El Peruano - Edición del 26/12/2005 - Pagina 22
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NORMAS LEGALES
Lima, lunes 26 de diciembre de 2005 permita la utilizacion parcial de su subestacion de transformacion 60/10 kV Olmos, para abastecer al sistema electrico Olmos.
2.5 Que, COELVISAC señala que solicito a
ELECTRONORTE la conexion a la referida subestacion, pero esta la denego afirmando que no cuenta con regulador de tension en el transformador existente.
2.6 Que, COELVISAC ante esta negativa precisa que estas deficiencias no son obstaculos para negar el acceso, por que de ser el caso asumiria los costos para su remodelacion.
2.7 Que, afirma, que de acuerdo al articulo 33º de la
Ley de Concesiones Electricas ELECTRONORTE esta obligada de dar acceso y uso a la subestacion de transformacion 60/10 kV Olmos. Ademas, agrega que
ELECTRONORTE es un Suministrador de Servicios de
Transporte de acuerdo al numeral 3.1 del articulo 3º del
Procedimiento de Libre Acceso, por lo que esta obligada a permitir la conexion y utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes debera asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario y las compensaciones por el uso.
2.8 Que, COELVISAC señala que en fecha 30 de noviembre de 2004, planteo una consulta a OSINERG referida a algunos aspectos sobre el libre acceso a una subestacion de 60/10 kV, la cual fue absuelta con Oficio
Nº 003-2004-OSINERG-PRES. Afirma que de acuerdo a dicho Oficio, se concluye que la titular de este tipo de instalaciones esta obligada a permitir su utilizacion por parte de terceros.
2.9 Que, por lo expuesto y por otros argumentos que constan en el expediente del presente procedimiento, los cuales han sido tomados en cuenta para la presente
Resolucion, la empresa COELVISAC señala que corresponde otorgar mandato de conexion.
SOBRE LA RESPUESTA DE ELECTRONORTE
2.10 Que, ELECTRONORTE señala que la conexion solicitada por COELVISAC es para atender a sus clientes regulados del servicio publico de electricidad ubicados en diferentes caserios y centros poblados en su respectiva zona de concesion. En ese sentido, precisa que no le asiste a COELVISAC solicitar conexion a la subestacion de transformacion 60/10 kV Olmos, sino en la medida que se atienda a Clientes Libres.
2.11 Que, ademas señala que no es factible tecnicamente atender la solicitud de conexion en la carga de COELVISAC en la S.E. Temporal Olmos porque afectaria la calidad de producto de los usuarios que actualmente atiende, por la imposibilidad tecnica de la regulacion de la tension.
2.12 Que, de otro lado, afirma que no existe reconocimiento de la S.E. Temporal Olmos en la tarifa de compensacion por transmision secundaria aprobada por la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del
OSINERG. Ademas precisa que COELVISAC en la S.E.
Olmos no cuenta con la factibilidad tecnica de la
DEPOLTI.
2.13 Que, por lo expuesto y por otros argumentos que constan en el expediente del presente procedimiento, los cuales han sido tomados en cuenta para la presente
Resolucion, la empresa ELECTRONORTE señala que no corresponde otorgar mandato de conexion a
COELVISAC.
ANALISIS SOBRE LA SOLICITUD DE MANDATO
DE CONEXION
2.14 Que, al respecto, si bien el articulo 33º y el inciso d) del articulo 34º de la Ley de Concesiones
Electricas establecen la obligacion de las empresas concesionarias de transmision y de distribucion electrica, respectivamente, para brindar el acceso a sus redes segun corresponda; la misma Ley preve en su articulo 62º, en aplicacion del Principio de Libre Acceso a las
Redes, que OSINERG pueda establecer el acceso en funcion del tipo de red, esto es si pertenece a un Sistema
Secundario de Transmision o un Sistema de Distribucion.
