El Peruano - Edición del 03/12/2005 - Pagina 60
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NORMAS LEGALES
Lima, sabado 3 de diciembre de 2005
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que el valor del predio constituye un elemento que representa una manifestacion clara de capacidad contributiva pues evidencia la tenencia de patrimonio y su valorizacion; por ende, es claro que ella no puede derivarse directamente del hecho generador del arbitrio. Sin embargo, advierte que dicha capacidad contributiva puede ser invocada en atencion a otras consideraciones.
Al respecto indica que, dependiendo de las circunstancias sociales y economicas de cada municipio, la invocacion de la capacidad contributiva con fundamento en el principio de solidaridad puede ser excepcionalmente admitida, en tanto y en cuanto se demuestre que se logra un mejor acercamiento al principio de equidad en la distribucion
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. Sin embargo, sostiene que dicho criterio no debe ser utilizado como esos casos en los que la tasa se convierte en un impuesto encubierto.
Por el contrario, el valor del predio solo puede ser utilizado como criterio secundario o subsidiario y con la finalidad de reducir la cuota respecto del estandar (como por ejemplo, para establecer exoneraciones y tarifas sociales para contribuyentes de menores recursos), pero no para incrementarla
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El Tribunal Constitucional indica que el desbalance que pudiera provocar la reduccion de las tarifas en estas situaciones debe ser compensado en mayor medida por los recursos del municipio, siempre que no afecte su equilibrio presupuestal y asi evitar su traslado total a otros contribuyentes
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e. Otros criterios
1. Los criterios antes mencionados no son los unicos parametros que permiten indicar el grado de disfrute o beneficio efectivo que recibe cada contribuyente o la contribuyente. Posiblemente cuanto mas sofisticada sea la forma de calcular dicha “cantidad” del servicio efectivo, mas precisa sera la determinacion de la cuantia del arbitrio. El analisis costo – beneficio indicara hasta que punto se puede invertir en mecanismos sofisticados de determinacion del disfrute efectivo sin que se llegue a crear un aparato burocratico demasiado costoso.
2. Es impracticable pero no imposible determinar la exacta prestacion efectiva de un servicio publico, pero tampoco se pretende llegar a la certeza absoluta, pues ello seguramente implicaria incurrir en costos tan elevados como la prestacion misma del servicio, o inclusive mas
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. En tal sentido, ademas de la utilizacion de los criterios antes mencionados, la municipalidad debe distribuir de manera racional los costos impuestos a cada categoria y reflejarlos finalmente en el monto individual a pagar por los contribuyentes
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.
3. Al respecto, la Comision considera relevante citar el regimen establecido por la Municipalidad Distrital de
Breña para el periodo 2005, toda vez que la distribucion de los costos entre los contribuyentes resulta acorde con lo establecido por el Tribunal Constitucional.
Para la distribucion de los costos por limpieza publica, el municipio clasifico los predios en funcion al uso
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; luego, en funcion al area construida, establecio una tasa especifica para cada uno de los predios y, finalmente, fijo una tarifa social en los casos de inmuebles con dimensiones menores
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. En el caso de serenazgo, tambien clasifico los inmuebles en funcion al uso
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y establecio una tarifa social para inmuebles con dimensiones de hasta 20 metros cuadrados, destinados a casa habitacion y comercio, y se utilizo el criterio de las dimensiones del inmueble tangencialmente para determinar el monto de los arbitrios municipales para cada uno de los usos. En lo que se refiere a los costos por concepto de parques y jardines, el criterio principal de determinacion es el de la ubicacion de los inmuebles (predios frente a predios, predios frente a parques y predios frente a via arbolada).
4. Otro de los casos que la Comision considera importante citar es los criterios utilizados para distribuir los costos en la Ordenanza Nº 830 expedida por la
Municipalidad Metropolitana de Lima
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. En dicha norma, el traslado del costo de los servicios se ha realizado sobre la base de la ubicacion del inmueble en una de las 6 (seis) Casas Municipales, el uso, el tamaño o area construida, utilizandose alternativamente y tomando en cuenta la naturaleza de cada uno de los tributos analizados. A criterio de la Comision, la mencionada distribucion tambien es acorde a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
f. Criterios inadecuados:
De acuerdo a las sentencias del Tribunal
Constitucional, un criterio que no es aceptable para la distribucion de los costos de los arbitrios es la Unidad
Impositiva Tributaria – UIT, pues dicha variable tiene como finalidad lograr la actualizacion de montos que pueden correr el riesgo de quedar desfasados a causa de factores como la inflacion. En tal sentido, con la utilizacion de la UIT no se evidencia una distribucion razonable de los costos de los arbitrios pues no existe conexion logica entre el servicio prestado y la intensidad en su uso.
