El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 65
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SE RESUELVE:
Articulo 1º.- DECLARAR MONUMENTO INTE-
GRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION al Templo de Huayllay Grande, ubicado entre los jirones
Progreso, Tumbes, Lima, Huanta y la Plaza Principal del distrito de Huayllay Grande, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica.
Articulo 2º.- ENCARGAR la Direccion del Instituto
Nacional de Cultura Huancavelica, realice el registro e inventario de los Bienes Muebles que posee el Templo.
Articulo 3º.- ENCARGAR a la Direccion del Instituto
Nacional de Cultura Huancavelica, hacer de conocimiento de las autoridades Municipales la condicion monumental del Templo y su entorno, no debiendo construir edificaciones que obstruyan las visuales del Templo y emplazamiento que atenten la preservacion de las estructuras del mismo.
Articulo 4º.- Disponer la inscripcion en los Registros
Publicos de la condicion de Patrimonio Cultural de la
Nacion del inmueble a que se refiere el articulo 1º de la presente Resolucion.
Articulo 5º.- Es obligacion de los propietarios, autoridades locales y regionales someter a la aprobacion y supervision del Instituto Nacional de Cultura cualquier intervencion a realizarse en el Monumento a que se refiere el articulo 1º de la presente resolucion.
Registrese, comuniquese y publiquese.
ALEJANDRO FALCONI VALDIVIA
Encargado de la Direccion Nacional
21703
OSINERG
RESOLUCION DE SALA PLENA
Nº 001-2005-OS/JARU
Lima, 5 de diciembre de 2005
CONSIDERANDO:
Que, el articulo 100º del Reglamento General del
Organismo Supervisor de la Inversion Privada en
Energia -OSINERG
1
faculta a los organos de esta institucion a emitir precedentes de observancia obligatoria cuando, al resolver casos particulares en ultima instancia administrativa, interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas.
Que, el articulo 48º del referido reglamento establece que la funcion de solucion de reclamos de usuarios de los servicios publicos de electricidad y gas natural por red de ductos es ejercida, en segunda y ultima instancia administrativa, por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios -JARU.
Que, de acuerdo con lo previsto en el articulo 12º del
Reglamento de la JARU
2
corresponde a la Sala Plena aprobar los precedentes de observancia obligatoria sobre la base de los criterios aprobados por las Salas
Unipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en las resoluciones que hayan emitido.
Que, en la sesion de Sala Plena realizada el 22 de setiembre de 2005, se acordo aprobar dos precedentes de observancia obligatoria referidos a la interpretacion de normas que las salas de la JARU han realizado en procedimientos administrativos de reclamo de usuarios del servicio publico de electricidad.
Que, el articulo 13º del Reglamento de la JARU dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados en el diario oficial;
Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios;
SE RESUELVE:
Articulo Primero.- Disponer la publicacion de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la
Sesion de Sala Plena de la Junta de Apelaciones de
Reclamos de Usuarios del 22 de setiembre de 2005, cuyos textos se incluyen en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolucion; asi como las resoluciones de las salas de la JARU sobre la base de las cuales se han elaborado los citados precedentes.
Articulo Segundo.- Los precedentes antes indicados seran de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desde el dia siguiente de la publicacion de la presente resolucion.
Registrese, comuniquese y publiquese.
Con la intervencion y voto favorable de los señores
Vocales Fabricio Orozco Velez, Ricardo Braschi O'Hara,
Jose Luis Sardon de Taboada, Pedro Villa Durand, Claudia
Diaz Diaz y Jorge Cardenas Bustios.
FABRICIO OROZCO VELEZ
Presidente
Sala Plena JARU 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (publicado el 9 de mayo de 2001).
2 Aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 312-2004-OS/CD (publicada el 5 de diciembre de 2004) modificada por Resolucion de Consejo Directivo
Nº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005).
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA Nº 001
INTERPRETACION DE LOS NUMERALES 1.5 Y 2.7
DE LA DIRECTIVA DE RECLAMACIONES DE
USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE
ELECTRICIDAD
En una relacion de consumo, los consumidores o usuarios tienen derecho a recibir una prestacion satisfactoria por parte de su proveedor y, de no producirse tal situacion, a contar con los mecanismos necesarios que le permitan que se efectue la correspondiente correccion.
En tal sentido, el numeral 2.1 de la Directiva de
Reclamaciones de Usuarios del Servicio Publico de
Electricidad
1
(en adelante la Directiva) contempla como uno de los objetos posibles de reclamo la facturacion mensual del consumo.
En este tipo de reclamos corresponde analizar diversos factores para determinar si el consumo cuestionado fue demandado en el suministro y, por tanto, si la facturacion es la correcta. Entre ellos, se evalua el estado del sistema de medicion que registro dichos consumos.
Al respecto, es obligacion de las empresas concesionarias de distribucion de energia electrica (en adelante las concesionarias) el garantizar el correcto funcionamiento del medidor al momento de su instalacion mediante las pruebas tecnicas que establezca la normativa vigente; sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, con posterioridad, la contrastacion del medidor, en los terminos establecidos en la norma tecnica de contraste vigente.
En consecuencia, la contrastacion es uno de los medios probatorios a evaluar cuando lo que es materia de cuestionamiento es el consumo facturado (que se realiza sobre la base de los registros del medidor) o concretamente el funcionamiento del equipo de medida.
El numeral 2.7 de la Directiva dispone que “cualquiera de las partes podra solicitar la intervencion de las 1Directiva Nº 001-2004-OS/CD, aprobada por Resolucion Nº 345-2004-OS (publi- cada el 28 de diciembre de 2004).
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