2.15 Que, en efecto, de acuerdo al articulo 62º de la
Ley de Concesiones Electricas, se establecio que las discrepancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes tanto del sistema secundario de transmision y/o del sistema de distribucion seran resueltas por el
OSINERG quien actuara como dirimente a solicitud de parte, el cual sera cumplimiento obligatorio para las partes.
2.16 Que, en ese sentido, debemos tomar en cuenta que segun el numeral 2.1 del articulo 1º de la Resolucion de Consejo Directivo Nº 065-2005-OS/CD, publicada el 16 de abril de 2005, actualmente la Subestacion Olmos es considerada como parte del Sistema Secundario de
Transmision, razon por la cual la misma empresa
ELECTRONORTE viene cobrando un peaje por
Transmision Secundaria por la referida Subestacion.
2.17 Que, por tanto, en el presente caso, debemos señalar que la Subestacion Olmos constituye un Sistema
Secundario de Transmision, y por ende se encuentra dentro de los alcances del articulo 62º de la Ley de
Concesiones Electricas.
2.18 Que, luego que se ha determinado que la Ley expresamente permite a OSINERG ordenar el acceso a redes del Sistema Secundario de Transmision, como la del presente caso, queda por determinar si tecnicamente la conexion solicitada por COELVISAC es factible.
2.19 Que, sobre la factibilidad tecnica de la conexion en la Subestacion Olmos, debemos señalar que
ELECTRONORTE en ningun momento del presente procedimiento ha negado la existencia de capacidad del transformador de la referida subestacion a fin de proceder a la conexion solicitada por COELVISAC. En efecto, ELECTRONORTE solo ha mencionado como impedimento tecnico, la afectacion a la calidad de producto de sus usuarios, por imposibilidad tecnica de la regulacion de tension.
2.20 Que, al respecto, ELECTRONORTE no ha acreditado que la conexion solicitada afecte el nivel de tension, mas aun si tal afectacion solo puede ser determinada con exactitud luego que la conexion se realice. En ese sentido, no puede ser aceptado como impedimento tecnico para la conexion solicitada por
COELVISAC, la afectacion a la calidad de producto de sus usuarios, por imposibilidad tecnica de la regulacion de tension. Por lo expuesto, se concluye que es procedente tecnicamente la conexion a la Subestacion
Olmos de propiedad de ELECTRONORTE.
2.21 Que, de acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que es factible legal y tecnicamente otorgar Mandato de
Conexion a favor de la empresa Consorcio Electrico
Villacuri S.A.C. - COELVISAC- a fin que la Empresa
Regional de Servicio Publico de Electricidad del Norte
S.A. - ELECTRONORTE- permita la utilizacion parcial de su subestacion de transformacion 60/10 kV Olmos.
De conformidad con lo establecido en el articulo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley
Nº 27631, el articulo 21º y el articulo 52º inciso n) del
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el articulo 33º y el articulo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de
Concesiones Electricas, y la Resolucion Nº 091-2003-
OS/CD.
Con la opinion favorable de la Gerencia de
Fiscalizacion Electrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia
General;
SE RESUELVE:
Articulo 1º.- Dictar Mandato de Conexion a favor de la empresa Consorcio Electrico Villacuri S.A.C. -
COELVISAC- a fin que la Empresa Regional de Servicio
Publico de Electricidad del Norte S.A. -
ELECTRONORTE- permita la utilizacion parcial de su subestacion de transformacion 60/10 kV Olmos para efectos de conexion, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolucion.
Articulo 2º.- Disponer que la Empresa Regional de
Servicio Publico de Electricidad del Norte S.A. -
ELECTRONORTE-, informe del cumplimiento de la presente Resolucion a la Gerencia de Fiscalizacion
Electrica en un plazo no mayorde 5 dias habiles contados a partir del dia siguiente de la notificacion de la presente
Resolucion.
Articulo 3º.- Publicar la presente Resolucion en el
Diario Oficial El Peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el "
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