El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 67
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c) Excepcionalmente, de darse el caso en que no existan empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario y el Servicio Nacional de Metrologia del
Indecopi no este en posibilidad tecnica de efectuar la contrastacion, debera informarle de aquellas entidades, que aunque no cuenten con autorizacion del Indecopi, esten en capacidad tecnica de realizar el contraste al tipo de medidor instalado en el suministro y que no esten economicamente vinculadas a ella, y sus respectivos costos.
Asimismo, cuando el suministro del usuario cuente con un sistema de medicion indirecta, la concesionaria debera informarle, ademas, la relacion de empresas no vinculadas a ella economicamente que esten en condiciones tecnicas de verificar el funcionamiento de los reductores de corriente.
RESOLUCION DE LA SALA UNIPERSONAL 2
JUNTA DE APELACIONES
DE RECLAMOS DE USUARIOS
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA
INVERSION EN ENERGIA
OSINERG Nº 1537-2005-OS/JARU-SU2
Lima, 12 de julio de 2005
Expediente Nº 2005-3199
Recurrente :Elsa Pizarro Huaman
Concesionaria :Edelnor S.A.A.
Materia :Excesivos consumos facturados
Suministro :0863428
Ubicacion del suministro :Psje. La Ermita, Edificio Nº 07, Dpto. 203,
Ciudad Satelite, Santa Rosa, Callao.
Resolucion impugnada :Nº 401791-2005-EDELNOR S.A.A./SRC
Monto en reclamo aproximado:S/. 161,27
1. ANTECEDENTES
1.1 . 4 de mayo de 2005.- La recurrente reclamo por considerar excesivos los consumos facturados de febrero a abril de 2005. Manifesto que anteriormente pagaba S/. 35,00 por sus consumos; sin embargo, a pesar de haber disminuido sus artefactos electricos e instalado focos ahorradores en su predio, su consumo se ha ido incrementado progresivamente (folios 01 y 02).
1.2 . 15 de junio de 2005.- La concesionaria declaro infundado el reclamo mediante Resolucion Nº 401791- 2005-EDELNOR S.A.A./SRC. Sustento lo resuelto en:
a) la inspeccion realizada el 05 de mayo de 2005, en la que comprobo la correlatividad de los registros de lecturas; y b) que el medidor Nº 625388 contaba con certificado de afericion, el cual garantizaba su correcto funcionamiento.
Asimismo, en dicha resolucion, la concesionaria informo a la recurrente que podia solicitar el contraste de su medidor electronico a cargo de la Universidad
Nacional de Ingenieria, con su respectivo costo (folios 09 al 11).
1.3 . 28 de junio de 2005.- La recurrente interpuso recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 401791- 2005-EDELNOR S.A.A./SRC. Solicito que se realice una inspeccion a su medidor porque los consumos facturados no correspondian a su demanda real (folios 12 y 13).
2. CUESTION EN DISCUSION
Determinar si la concesionaria facturo en exceso los consumos de febrero a abril de 2005.
3. ANALISIS
3.1 . De acuerdo con el numeral 1.5 de la Directiva
Nº 001-2004-OS/CD
1
, es obligacion de la concesionaria proporcionar a los usuarios toda informacion relacionada con el procedimiento de reclamos. Asi, el numeral 2.7 de la citada norma dispone que los usuarios pueden solicitar a la concesionaria la realizacion de la prueba de contraste a su medidor por cualquier entidad publica o privada debidamente autorizada.
3.2 . Por su parte, el numeral 1.2 de la Norma Tecnica (NTC) define a la “contrastacion” como el proceso que permite determinar los errores del sistema de medicion mediante su comparacion con un sistema patron.
3.3 . Por tanto, para efectos de determinar si hubo un exceso en la facturacion de los meses de febrero a abril de 2005, resulta pertinente la realizacion de un contraste para verificar si el equipo de medicion esta funcionando dentro de los margenes de error tolerables, por lo que la recurrente debio ser informada de esta posibilidad para que tome una decision adecuadamente informada.
3.4 . En tal sentido, de la revision del expediente, se aprecia que la concesionaria no informo la relacion de empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar medidores electronicos, antes de emitir su resolucion, lo cual afecto el derecho de la recurrente al no haberle proporcionado la debida informacion que le permitiese decidir si ofrecia el contraste como medio probatorio para sustentar sus argumentos.
3.5 . Por lo expuesto, se ha configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del articulo 10º de la
Ley del Procedimiento Administrativo General
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(LPAG) - contravencion a una norma de caracter reglamentario- por lo que corresponde declarar nula la Resolucion
Nº 401791-2005-EDELNOR S.A.A./SRC y lo actuado con posterioridad a esta.
3.6 . Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 217º de la LPAG, corresponde a esta Sala reponer el procedimiento al estado en que la concesionaria informe a la recurrente sobre su derecho a solicitar que se realice una prueba de contraste a su medidor, otorgandole un plazo de 04 dias habiles a fin de que haga llegar su respuesta.
3.7 . Al respecto, cabe señalar que no existe empresa contrastadora autorizada por el Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la
Propiedad Intelectual-Indecopi para realizar el contraste de los medidores monofasicos electronicos de tres hilos marca Complant (como el de la recurrente) y que la mencionada agencia de competencia, segun lo manifiesta mediante Oficio Nº 023-2005/INDECOPI-SNM, no puede contrastar dicha clase de equipos de medicion.
3.8 . Sin embargo, sobre la base de los Principios de
Impulso de Oficio y Verdad Material -numerales 1.3. y
1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG- esta
Sala considera que la concesionaria debera informar a la recurrente de aquellas entidades, que aunque no cuenten con autorizacion del Indecopi, esten en capacidad de realizar la prueba de contraste en laboratorio (pruebas de errores de precision, de marcha en vacio, de arranque, de tension alterna y constante del medidor, tomando como referencia la Norma UNE-EN-61358), ya que no existe norma vigente para contrastes en campo de medidores electronicos clase 1, siempre que no esten economicamente vinculadas a ella.
3.9 . Correspondera a la recurrente decidir si resulta conveniente a sus intereses la realizacion de la prueba de contraste al equipo de medicion. Transcurrido el plazo para informar su decision sin haberlo hecho o una vez realizada la prueba, la concesionaria debera emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia en el presente procedimiento.
3.10 . Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2.7 de la Directiva Nº 001-2004-
OS/CD, el costo de la prueba de contraste sera asumido inicialmente por la concesionaria y solo en caso de declararse infundada la reclamacion el costo correspondera ser asumido por el usuario, pudiendo ser facturado en el recibo mensual por suministro de energia electrica.
4. RESOLUCION
De conformidad con el articulo 2º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios
3
,
1
Directiva de Reclamaciones de Usuarios del Servicio Publico de Electricidad.
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Ley Nº 27444.
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Aprobado por Resolucion Nº 312-2004-OS/CD.
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