El Peruano - Edición del 24/12/2005 - Pagina 73
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Que, sin embargo, el Comite Especial, al absolver las consultas
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, modifica las bases e introduce la posibilidad de que los postores puedan ofertar mejoras a las exigencias contenidas en las especificaciones tecnicas (Anexo 8 de las bases, RTMs); en dicha absolucion de consultas encontramos las siguientes irregularidades: A) se introduce una modificacion, no es una explicacion, a las bases; B) se consigna cinco puntos como puntaje maximo para el rubro
6.1.3 Garantias, sin embargo, en el primer parrafo del desarrollo de dicho rubro se consigna como puntaje maximo 10 puntos para la propuesta que oferte el mayor numero de años de garantia
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; C) en el numeral 6.1.4 –Mejoras, se consigna un criterio generico (otros) el cual se califica con
0.5 puntos. Tal forma de consignar una mejora, que es ademas materia de calificacion, no satisface las exigencias contenidas en el articulo 64 del Reglamento (ver pie de pagina Nº 3); D) se modifica una especificacion tecnica contenida en el anexo 8 de las bases referida a los 4 slot
PCI en los equipos, pues en el citado anexo 8 se requiere 4 pci (slot de expansion) sin embargo, en la citada absolucion de consultas se admite expresamente que “se puede presentar equipos con 3 slot de expancion PCI Express” (sic), dicha modificacion de las especificaciones tecnicas solo lo puede hacer la Entidad, pues significa una desmejora y no una mejora respecto a lo consignado en el anexo 8-
Especificiaciones tecnicas; y E) El documento de absolucion de consultas, no se encuentra firmado por todos los miembros del comite, como debio ser, pues se trata de una decision de un organo colegiado, las mismas que deben constar en actas debidamente suscritas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 del citado reglamento;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 57 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083- 2004-PCM, “El Tribunal en los casos que conozca declarara nulos los actos administrativos expedidos por las Entidades, cuando hallan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolucion que expida la etapa a la que se retrotraera el proceso”. “El Titular de la Entidad podra declarar de oficio la nulidad del proceso de seleccion, por las mismas causales previstas en el parrafo anterior, solo hasta antes de la celebracion del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolucion recaida sobre los recursos impugnativos”.
Estando a lo dispuesto por los literales v) y w) del articulo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado mediante
Resolucion Nº 135-2002-JUS;
SE RESUELVE:
Articulo Primero.- Declarar NULO la ADS Nº 008- 2005-ZR-V-ST, y retrotraer el proceso de seleccion hasta la etapa de elaboracion de bases, debiendo precisar en tal oportunidad, los requisitos tecnicos minimos, los cuales no seran materia de asignacion de puntaje, y aquellos aspectos que seran puntuados, incluyendo las mejoras, si consideran pertinentes.
Registrese, comuniquese y publiquese.
PILAR FREITAS A.
Superintendente Nacional de los Registros Publicos
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Tengase presente que a traves de las consultas, los participantes solo pueden solicitar la aclaracion de cualquiera de los extremos de las bases o plantear solicitudes respecto de ellas (art. 109 del Reglamento). Mediante la absolucion de consultas no se pueden modificar sustancialmente las bases, ya que solo sirven para aclarar aquellos aspectos de las bases que puedan presentar dudas respecto a su aplicacion o interpretacion.
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Tal incoherencia no satisface la exigencia contenida en el articulo 64 del reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM, segun el cual los factores de evaluacion tecnicos deben “ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podran calificar el cumplimiento del requerimiento tecnico minimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podra calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE
NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Nº 320-2005-SUNARP/SN
Lima, 22 de diciembre de 2005
VISTO, Oficio Nº 1566-2005/Z.R. Nº III-JZ, recibido con fecha 19 de diciembre de 2005, la Jefatura de la
Zona Registral Nº III - Sede Moyobamba, elevo el recurso de apelacion de fecha 13 de diciembre de 2005, presentado por la empresa Varro's Contratistas General
S.R.L., en adelante la empresa Varro's, contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del proceso de Adjudicacion
Directa Publica Nº 001-2005-Z.R. Nº III-SM, convocado para la ampliacion de boveda de la Oficina Registral de
Tarapoto; y, el Informe Nº 084-2005-SUNARP/GL de la
Gerencia Legal de la Sede Central de esta
Superintendencia;
CONSIDERANDO:
Que, la empresa Varro's señalo en su recurso de apelacion que se debio declarar a su representada como ganadora de la buena pro; puesto que, presento la propuesta mas baja, considerando que se trata de una obra y no de servicio alguno. Preciso, que en las bases se establece que el proceso es para la contratacion de una obra y no de un servicio;
Que, asimismo, indico que la empresa ganadora no tiene experiencia alguna en obras similares; por lo que, presume que la documentacion que presento carece de veracidad y autenticidad. Finalmente, señalo que de no haber consultas por parte de los postores, la Zona
Registral debio hacer las aclaraciones respectivas;
Que, de acuerdo a las normas vigentes, se corrio traslado del recurso impugnativo al postor ganador Grupo
Union y Servicios Generales S.R.L, quien mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, absolvio el recurso señalando que la empresa Varro's no observo las bases segun lo establecido en el numeral 6.7 de dichas bases; asimismo, indico que firmo una declaracion jurada que indica que conoce y se somete a las bases;
Que, la referida empresa agrego, que los postores participantes del proceso, quedaron plenamente conformes que el referido proceso era de servicios.
Finalmente, manifesto que lo señalado por Varro's, respecto a que su empresa no tiene experiencia en obras similares, carece de veracidad dado que no ha comprobado lo señalado;
Que, no obstante lo señalado en el recurso de apelacion interpuesto por la empresa Varro's, de la revision de la documentacion que obra en el expediente y de acuerdo al Informe Nº 084-2005-SUNARP/GL, corresponde determinar si debe declararse de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a la empresa
Grupo Union y Servicios Generales S.R.L. en el proceso de Adjudicacion Directa Publica Nº 001-2005-Z.R. Nº III-
SM, convocado para la ampliacion de boveda de la
Oficina Registral de Tarapoto;
Que, el articulo 57º del TUO de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones aprobado por el Decreto
Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que corresponde al Titular de la entidad declarar de oficio la nulidad del proceso de seleccion, solo hasta antes de la celebracion del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolucion recaida sobre los recursos impugnativos;
Que, asimismo, el articulo 160º del Reglamento de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado por
D.S. Nº 084-2004-PCM, establece que si al resolverse la impugnacion se verifica la existencia de actos que prescindan de la forma prescrita por la normatividad aplicable se procedera a declarar la nulidad del proceso de seleccion, debiendo precisarse la etapa hasta la que se retrotraera el proceso; en cuyo caso se podra declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso;
Que, de acuerdo a lo publicado en el SEACE, el proceso de Adjudicacion Directa Publica Nº 001-2005- "
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