El Peruano - Edición del 14/12/2005 - Pagina 12
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NORMAS LEGALES
Lima, miercoles 14 de diciembre de 2005
Que los demas fundamentos que contiene la resolucion impugnada, no deben ser tomados en cuenta, al no haber constituido causal de la improcedencia en primera instancia, por lo que, la Administracion no esta permitida a alegar nuevas causales en segunda instancia en tanto que implicaria la vulneracion del derecho de defensa, derecho fundamental garantizado en cualquier procedimiento;
Que en cuanto al argumento esgrimido en la resolucion impugnada relacionado a su adecuacion a la
Ley General de Pesca y su reglamento, solo se efectuo con relacion a su planta de enlatado y de harina de pescado residual, tal como consta en la Resolucion
Directoral Nº 060-2000-PE/DNEPP, y no se hizo referencia al derecho administrativo cuyo reconocimiento se pretende, haciendo evidente el incumplimiento de adecuacion, manifiesta la recurrente que los derechos administrativos son distintos y totalmente independientes del que ahora es objeto de apelacion, en tanto que el presente procedimiento es uno de caracter declarativo, ello significa que el derecho es preexistente y lo unico que se pretende es que se exteriorice mediante un acto expreso, no encontrandose en discusion los proce- dimientos conducentes al otorgamiento del derecho, debiendo enfatizarse que todas las normas de adecuacion no han afectado la existencia del derecho otorgado cuyo acto declarativo se exige, lo cual solo hubiese sido posible mediante un acto administrativo que lo deje sin efecto, lo que no ha ocurrido;
Que finalmente invoca como fundamento de naturaleza procesal, la incompetencia para avocarse al presente caso de todos los funcionarios y servidores que han intervenido a la fecha, debiendo intervenir los funcionarios que deben resolver en segunda instancia, bajo sancion de nulidad, para no transgredir el principio de imparcialidad y la garantia de la doble instancia que establecen normas administrativas;
Que el articulo 209º de la Ley Nº 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico;
Que la novena de las disposiciones complementarias, transitorias y finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, establecio la obligacion de los titulares de permisos de pesca, licencias, concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de aprobacion del citado Reglamento, soliciten la regularizacion o adecuacion a sus disposiciones;
Que el articulo 57º del Reglamento acotado, señalaba que las autorizaciones señaladas en el articulo 55º, se otorgaran mediante Resolucion Ministerial con vigencia no mayor de un (1) año. Dicha autorizacion podra renovarse por una sola vez y por igual periodo siempre que se acredite haberse realizado inversiones sustantivas dentro del periodo inicialmente autorizado, que aseguren su funcionamiento;
Que con relacion a la no aplicacion de lo establecido en el articulo 40º de la Ley del Procedimiento
Administrativo General – Ley Nº 27444, debe señalarse que dicho articulo no se esta aplicando de manera retroactiva a la situacion que se dio a la fecha de presentacion de la solicitud, sino a la situacion actual referida a la presentacion de la informacion o la documentacion del tramite realizado ante este ministerio o ante cualquiera de sus dependencias con una antiguedad mayor a cinco años, por lo que al haber transcurrido mas de dieciseis años desde el inicio del procedimiento, la recurrente se encontraba en la obligacion de acreditar la presentacion de los requisitos exigidos en el indicado Manual de Procedimientos de la
Direccion Nacional de Transformacion;
Que en cuanto a lo alegado por el administrado en cuanto a la inversion de la carga de la prueba a favor de la Administracion, debe señalarse que el numeral 162.2 el articulo 162º de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley Nº 27444, es sumamente claro sobre a quien corresponde la carga de la prueba, señalando que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentacion de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demas diligencias permitidas, o aducir alegaciones;
Que en cuanto a que el silencio administrativo positivo, se habria configurado de conformidad con la Ley de
Simplificacion Administrativa y su reglamento, por lo tanto existe la presuncion legal de la presentacion de los requisitos exigidos, debe señalarse que dicha afirmacion no es veraz en tanto que no se ha acreditado objetivamente que los documentos presentados como sucedaneos mediante escrito de fecha 9 de setiembre de 2004, fueron realmente anexados a su solicitud, tanto es asi que como se puede apreciar, la fecha de presentacion de la solicitud fue el dia 13 de octubre de 1988 y la licencia de construccion de la Municipalidad
Distrital de Sechura, que adjunta en calidad de sucedaneo procesal, fue expedida con fecha 4 de noviembre de 1988, es decir con posterioridad a la presentacion de su solicitud, en consecuencia, se considera que no opero el silencio administrativo positivo y que la recurrente no es titular de acto administrativo ficto alguno con relacion a una planta de harina;
Que en cuanto a que la administracion no esta permitida a alegar nuevas causales en segunda instancia, por cuanto implicaria la vulneracion del derecho de defensa, debe manifestarse que no se ha lesionado derecho alguno, en tanto, en esta via procedimental esta ejerciendo el derecho alegado, y de esa manera ha expuesto su posicion en relacion a los argumentos vertidos en la Resolucion Directoral Nº 242-2005-
PRODUCE/DNEPP, teniendo ademas la posibilidad de aportar las pruebas que considere pertinentes;
Que los supuestos normativos señalados en los considerandos decimo y decimo primero son aplicables en el presente caso en tanto la planta de procesamiento cuya licencia se pretende, no se encontraba instalada a la vigencia de las normas citadas, lo cual se corrobora con los resultados de los programas de verificacion de capacidad instalada efectuadas, asi como con las diversas inspecciones realizadas a la planta de la empresa recurrente ubicada en Sechura, en especial, la de fecha 8 de junio de 2005, con relacion a la cual se levanto el
Acta que obra a fojas 198, la cual expresamente señala que “los equipos y maquinarias y accesorios conformantes, para una planta de harina de pescado, los cuales se encuentran en un area adyacente, pero sin instalar” siendo que respecto a dicha inspeccion se elaboro el Informe Nº 206-2005-PRODUCE/DNEPP-Dchi, que indica que “se constato los equipos y maquinarias y accesorios conformantes, para una planta de harina de pescado, los cuales se encuentran en un area adyacente, pero sin instalar, y que segun manifestacion del representante estan proyectados para una capacidad de 20 t/h de procesamiento de materia prima”;
Que debe manifestarse que en el supuesto negado, que hubiese operado el silencio positivo, la empresa recurrente, conocia perfectamente, que debia adecuarse a lo establecido en la Ley General de Pesca y su
Reglamento a que se refiere las normas citadas, en tanto que si efectuo su adecuacion recurrente con respecto a
sus plantas de enlatado con 3488 cajas/turno y de harina de pescado residual con 10 t/h de procesamiento de residuos de pescado y especies desechadas y/o descartadas, tal como consta en la Resolucion Directoral
Nº 060-2000-PE/DNPP, y que en dicha oportunidad no hizo alusion a su supuesto derecho con relacion a la planta de harina;
De conformidad con lo establecido por el Decreto
Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y la
Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo
General, y con la opinion favorable de la Oficina General de Asesoria Juridica; y,
En uso de las facultades conferidas a traves del articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal m) del articulo 12º del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de la Produccion, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y su modificatoria;
SE RESUELVE:
Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion parcial interpuesto por la empresa
CONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C., contra la
Resolucion Directoral Nº 242-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 13 de setiembre de 2005, por las razones "
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