El Peruano - Edición del 03/12/2005 - Pagina 57
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P a g. 30 55 31 N O R M A S L E G A L E S Lima, s a bado 3 de diciembre de 2005
2. E lar t i culo 6 9 de la Ley de Tribu ta ci o n Municipal establece quela aprob a ci o n del as ordenanzas que establezcan los arbitrios correspondientes aun ejercicio fiscal deber a realizarse hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se aplicar a.
Sobre este punto debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el ar t i culo 40 de la Ley
O rg a nica de Municipalidades
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yen la norma I V del T i tu lo Preliminar del C o di go Tributario
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, vigentede s deel 22 de abril de 1996, las tasas ( derechos, licencias y arbitrios ) y contribuciones municipales deben aprobarse mediante ordenanzas, las cuales deben ser ratificadas por el concejo provincial respectivo para su vigencia.
3. Asimismo, se establece que las ordenanzas que aprueban el monto del as tasas por arbitrios deben explicar los costos efectivos que demanda el servicios e g u nel n u mero de contribuyentes de la localidad benef i ciad a, as i como los criterios que justifiquen los incrementos que se hayan dispuesto.
4. En tal sentido, la entrada en vigencia de los arbitrios supone lo siguiente: (i) Aprob a ci o n de dichos tributos a tra v e s de una ordenanza.
(ii) La publica ci o n de la ordenanza consignando la explica ci o n de los costos efectivos en fu nc i o nal n u mero de contribuyentes, as i como los criterios que justifiquen los incrementos, de sere l caso.
(iii) En el casod e las municipalidades distritales, la ra tif ica ci o n de dicho tributo por parte de la municipalidad provincial correspondiente y la publica ci o n de la misma. Adicionalmente, es importantes e ñ alar que algunas municipalidades distritales han expedido ordenanzas mediante las cuales pretende n apartar sede l cumplimiento del requisito de lara tif ica ci o n provincial
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No obstante, la Co mis i o n y el Tribunal Constitucional han considerado que en estos supuestos se in cumple el mar colega l general en materia de tribu ta ci o n municipal y, en consecuencia, que las exigencias sustentadas en ordenanzas no ratificadas son i legales.
5. Un aspecto relevante es considerar quela Ley de Tribu ta ci o n Municipales tab le c i a comop lazo para la aprob a ci o n de los arbitrios hasta el 30 de abril del ejercicio fiscal correspondiente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que el plazo establecido por la Ley debe aplicarse para el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la entrada en vigencia del a norma que crea el r e g im ende arbitrios. De nos er aprobados todos estos requisitos hasta dicha fecha, entonces deber a aplicarse lo señalado en el ar t i culo 6 9 -
B de la Ley de Tribu ta ci o n Municipal
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; es decir, quede ben aplicarse los montos del r e g i men tributario del ejercicio anterior ajustado con el Indice de Precios al Consumidor. Actualmente la norma establece que las ordenanzas que crean arbitrios deben ser aprobadas y publicadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio que gravar a. En consecuencia, el cumplimiento de todos los requisitos para la entrada en vigencia del as normas deben sujetarse a dicho plazo.
6. De otra parte, un tema importante con re la ci o na los arbitrios es la posibilidad de disponer incrementos. Sobre este punto es necesario diferenciar dos situaciones como son (i) el incremento entre ejercicios fiscales y (ii) el incremento dentro de un mismo ejercicio fiscal.
7. El incremento entre ejercicios fiscales puede ocurrir, mediante la aprob a ci o n de un nuevo r e g im ende arbitrios o sin modificar el r e g i men vigente en el per i o do anterior. Para la aprob a ci o n de un nuevo r e g im ende arbitrios es necesario quela municipalidad cumpla co 9 9 n - E F, lap us formalidades y procedimientos señalados l i ne 1 a 3 s Al arre sr pie cb toa,. En este caso, la municipalidad deber a explicar l
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r i p u t b l e i r ca i d o a s que justifican el incremento dispuesto.
Poro trola d o, el incremento en los arbitrios de un año a otros in mediar la aprob a ci o n de un nuevo rd e e l g 2 i 00 m 2) e. n e st a li mitad o al reajuste de los arbitrios vi g e 21 n 1 te e mis t id aal por 1 l ad Me ene rodela ñ o fiscal anterior, se g u n la vea l rp rio a ce cd ii mi o en n acumulada del Indice de Precios al Con s
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r correspondiente a dicho ejercicio fiscal. Igual li m ita ci o n se genera c u andola aprob a ci o n del nuevo r e g i men ocurra con posterioridad a la fecha l i mi te C A M p ). ara el cumplimiento de los requisitos para la cr 1 e 6a c La i u o t ni li z da ce i o l r e g im ende arbitrios ; esto es, al 31 de diciembre del año anterior al ejercicio gravable.
