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El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 66


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Lima, sabado 24 de diciembre de 2005 empresas contrastadoras autorizadas por el

INDECOPI”; que “las partes deberan probar los hechos que aleguen en el procedimiento”; y que concluido el procedimiento declarandose infundado el reclamo “el usuario asumira el costo total de las pruebas” pudiendo la concesionaria “incluir el costo respectivo en el siguiente recibo mensual del servicio”.

Sobre lo anterior, cabe indicar que si bien la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho, para ello se requiere que dicho agente este en condiciones de ofrecer ese medio probatorio.

En los casos materia de analisis (exceso en el consumo facturado o incorrecto funcionamiento del medidor) para poder ofrecer la contrastacion como medio probatorio para acreditar lo alegado, se requiere tener conocimiento de la posibilidad de ofrecer dicha prueba y de los elementos relevantes relacionados con aquella, como las empresas autorizadas para hacerla y sus costos; informacion que normalmente desconocen los usuarios del servicio publico de electricidad.

El numeral 1.5. de la Directiva establece que las concesionarias deberan informar al usuario “sobre los requisitos, deberes y derechos y demas aspectos relacionados con el servicio publico que este brinde, asi como el procedimiento administrativo de reclamos”.

En consecuencia, esta Junta, en diversas resoluciones emitidas, ha considerado que, cuando se formule un reclamo en el que se cuestione el consumo facturado o el funcionamiento del medidor, a efectos de que el usuario pueda tener la posibilidad de ofrecer un medio probatorio idoneo para sustentar su pretension, la concesionaria debe proporcionarle la relacion de empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en su suministro o por el Servicio

Nacional de Metrologia de la mencionada agencia de competencia, en aquellos casos en que no exista una empresa autorizada para contrastar un determinado tipo de medidor; asi como sus costos.

Excepcionalmente, de darse el caso en que el Servicio

Nacional de Metrologia del Indecopi no este en posibilidad tecnica de efectuar la contrastacion, en aplicacion de los

Principios de Impulso de Oficio

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y Verdad Material

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- numerales 1.3. y 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG

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)- a fin de no privar al usuario del derecho a ofrecer este medio probatorio para sustentar su pretension, esta Junta ha considerado que la concesionaria debera informarle de aquellas entidades, que aunque no cuenten con autorizacion del Indecopi, esten en capacidad tecnica de realizar el contraste al tipo de medidor instalado en el suministro y que no esten economicamente vinculadas a ella; asi como sus respectivos costos.

Para tal efecto, es de aplicacion lo dispuesto en el articulo 7º del Reglamento para la Autorizacion y

Supervision de Entidades Contrastadoras

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que establece los supuestos en que una empresa se considera economicamente vinculada a una concesionaria de distribucion de energia electrica.

Por otro lado, en los casos en que el consumo sea registrado con un sistema de medicion indirecta, dado que el mal funcionamiento de los reductores de corriente tambien podria ocasionar errores en la energia facturada, esta Junta ha considerado que la concesionaria debe informar a dichos usuarios la relacion de empresas no vinculadas a ella economicamente que tengan capacidad tecnica para verificar el funcionamiento de los reductores de corriente.

De lo señalado en los parrafos precedentes se concluye que esta Junta ha interpretado que la obligacion que tienen las empresas concesionarias de distribucion de energia electrica de informar a sus usuarios sobre sus derechos relacionados con la prestacion del servicio que les brinda y el procedimiento de reclamos, incluye la informacion relevante referida a la prueba de contraste y a la prueba a los reductores de corriente, ya que, como se ha mencionado, resultan ser medios probatorios que podrian permitirle sustentar su posicion en cuanto a un posible exceso en el consumo facturado o a un mal funcionamiento del medidor.

Cabe señalar que una vez que se le haya brindado toda la informacion al usuario, correspondera a este decidir la realizacion de las pruebas al medidor y, de ser el caso, a los reductores de corriente, tomando en consideracion que el numeral 2.7 de la Directiva dispone que su costo sera trasladado al usuario al concluir el procedimiento si su reclamo es declarado infundado.

En consecuencia, en aquellos procedimientos en que la concesionaria no informo al usuario sobre la posibilidad de ofrecer la contrastacion como medio probatorio, o lo hizo de manera inadecuada, y emitio pronunciamiento sin merituar dicha prueba, esta Junta ha considerado que se habria configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del articulo 10º de la LPAG (contravencion a normas de caracter reglamentario: numerales 1.5 y 2.7 de la Directiva).

Asimismo, en aplicacion de lo establecido en el articulo 217º numeral 2) de la LPAG, que establece que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, ademas de la declaracion de nulidad, dispondra la reposicion del procedimiento al momento en que el vicio se produjo cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Junta dispuso retrotraer aquellos procedimientos en los que la concesionaria no informo al usuario sobre la prueba de contraste -o lo hizo inadecuadamente- a una etapa previa a la emision de la resolucion de primera instancia, a fin de que cumpla con proporcionarle dicha informacion correctamente.

Es importante señalar que de existir una contrastacion (realizada a iniciativa de cualquiera de las partes) que sea posterior al periodo de facturacion cuestionado, la concesionaria debera resolver el reclamo considerando dicho medio probatorio; sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, dentro de otro procedimiento de reclamo, una nueva prueba, cuyos resultados seran de aplicacion para el periodo posterior a la fecha de realizacion de la primera contrastacion.

Por lo expuesto, considerando que en las

Resoluciones Nºs. 1504-2005-OS/JARU, 1537-2005-OS/

JARU-SU2 y 1886-2005-OS/JARU-SU2, entre otras, esta Junta ha interpretado de manera general el sentido de las normas referidas a la obligacion de las empresas concesionarias de distribucion de energia electrica de informar a sus usuarios sobre los derechos relacionados con la prestacion del servicio y el procedimiento de reclamo (numeral 1.5. de la Directiva); y a la carga de la prueba en el referido procedimiento (numeral 2.7 de la

Directiva), se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios

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:

Cuando un usuario reclame el consumo facturado o cuando cuestione concretamente el funcionamiento del sistema de medicion, la obligacion de informar a que se refiere el numeral 1.5 de la Directiva de Reclamaciones de Usuarios del Servicio Publico de Electricidad incluye la referida a las pruebas tecnicas al sistema de medicion.

En tal sentido, en caso no se haya realizado con posterioridad al periodo de facturacion reclamado una prueba de contraste al medidor que registro dichos consumos, a fin de que el usuario pueda ofrecer tal medio probatorio en los terminos dispuestos por el numeral 2.7 de la mencionada directiva, la concesionaria debera proporcionarle la siguiente informacion:

a) Cuando existan empresas autorizadas por el

Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, debera informarle la relacion de estas y sus respectivos costos.

b) Cuando no existan empresas autorizadas por el

Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, debera informarle que dicha prueba puede ser realizada por el Servicio Nacional de

Metrologia del Indecopi, asi como su costo.

2 Referido a la obligacion de la autoridad administrativa de dirigir el procedimiento y ordenar la realizacion o practica de actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucion de las cuestiones necesarias. 3Referido a la obligacion de la autoridad administrativa de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

4 Ley Nº 27444 (publicada el 11 de abril de 2001, vigente desde el 11 de octubre del mismo año).

5Resolucion de la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales Nº 0065- 1999-INDECOPI-CRT (publicada el 14 de diciembre de 1999). 6Aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0312-2004-OS/CD (publicada el 05 de diciembre de 2004) modificada por Resolucion de Consejo Directivo

Nº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005). "


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