La Ley de Tributacion Municipal preve los reajustes de acuerdo al Indice de Precios al Consumidor, lo cual resulta mas adecuado que el uso de la UIT. En consecuencia, no es razonable que se aplica esta variable para reajustar los montos, pues la normativa ha previsto un mecanismo de actualizacion propio.
El Tribunal agrega que una mayor distorsion se genera cuando esta variable de utiliza conjuntamente con el criterio del valor del predio
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VI. CONCLUSIONES
1. Los arbitrios constituyen tasas por la prestacion de servicios publicos individualizados en los contribuyentes tales como la limpieza publica, relleno sanitario, mantenimiento de parques y jardines y seguridad ciudadana o serenazgo.
31Quinto parrafo del rubro 3 del literal B del numeral VIII de la sentencia del Tribunal
Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 32Considerandos 48 al 50 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el
Expediente Nº 0041-2004-AI/TC.
33Ver septimo y octavo parrafos del rubro 4 del literal B del numeral VIII de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 053-2004-PI/TC. 34Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que existen formas ingeniosas y de bajo costo que permiten determinar con bastante certeza el grado de beneficio efectivo que recibe cada contribuyente. Por ejemplo, en la Ciudad de Asuncion, en
Paraguay, tratandose del arbitrio de limpieza publica, se ha implementado un metodo que consiste en la venta de determinadas bolsas (con capacidad de 100 litros) para el recojo de la basura, de tal forma que quien mas basura arroja, paga mas porque tiene que comprar mas bolsas. El sistema de las bolsas implica que los vecinos solo pueden deshacerse de su basura utilizando las bolsas expedidas por el municipio, de lo contrario son pasibles de ser multados. Este metodo no solo tiene la ventaja de determinar con bastante certeza el grado de disfrute efectivo (el volumen de la basura) que recibe cada contribuyente, sino que tambien abarata los costos de la recaudacion, pues el municipio solo tiene que vender las bolsas. Otra ventaja del sistema de venta de bolsas es que el cobro del tributo es ex ante, lo cual elimina situaciones de morosidad.
Si bien este sistema permite indicar en buena medida el grado de disfrute efectivo, su operatividad deberia ir acompañada del pago de un arbitrio flat o plano (bastante reducido), pues es necesario sufragar los gastos del disfrute potencial. En efecto, el recolector de basura podria pasar por una cuadra y ningun vecino entregar su basura, sin embargo, e independientemente de las sanciones que se pudiera imponer por disponer ilegalmente de la basura, lo cierto es que el transito de dicho recolector, asi como el barrido de la cuadra, irroga gastos, los cuales deben ser sufragados por alguien; precisamente por ello se paga el disfrute potencial. 35Al respecto, cabe citar el procedimiento seguido por la Academia de Natacion Angel
Romero S.A. en contra de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco sobre arbitrios municipales de serenazgo correspondiente a los ejercicios 1997 al 2001. En dicho caso, la Comision y la Secretaria Tecnica consideraron que, si bien se habian aplicado criterios validos tales como el uso del predio y el valor del autoavaluo del inmueble gravado (segun lo decidido por la Sala de Defensa de la Competencia), la escala aplicable a la empresa denunciante no guardaba proporcionalidad en relacion con las otras categorias de establecimientos sobre la base del servicio de seguridad ciudadana. En este caso se considero que el monto impuesto a la categoria a la que pertenece el inmueble de la denunciante era excesivo en comparacion con lo que debian pagar otros establecimientos comerciales, industriales y de servicios. 36La clasificacion es la siguiente: a) casa habitacion, b) actividades comerciales y de servicio general, c) actividades industriales, d) gobierno central, instituciones publicas, organismos internacionales, e) entidades religiosas, partidos politicos, organizaciones sindicales y f) entidades asistenciales no lucrativas, centros educativos, terrenos sin construir y abandonados.
37Inmuebles con un area de hasta veinte y diez metros cuadrados, en las clasificaciones correspondientes a casa habitacion, y actividades comerciales y de servicios en general. 38Las categorias de uso para este arbitrio son: a) casa habitacion, b) comercio, c) industria y d) entidades financieras, bancarias y estaciones de servicio. 39Norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de octubre del 2005. 40Considerandos 53 y 54 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el
Expediente Nº 0041-2004-AI/TC.
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