El Peruano - Edición del 02/12/2005 - Pagina 77
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Pag. 305455NORMAS LEGALESLima, viernes 2 de diciembre de 2005
Como ha sido ya expresado, respecto a la legitima, se tienen por no puestas las modalidades o cargas que limiten el derecho del heredero forzoso sobre su legitima; teniendose que tales cargas unicamente podrian establecerse respecto al tercio de libre disposicion.
8. Considerando ambas circunstancias, se tiene que al no estar establecida la parte de la mejora dada a Isabel
Felicia Galvez Landa como liberalidad dentro del tercio de libre disposicion; sobre la que si se podria establecer una condicion o cargo y mas aun cuando el inmueble se encuentra sujeto a un regimen de co propiedad, dentro de los alcances del articulo 969 del Codigo Civil; no resultaria posible que acceda al Registro la rogatoria formulada en el titulo materia de apelacion.
Debe tenerse presente que de acuerdo al articulo 92 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, en el caso de transferencias de dominio sobre cuotas ideales de un predio, en el asiento de inscripcion, ademas de los datos previstos en el literal d) del articulo 11, debera indicarse la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenacion, circunstancia que debe constar expresamente en el titulo. Si bien es cierto que en el presente caso no se ha solicitado una traslacion de dominio, sino la inscripcion de una carga; se menciona el contenido de este articulo a fin de evidenciar la necesidad de identificar la cuota ideal que pueda corresponder a cada co propietario; lo que en el caso que nos ocupa, no solamente debe ser establecida – respecto a lsabel
Felicia Galvez Landa – en cuanto a su cuota ideal sobre el predio, si no ademas debiera dar lugar a una clara identificacion, de la parte de la misma, sobre la cual ha sido mejorada – como se indica en el testamento – a fin de que en todo caso, la carga dispuesta por la testadora, pudiera hacerse efectiva sobre dicha mejora.
9. La apelante ha mencionado que en la calificacion del titulo, no se ha tenido en cuenta que el anticipo de legitima es un acto de disposicion practicado por el testador y que esta traslacion de dominio puede completarse con los actos que el testador disponga al momento de otorgar su ultima voluntad. Al respecto esta Sala tiene presente que el Anticipo de Legitima ha sido otorgado, en los terminos que aparecen del mismo, y como tal ha sido inscrito, bajo los efectos que su contenido establece y las normas del Codigo Civil que resultan aplicables; sin embargo, la obligacion de calificacion que impone el
Principio de Legalidad establecido en el articulo 2011 del
Codigo Civil, lo que se encuentra reglamentado en el articulo 31 del TUO del Reglamento General de los
Registros Publicos; determina que la rogatoria formulada no pueda acceder al registro.
10. Cabe mencionar que la observacion emitida por el Registrador y que ha sido materia de apelacion, presenta en su contenido, dos extremos. En cuanto al primero sobre la existencia de un acto pendiente (Titulo 2005-32060), en efecto como ha sido indicado por la apelante, este titulo ha sido materia de tacha por desistimiento. En cuanto al segundo punto de la
Observacion, de acuerdo a su contenido se advierte que el Registrador califico el titulo, considerando una rogatoria de “traslacion de dominio por testamento”; teniendose que como aparece de la presente Resolucion, la rogatoria no estaba referida a una traslacion de dominio, sino a una inscripcion de carga, la que ha sido debidamente analizada en los numerales precedentes.
Lo indicado determina que en aplicacion del articulo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, se proceda a revocar la observacion registral emitida y se disponga la tacha del titulo, en merito a lo expresado en los numerales 06 al 09 de la presente Resolucion, en aplicacion del articulo 42 del mismo TUO del Reglamento
General de los Registros Publicos.
Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervencion de la vocal (e) Claudia Tejada Ponce, segun
Resolucion del Superintendente Adjunto de la
Superintendencia Nacional de los Registros Publicos
Nº 049-2005-SUNARP/SA del 30 de setiembre de 2005.
VII. RESOLUCION
Revocar las observaciones efectuadas por el
Registrador Publico al titulo venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolucion, disponiendose su tacha sustantiva.
Registrese y comuniquese.
RAUL JIMMY DELGADO NIETO
Presidente de la Quinta Sala del Tribunal Registral
ROSARIO GUERRA MACEDO
Vocal de la Quinta Sala del Tribunal Registral
CLAUDIA TEJADA PONCE
Vocal (e) de la Quinta Sala del Tribunal Registral
20357
SUNAT
Prorrogan vigencia de Acuerdos de
Alcance Parcial de Renegociacion
Nºs. 20, 33 y de Complementacion
Economica Nºs. 39 y 48, suscritos con
Paraguay, Uruguay, Brasil y Argentina
CIRCULAR Nº 029-2005/SUNAT/A 30 de noviembre de 2005
1. MATERIA : Prorroga de la vigencia de los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociacion Nºs. 20, 33, y de
Complementacion Economica Nºs 39 y 48, suscritos con
Paraguay, Uruguay, Brasil y Argentina, respectivamente.
2. OBJETIVO : Poner en aplicacion lo dispuesto en los
Decretos Supremos Nºs. 028, 029, 030 y 031-2005-
MINCETUR y facsimiles Nºs. 506, 507, 508 y 512-2005-
MINCETUR/VMCE/DNINCI.
3. BASE LEGAL : Tratado de Montevideo de 1980,
Decretos Supremos Nºs. 028, 029, 030 y 031-2005-
MINCETUR y Resolucion de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas Nº 000549-2003/SUNAT/A.
4. INSTRUCCIONES:
De acuerdo con los Decretos Supremos Nºs. 028, 029, 030 y 031-2005-MINCETUR, Resolucion de
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
Nº 000549-2003/SUNAT/A, facsimiles Nºs. 506, 507, 508 y 512-2005-MINCETUR/VMCE/DNINCI; en uso de las facultades conferidas por la Resolucion de Superintendencia
Nº 122-2003/SUNAT, y estando a lo dispuesto en el inciso
g) del articulo 23º del Reglamento de Organizacion y
Funciones de la Superintendencia Nacional de
Administracion Tributaria, aprobado mediante Decreto
Supremo Nº 115-2002-PCM, se hace de conocimiento lo siguiente:
4.1 A partir del 1 de octubre de 2005 ha quedado prorrogada la vigencia de las preferencias arancelarias pactadas en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementacion Economica Nº 39 (TPI 339), suscrito con
Brasil, hasta el 30 de noviembre de 2005, asi como a partir del 1 noviembre de 2005 en los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociacion Nºs. 20 (TPI 120), 33 (TPI 133), y de
Complementacion Economica Nº 48, suscritos con
Paraguay, Uruguay y Argentina, respectivamente, hasta el 31 de diciembre de 2005.
4.2 Asimismo, de conformidad con el articulo 2º de los
Decretos Supremos Nºs. 030 y 031-2005-MINCETUR se mantiene vigente lo dispuesto por el Decreto Supremo
Nº 38-95-ITINCI, en tanto este vigente la aplicacion de las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Renegociacion Nºs. 20 y 33, para la importacion de los productos comprendidos en las subpartidas nacionales: 0402.10.10.00, 0402.10.90.00,
0402.21.11.00 , 0402.21.19.00, 0402.21.91.00,
0402.21.99.00 , 0402.29.11.00, 0402.29.19.00,
1006.20.00.00 y 1006.30.00.00.
4.3 Procede la devolucion de los derechos o de las fianzas que se hayan presentado por los derechos liberables en aplicacion de los Acuerdos anteriormente citados, "
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