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El Peruano - Edición del 25/12/2005 - Pagina 22


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Lima, domingo 25 de diciembre de 2005 contratista o adjudicatario, ya sea directamente o por interposita persona, situacion que tampoco se presenta en este caso;

Que, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, la suscripcion y ejecucion de contratos por parte de entidades publicas son materia de acciones de control por parte del organo competente, conforme a las normas del Sistema Nacional de Control, y no corresponde al Jurado Nacional de Elecciones su calificacion;

Por tales fundamentos, el Jurado Nacional de

Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el ciudadano Juan Edmundo

Pantigozo Guillen; en consecuencia, confirmar el

Acuerdo de Concejo Nº 128-05-MC del Concejo

Provincial de Cusco adoptado en sesion extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2005 que declaro infundada la solicitud de vacancia del cargo de regidor que ejerce don Oscar Mario Vargas Pacheco.

Registrese, comuniquese y publiquese

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON-LANDA CORDOVA

Secretario General

21789

)    

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RESOLUCION N° 408-2005-JNE

Expediente Nº 282-2005

Lima, 22 de diciembre de 2005

VISTA, en audiencia publica el 27 de octubre de 2005, la apelacion interpuesta por los regidores del Concejo

Distrital de Pancan, provincia de Jauja, departamento de

Junin, don Jose Luis Verastegui Zambrano y doña

Elizabeth Mabel Refulio Rodriguez, contra el Acuerdo de

Concejo Nº 002-2005-MDP que declaro improcedente el recurso de Reconsideracion contra el Acuerdo de

Concejo Nº 001-2005-MDP que declaro infundada la solicitud de vacancia del Alcalde de dicho distrito, don

Arquimides Elmer Ñaupari Arbizo en la que se invoco como causales el nepotismo y abuso de autoridad.

CONSIDERANDO:

Que, el Acuerdo de Concejo Nº 002-2005-MDP declaro improcedente el recurso de Reconsideracion contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-MDP por extemporaneo, al haber tenido en cuenta como fecha de notificacion de este ultimo, el mismo dia de la sesion, esto es, el 17 de junio de 2005 segun anotacion hecha en la respectiva acta. Sin embargo, los recurrentes contradicen dicha afirmacion y alegan que fueron notificados recien el 30 de junio de 2005, segun se advierte del cargo que como anexo acompañan a su recurso y que obra a fojas 194;

Que, resulta necesario determinar la fecha real de notificacion del Acuerdo Nº 001-2005-MDP para confirmar si efectivamente se ha producido la extemporaneidad en la presentacion del recurso de reconsideracion; sin embargo, de los documentos que corren en autos no se puede determinar con certeza la fecha exacta en la que la notificacion se ha realizado, toda vez que, si bien, en el acta de sesion extraordinaria de Concejo de fecha 17 de junio de 2005 donde se declara la vacancia, se consigno en la parte final que se pasaba a notificar a los presentes en ese acto, la secretaria del municipio en los informes corrientes a fojas 177 y 311 indica que se realizo adicionalmente otra notificacion;

Que, la constancia de entrega de las mencionadas notificaciones corriente a fojas 317, cuyo original ha sido remitido en cumplimiento a un pedido del JNE, no aparece firmada por los regidores solicitantes de la vacancia, advirtiendose una observacion que indica que se solicito la presencia del gobernador del distrito, para certificar la negativa de dichos regidores a firmar la recepcion de la notificacion. Sin embargo, no se advierte ni el lugar ni la hora donde el gobernador se constituyo y realizo las notificaciones;

Que, el numeral 19.1 del articulo 19º de la Ley de

Procedimiento Administrativo General Nº 27444 establece que la autoridad de la entidad que emitio el acto, queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuacion procedimental donde conste la asistencia del administrado. Se establece asi una prerrogativa para la administracion que puede o no ser utilizada;

Que, en el caso de autos, con las notificaciones realizadas con posterioridad a la Sesion Extraordinaria, se evidencia la voluntad del Concejo Municipal de no hacer uso de dicha prerrogativa, sin embargo, al no haberse realizado dichas notificaciones conforme al regimen de notificacion personal que establece el articulo 21º de la

Ley de Procedimiento Administrativo General Nº 27444, es de aplicacion lo dispuesto por el numeral 27.1 del articulo 27º de la misma norma que establece que la notificacion defectuosa por omision de alguno de sus requisitos de contenido, surtira efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario;

Que, en consecuencia, debe considerarse que el recurso de reconsideracion ha sido interpuesto dentro del plazo que establece la Ley, correspondiendo que el municipio de procedencia se pronuncie sobre el fondo del mismo a fin de garantizar el debido procedimiento; por lo expuesto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUELVE:

Articulo Unico.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por los regidores Jose Luis

Verastegui Zambrano y Elizabeth Mabel Refulio

Rodriguez; en consecuencia NULO el Acuerdo de

Concejo Nº 002-2005-MDP que declaro improcedente el recurso de Reconsideracion interpuesto por los mismos regidores, contra el Acuerdo de Concejo Nº 001-2005-

MDP que declaro infundada la solicitud de vacancia de don Arquimides Elmer Ñaupari Arbizo al cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Pancan, Provincia de Jauja, departamento de Junin; debiendo el Concejo pronunciarse sobre el fondo del recurso de reconsideracion planteado.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON LANDA

Secretario General

21790

RESOLUCION N° 409-2005-JNE

Expediente Nº 353-2005

Lima, 22 de diciembre de 2005 "


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