El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 71
" determina que no sea necesaria su prepublicacion, maxime si del numeral 2 del Articulo 2 de la Resolucion
OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, se deduce la respectiva interpretacion;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332,
Ley Marco de los Organismos Reguladores y en su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-PCM, en el Reglamento General de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo
Nº 009-93-EM, en la Resolucion Ministerial Nº 450-2005-
MEM/DM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General;
RESUELVE:
Articulo 1º.- Precisese que los factores de actualizacion, publicados en la Tabla del Articulo 1º de la
Resolucion OSINERG Nº 408-2005-OS/CD, contra los cuales deberan ser comparados los factores de actualizacion resultantes en cada mes, solo deberan usarse, para fines de comparacion, hasta el primer reajuste de las Tarifas en Barra.
Para las siguientes comparaciones que se efectuen cada mes, los factores de actualizacion resultantes de ese mes deberan ser comparados contra los factores de actualizacion que hayan dado lugar al ultimo reajuste de las Tarifas en Barra.
Articulo 2º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina Web de OSINERG: www.osinerg.gob.pe.
ALFREDO DAMMERT LIRA
Presidente del Consejo Directivo
EXPOSICION DE MOTIVOS
Mediante el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, publicado el 8 de octubre de 2005, se modifico el articulo 124 inciso c) del Reglamento de la Ley de Concesiones
Electricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-
EM, de forma tal que se deja de lado el criterio de considerar para los combustibles liquidos exclusivamente los precios de referencia de importacion, estableciendose en la nueva norma que para el calculo de las tarifas en barra de energia se considerar el que resulte menor entre el precio del mercado interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG, debiendo aplicarse dicho criterio en las formulas de reajuste correspondiente.
Mediante Resolucion Ministerial Nº 450-2005-MEM/
DM, publicada el 29 de octubre de 2005, se establece, al amparo de la Segunda Disposicion Transitoria del Decreto
Supremo Nº 038-2005-EM, que el reajuste de las Tarifas en Barra aplicable a partir del 4 de noviembre de 2005 y aquellos reajustes que se realicen en adelante, en ningun caso tomaran en cuenta los precios de los combustibles liquidos y gas natural considerados para el reajuste realizado.
El OSINERG, en aplicacion de lo dispuesto en la
Resolucion Ministerial Nº 450-2005-MEM/DM, emitio la
Resolucion OSINERG Nº 408-2005-OS/CD, publicada el 1 de noviembre de 2005, mediante la cual se establecieron los factores de actualizacion que serian utilizados como base contra los cuales deberian ser comparados los factores de actualizacion resultantes en cada mes, a partir del 4 de noviembre de 2005, a que se refiere el primer parrafo del numeral 2 del Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, que fijo las Tarifas en Barra para el periodo mayo 2005 - abril 2006.
De la revision efectuada por el OSINERG, se requiere precisar el Articulo 1º de la Resolucion OSINERG
Nº 408-2005-OS/CD en el sentido que los factores de actualizacion base (FAPEM base) contra los cuales deberan ser comparados los factores de actualizacion resultantes, solo deberan ser usados para la primera comparacion, y que para las siguientes se deben utilizar aquellos factores resultantes, que hayan dado lugar al
Esta aclaracion es necesaria a fin de evitar interpretaciones contrarias al sentido correcto de su aplicacion señalado en el numeral 2 del Articulo 2º de la
Resolucion OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, cumpliendo dicho cometido la resolucion materia de la presente exposicion de motivos.
21712
SUNARP + -
RESOLUCION DE LA SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Nº 319-2005-SUNARP/SN
Lima, 22 de diciembre de 2005
VISTO el Oficio Nº 133-2005-Z.R. Nº V/CEP, mediante el cual el Presidente del Comite Especial encargado de organizar y ejecutar la ADS Nº 008-2005-Z.R. Nº V-ST,
Adquisicion de Equipos de Computo (24 PCs y 1
Dispositivo de Huella Digital), remite, junto al expediente respectivo, los recursos de apelacion presentados por el postor Intersoft Peru S.A.C. y por Binary Tecnology
S.A.C. contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro a favor del postor Nept Computer S.R. L. - PC Performance
S.A. y el Informe Nº 085-2005-SUNARP/GL..
CONSIDERANDO:
1. Determinacion de la competencia
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 61, numeral 1) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, la competencia de las entidades publicas tiene su fuente en la Constitucion y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan;
Que, por tanto, en todo procedimiento administrativo, antes de resolver, todo funcionario publico debe evaluar y acreditar su propia competencia (Art. 80 de Ley
Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General);
Que, actualmente, en materia de contrataciones publicas, la competencia con la cual actuan los funcionarios de las instituciones publicas se encuentra establecida, de manera especifica, en el Texto Unico
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCM y en su Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM;
Que, la competencia para resolver los recursos de apelacion en materia de contrataciones publicas se encuentra determinada en el articulo 54 del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCM, el cual establece que “el recurso de apelacion sera conocido y resuelto por el Titular de la Entidad que convoco al proceso (...)”;
Que, en el mismo contexto argumentativo, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 2 del
Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM, “el Titular de la Entidad (tanto en el caso de las Entidades que constituyen pliego presupuestal como en el caso de las Entidades de
Tratamiento Empresarial
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), quien es la mas alta autoridad ejecutiva de la Entidad, de conformidad con la normativa presupuestaria pertinente, y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobacion, autorizacion y supervision de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso las empresas del Estado se entiende por Titular de la Entidad a su Directorio.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 7 de la
Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley
Nº 28411, “el Titular de la Entidad es la mas alta Autoridad
Ejecutiva”;
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Como es el caso de la SUNARP.
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