8. Ahorab ie n, las m un ici p al idad ese st a n facultadas a incrementar las tasas por arbitrios dentro de un mismo año, sin aprob a ci o n de un nuevo r e g im ende arbitrios, en ate nc i o n a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor precisa das por el Instituto Nacional de Estad i s tica e in f orm a tica.
9. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral precedente, la Co mis i o n ha evaluado casos en los que el r e g i men tributario aplicable no hab i a varia do pe roque los montos a cobrar po restos conceptos se incrementar o n. En estos casos se deter min o quela varia ci o n de los cobro s res pon d i a aun incremento en el valor del inmueble del contribuyente
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, criterio que es utilizado por diversas municipalidades para e lc a l culo del monto individual apagar por cada contribuyente
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En tal escasos, la Co mis i o n ha considerado que carece de competencia para conocer eventuales discrepancias relacionadas con la valoriza ci o n de los predios.
10. Sobre este aspecto es importante tener en considera ci o n que el incremento en el valor del inmueble puede producirse con c ar a cte r general oen casos concreto s. En el primer supuesto estar i amo sante casos como la modifica ci o n de los valores arancelarios, mientras quela segunda h i p o tesis implicar i a modificaciones realizadas en determinados inmuebles ( nuevas construcciones, ampliaciones, remodelacion es, etc. ).
Los pronunciamiento s de improcedencia por parte de la Co mis i o n han estado referidos al segundo de los supuestos, en la medida en que se han detectado incrementos e sp ec i fi co sen los valores de los predios de los denunciante s.
11. En re la ci o n con el incremento general de los valores que afectan la determina ci o n del auto aval u o, es necesario tener en cuenta que estas i tu a ci o n noe s motivo parade j a rdel ado la exigencia legald e la equivalencia entre el costo de los servicios y el cobro a los contribuyentes por concepto de arbitrios. En tal sentido, en caso en que se inc re mente n los montos del auto aval u o con c ar a cte r general, las municipalidades que util i cen este criterio como uno de los elementos para la determina ci o n de los montos de los arbitrios apagar por cada contribuyente, deber a n ajustar sus reg i menes tributarios para que el incremento en lar e ca u da ci o n producido por estas i tu a ci o n nos u per eel costo general de los servicios p u blicos prestados.
1 2. Como sed i j o, la Ley de Tribu ta ci o n Municipal establece quela ordenanza que aprueba las tasas por arbitrios debe precisar lo siguiente: (i) el monto del as tasas de los arbitrios ; (ii) la explica ci o n de los costos efectivos que demanda el servicios e g u nel n u mero de contribuyentes del a localidad benef i ciad a ; y, (iii) la explica ci o n de los criterios que justifiquen incrementos, de sere l caso.
En efecto, la ordenanza aprobatoria del nuevo r e g i men debe contener u nar e la ci o n decada uno de los costos 11 Ley Nº 27972, Ley Organ ic a de Municipalidades.- Articulo ( … ) Las 40.- ordenanzas en materia tributaria expedidas porla s municipalidades distritales deben ser ratificadas porla s municipalidades provinciales de su ci r c u ns cr i p ci o n para su vigencia. 12 Cuyo Texto U nico Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135 - blica doe l 19 de agosto de 1999.
p ue d encitar se los casos de la Municipalidad Distrital de Lince ( Ordenanza en el diario Oficial El Peruano el 18 de agosto del 2 000), la Municipalidad Distrital de Santa A n ita ( Ordenanza Nº 010 - 9 9 - M D S A publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de abril de 1999 ) y la Municipalidad Distrital de Ate ( Ordenanza Nº 001 - 2002 - M D A publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de mayo Estas municipalidades declarar on la “ inaplicabilidad ” de la Ordenanza Nº un ici p a lidad Metropolitana de Lima, por medio de la cual se regula topar a lara tif ica ci o n del as ordenanzas distritales dec ar a cte r tributario. del literal B del numeral V I I de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05 3 - 2004 - P I / T C.
15 A t i tu lo de ejemplo puede citar s eel procedimientos e guido porla empresa Fe r ma S. A. contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco ( Expediente Nº 000 0 02 - 2002 / n de este criterios er a co menta d am a s adelante. "
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