agente de ley, o cuando esta haciendo uso de su legitimo derecho de defensa de personas u otros animales domesticos o depredadores.

CAPITULO IV

CENTROS DE CRIANZA, REPRODUCCION,

ADIESTRAMIENTO Y COMERCIALIZACION

Articulo 15º.- Actividades, crianza, reproduccion y adiestramiento de canes peligrosos

La persona natural o juridica que desee desarrollar actividades de crianza, reproduccion y adiestramiento de perros considerados peligrosos o potencialmente peligrosos, debera solicitar la respectiva autorizacion municipal de funcionamiento en la Municipalidad de su jurisdiccion.

Articulo 16º.- De la crianza y adiestramiento de canes

La crianza, reproduccion y adiestramiento, se debera realizar en lugares habilitados especialmente para esta actividad, legalmente autorizados por la autoridad municipal, que ademas cuenten con las condiciones necesarias de seguridad para el resguardo de la integridad fisica de las personas que laboren en el establecimiento.

Queda prohibido el adiestramiento de perros en los parques o areas publicas.

Articulo 17º.- De la solicitud de autorizacion municipal

La persona natural o juridica que solicite autorizacion municipal para el funcionamiento de un centro de crianza, reproduccion y adiestramiento de perros considerados peligrosos o potencialmente peligrosos, debe acreditar titulo profesional, conocimientos o experiencia en la materia.

Articulo 18º.- De la clausura de los estableci- mientos

Las Municipalidades a traves de su dependencia de

Fiscalizacion y Control o la Unidad Organica que corresponda se encuentran facultadas para clausurar los establecimientos de crianza, reproduccion o adiestramiento que funcionen sin cumplir con la presente disposicion, como con los requisitos tecnicos sanitarios a que hace referencia la presente Ordenanza y su

Reglamento que para estos efectos se apruebe.

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