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El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 68


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Lima, sabado 24 de diciembre de 2005

SE RESUELVE:

Articulo 1º.- Declarar NULA la Resolucion Nº 401791- 2005-EDELNOR S.A.A./SRC y LO ACTUADO con posterioridad a esta en el procedimiento de reclamo seguido por Elsa Pizarro Huaman.

Articulo 2º.- Edelnor S.A.A. debera reponer el procedimiento al estado en que informe a Elsa Pizarro

Huaman la relacion de las entidades en capacidad de realizar la prueba de contraste en laboratorio (prueba de errores de precision, de marcha en vacio, de arranque, de tension alterna y constante de medidor, tomando como referencia la Norma UNE-EN 61358) al medidor electronico monofasico de tres hilos marca Complant y que no esten economicamente vinculadas a ella; asi como los costos establecidos por cada una, otorgandole un plazo de 4 dias habiles para hacer llegar su respuesta.

RICARDO BRASCHI O’HARA

Sala Unipersonal 2

JARU

PRECEDENTE DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA Nº 002

INTERPRETACION DE LOS ALCANCES DE LA

UNDECIMA DISPOSICION COMPLEMENTARIA DE

LA LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES PARA

EFECTO DE LA DETERMINACION DE LA

TITULARIDAD DEL DERECHO A OBTENER LA

DEVOLUCION DE UNA CONTRIBUCION

REEMBOLSABLE

Dentro del regimen de la Ley General de Electricidad (norma que estuvo vigente hasta el año 1992, inclusive), para la dotacion de nuevos suministros o ampliacion de la capacidad de los existentes, los usuarios debian abonar como aporte al Fondo de Ampliaciones de la empresa electrica un determinado importe que servia para la ejecucion de las obras del sistema de distribucion primarias, las cuales eran capitalizadas a favor del

Estado, y los usuarios ejecutaban con sus recursos propios las obras del sistema de distribucion secundaria, las cuales eran entregadas a titulo gratuito a favor de las empresas electricas, razon por la cual no correspondia a los usuarios devolucion alguna por dicho concepto ni cabia discusion sobre la titularidad del aporte.

Posteriormente, dentro de las politicas consideradas por el Ministerio de Energia y Minas para la modificacion de la legislacion electrica (entre los años 1991 y 1992), se observo la necesidad de elevar el nivel de electrificacion del pais. En tal sentido, con la emision de la Ley de Concesiones Electricas a fines del año 1992, nace el concepto de “contribuciones”, al cual se le otorga el caracter de reembolsable, con la finalidad de garantizar la recuperacion real del aporte efectuado por los usuarios.

En el caso resuelto por la JARU, se observo que la posicion de la empresa concesionaria consiste en señalar que el aporte correspondiente a las obras ejecutadas por la reclamante seria devuelto a la municipalidad de la localidad en la que se encuentran situadas las mencionadas obras, en aplicacion de la Undecima

Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27972.

La citada disposicion establece lo siguiente: agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, disposicion sanitaria con excretas y electrificacion hecha con aportes de la poblacion, constituyen patrimonio de la municipalidad donde se ejecutaron las mismas. Por tanto, la entidad prestadora que opera en esa localidad, recepcionara dicha infraestructura con caracter de contribucion reembolsable.

Este reembolso podra hacerse a traves de la transferencia de acciones, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperacion real.

Los recursos que obtengan las municipalidades por dicho concepto deberan ser utilizados en obras dentro de su jurisdiccion, bajo responsabilidad.”

Siendo esto asi, fue preciso determinar si, en aplicacion de la citada disposicion, correspondia o no a la persona reclamante (y no al municipio) el derecho a obtener la devolucion de la contribucion reembolsable cuando haya sido efectuada por esta.

Al respecto, el articulo 83º de la Ley de Concesiones

Electricas señala que para la dotacion de nuevos suministros o ampliacion de una potencia contratada, la empresa concesionaria podra exigir una contribucion, con caracter reembolsable, para el financiamiento de la extension de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliacion de la capacidad de distribucion, considerando las siguientes modalidades:

a) Aportes por kW;

b) Construccion de las obras de extension por el solicitante, previa aprobacion del proyecto por la empresa concesionaria, fijandose el valor de las instalaciones en la oportunidad en que se apruebe el proyecto; y,

c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas al valor determinado por la empresa concesionaria.

Asimismo, conforme con lo previsto en el articulo 85º de la Ley de Concesiones Electricas, para nuevas habilitaciones urbanas, electrificacion de zonas urbanas habitadas o agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de la zona de concesion, corresponde a los interesados ejecutar las instalaciones electricas referentes a la red secundaria y alumbrado publico. Esto se efectua conforme con el proyecto previamente aprobado por la empresa concesionaria, contando con la supervision de instalaciones seran recibidas por la empresa concesionaria, fijandose el Valor Nuevo de Reemplazo para los efectos de reembolsar a los interesados.

El articulo 84º de la citada ley establece como un derecho del usuario el que se le reconozca las contribuciones que realice, lo cual debera efectuarse bajo modalidades que garanticen su real recuperacion y en las condiciones que fije el reglamento, correspondiendole a aquel la eleccion de la forma de devolucion.

De la revision de las normas citadas, se advierte que, para la dotacion de nuevos suministros, ampliacion de potencia, nuevas habilitaciones urbanas o electrificacion de las ya existentes, los interesados entregaran una contribucion que debera ser reembolsada directamente a ellos en cualquiera de las formas establecidas por la normativa vigente.

En ese sentido, la Directiva Nº 001-96-EM/DGE, aprobada por Resolucion Ministerial Nº 346-96-EM/VME, destinada a regular las contribuciones reembolsables y su devolucion a los usuarios, fijo como objetivo garantizar el derecho de la empresa concesionaria de poder optar por exigir un aporte reembolsable al usuario vinculado al servicio publico de electricidad por concepto de dotacion de nuevos suministros y/o ampliacion de potencia contratada, garantizando su derecho a obtener la recuperacion real de la contribucion efectuada.

Asimismo, el numeral 3.3.1 de la citada Directiva establece que, tratandose de nuevas habilitaciones urbanas, electrificacion de zonas urbanas habilitadas o de agrupamiento de viviendas, la empresa concesionaria debe efectuar el reembolso a cada usuario o a la persona a quien los usuarios le hayan conferido poder especial para tal efecto.

De lo expuesto, se colige que la legislacion del sector electrico reconoce como titular de la devolucion a quien efectuo el aporte, de manera que se asegure que este obtenga la recuperacion real de su contribucion.

Si se efectuara una interpretacion literal de lo establecido en la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27972, no corresponderia efectuar devolucion alguna a quienes ejecutaron con recursos propios las obras, sean estos personas naturales o juridicas, publicas o privadas, por cuanto el reembolso de los aportes deberia efectuarse siempre a la

Municipalidad en la que se ubican las obras electricas recibidas.

Sin embargo, una interpretacion como la anterior contravendria el objeto de la Ley Organica de

Municipalidades, la que en su articulo 1º señala que dicha ley regula, entre otros aspectos, la organizacion, competencias y regimen economico de las municipalidades, la relacion entre ellas y con las demas organizaciones del Estado, asi como con las entidades privadas.

De acuerdo con lo establecido por nuestro ordenamiento juridico, las Municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir "


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