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El Peruano - Edición del 03/12/2005 - Pagina 58


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NORMAS LEGALES

Lima, sabado 3 de diciembre de 2005 (materiales, maquinarias, mano de obra directa o contratacion de servicios de terceros) que le demanda cada servicio a prestar. Asimismo, debe consignar el numero de contribuyentes entre los que se distribuiran tales costos.

13. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que las municipalidades no pueden considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justificar sus costos, pues los mismos –directos e indirectos-, deben ser idoneos y guardar relacion objetiva con el servicio que se presta. A titulo de ejemplo, señala que no son admisibles la incorporacion de costos correspondientes a dietas o remuneraciones de regidores; por el contrario, resulta mas razonable la justificacion basada en el valor y mantenimiento de la maquinaria e insumos empleados, asi como la frecuencia en la prestacion del servicio

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El Tribunal Constitucional indica que tampoco es admisible la incorporacion de costos indirectos sin que cuenta al contribuyente sobre cuales son estos costos indirectos que han elevado el costo del servicio que se recibe

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Finalmente, en el caso de que el nuevo regimen implique el establecimiento de montos mayores que los cobrados en el ejercicio anterior, la ordenanza respectiva debera contener informacion que justifique las razones por las cuales el costo del servicio se ha elevado

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Estas exigencias legales responden a una necesidad de hacer transparente la determinacion de este tipo de tributos y, en tal sentido, permitir a la ciudadania el conocimiento sobre aquellos costos que incrementan el monto que debe pagar por concepto de arbitrios. Lo contrario implicaria encubrir gestiones administrati- vamente ineficientes y contrarias a la naturaleza de la actividad municipal

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14. De acuerdo con lo manifestado por el Tribunal

Constitucional, dicha informacion debe estar recogida en un informe tecnico financiero que debe ser publicado como anexo integrante de la ordenanza dado que constituye un elemento esencial del tributo. Ello, toda vez que sera sobre la base de los calculos alli contenidos como se determinara la base imponible y la distribucion de su monto entre todos los vecinos

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. El incumplimiento de estas exigencias legales en la aprobacion del regimen de arbitrios determinara que el mismo se encuentre viciado de ilegalidad formal y, por lo tanto, que los tributos sean inexigibles.

IV. DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LOS

ARBITRIOS

1. Tal como se señalo anteriormente, los ingresos que recaude la municipalidad por concepto de arbitrios no deben exceder el costo en que incurre para brindar dichos servicios publicos y deben estar destinados exclusivamente a su financiamiento. Asimismo, el costo total por dichos servicios publicos debe ser distribuido razonablemente a traves de las tasas a pagar por cada contribuyente, de tal forma que el monto de las mismas haya sido establecido en funcion de criterios acordes a la naturaleza de este tipo de obligacion tributaria y reflejen, de alguna manera, el costo individual del servicio prestado.

La determinacion de la cuantia de los arbitrios supone tanto la comparacion de los costos totales de los servicios prestados y de los montos totales recaudados por dicho concepto, como la evaluacion de los criterios de distribucion de tales costos entre los contribuyentes.

2. Por ello y tal como se dijo, previamente a la creacion de los arbitrios, los organos tecnicos de las municipalidades deben elaborar la estructura de costos de cada uno de los servicios en un ejercicio gravable determinado (anualmente).

3. De otro lado, es necesario determinar la cantidad de contribuyentes que se beneficiaran con el servicio a prestar en una localidad. Un elemento objetivo para identificar y determinar el sujeto pasivo de la obligacion tributaria es el predio (unidad inmobiliaria independiente) ubicado en la circunscripcion territorial de una determinada municipalidad.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es importante señalar que resulta necesario evaluar los criterios de distribucion de los costos totales que la prestacion de dichos servicios supone. La individualizacion de los servicios (y, en consecuencia, del cobro del tributo) debe traducirse en una razonable distribucion del costo de los mismos entre los contribuyentes.

V. CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE LOS

COSTOS TOTALES DEL SERVICIO ENTRE LOS

CONTRIBUYENTES

El Tribunal Constitucional ha señalado que la tasa sirve para financiar servicios publicos divisibles pero que, en la practica, el arbitrio (sub especie de tasa) presenta problemas tecnicos para justificar su cobro para servicios perfectamente divisibles, pues no siempre se podra verificar esta contraprestacion efectiva de servicio publico individualizado.

Por ello, no resulta posible lograr el ideal de paridad efectiva en el intercambio cual suerte de obligacion bilateral entre contribuyente y el municipio. Esta situacion se debe a la confluencia de los intereses por un lado, de los contribuyentes (costo divisible) y, por otro, de los intereses generales de la colectividad (costo indivisible).

La naturaleza del servicio en el caso de los arbitrios hace que su exigencia trascienda al beneficio directo y/ o concretizado (individualizable). En tal sentido, mas que un beneficio directo al ciudadano, existe un beneficio directo a la colectividad. Por ello, es tecnicamente dificil la determinacion del beneficio individual en todos los casos, por lo que es mas conveniente admitir que dicho beneficio pueda verificarse tanto directa como indirectamente

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5.1 . Prestacion general de los servicios

1. Se entiende por prestacion general el simple hecho de que un municipio este realizando o manteniendo un servicio publico en beneficio de su localidad. Este beneficio se manifiesta en la posibilidad que tiene un vecino para disfrutar, si lo desea, del servicio publico prestado por la autoridad local. Desde la perspectiva del vecino, lo que este recibe es un disfrute potencial, mientras que desde la perspectiva del municipio lo que brinda es una prestacion general.

Por ejemplo, cuando pasa el camion recolector de basura por una determinada cuadra todos los vecinos de la misma tienen la posibilidad de que se les recoja la basura, asi no la tengan. Por ello, la individualizacion exigida por la ley radica en que el particular puede disfrutar del servicio publico simplemente por el hecho que la municipalidad pone a su disposicion dicho servicio con caracter general. En consecuencia, si el camion recolector pasa por una cuadra, todos los vecinos de la misma estan obligados a pagar el arbitrio de limpieza publica, asi no habiten en sus predios, no generen basura o utilicen otros mecanismos para desecharla.

2. Siguiendo tal razonamiento, si un parque se encuentra en buen estado todos los vecinos del distrito estan en aptitud de disfrutarlo, tanto los que viven frente al parque como los que residen en zonas alejadas del mismo; en consecuencia, todos deben pagar por tal posibilidad

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De igual forma, todos los titulares de predios estan obligados a pagar el arbitrio de serenazgo por el solo hecho que se esta prestando seguridad, es decir, no es 17Considerandos 29 y 30 de la Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el

Expediente Nº 0041-2004-AI/TC.

18Considerando 31 de la misma sentencia.

19Por ejemplo, señalando que se ha contratado mayor cantidad de personas para la prestacion de dicho servicio, se ha renovado la flota de camiones encargados del recojo de la basura, entre otros.

20Primer parrafo del rubro 2 del literal A del numeral VIII de la Sentencia del Tribunal

Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 21Segundo parrafo del rubro 5 del literal A del numeral VIII de la misma sentencia. 22Cuatro primeros parrafos del rubro 1 del literal C del numeral VIII de la Sentencia del

Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 23Ello, sin perjuicio de la posibilidad de distribuir dicho costo de manera diferenciada tal como se comentara mas adelante.

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