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El Peruano - Edición del 09/01/2006 - Pagina 48


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NORMAS LEGALES

Lima, lunes 9 de enero de 2006

Que, toda tarifa fijada por el OSINERG debe ser sustentada tecnicamente y si el estudio del Consultor

VAD resulta inconsistente para el sustento, no puede tomarse como tal y en consecuencia se requiere de un estudio alternativo que utilice el regulador para establecer la fijacion pues, caso contrario, su decision seria inmotivada y nulo el acto administrativo de la fijacion tarifaria. El OSINERG amparado en las normas analizadas en los parrafos precedentes ha sustentado la tarifa en el estudio del Supervisor VAD (el cual como lo señalaramos en el numeral 2.1.1.2 de la presente Resolucion ha tomado algunos elementos de los estudios del consultor VAD) y dicho estudio ha sido expuesto por el regulador en la audiencia publica llevada a cabo el dia 05 de setiembre de 2005, en que el OSINERG luego de explicar las razones por las que se desestimaba el estudio del

Consultor VAD para la fijacion, sustento el estudio del

Supervisor VAD exponiendo los criterios, metodologia y modelos economicos utilizados en el mismo, de donde resulta inexacta la informacion de la impugnante respecto a que no ha habido oportunidad para la discusion publica del estudio del Supervisor VAD;

Que, el articulo 157º del RLCE a que se refiere el impugnante, con la misma filosofia del articulo 122º del

Reglamento, permite que finalmente sea el OSINERG la entidad que establezca las tarifas correspondientes, pero partiendo de la premisa que no se haya presentado los estudios o la informacion requerida para la fijacion tarifaria; sin embargo, el supuesto presentado en el presente proceso tarifario no requiere mayor interpretacion de dicho articulo por cuanto la norma directamente aplicable es el articulo 122º en virtud del cual corresponde al OSINERG establecer los valores finales cuando las observaciones a los estudios de costos no han sido absueltas a su satisfaccion, siendo pertinente reiterar que el resultado final en este proceso tarifario acoge algunos elementos validos de los estudios del

Consultor VAD (como es el caso de la caracterizacion de la carga);

Que, no obstante lo indicado, cabe señalar que los articulos 157º y 122º del RLCE no modifican el texto expreso del articulo 68º de la LCE, sino que reglamentan aquellas situaciones en que no se presenten absoluciones de observaciones o que dichas absoluciones no levanten las observaciones, toda vez que no seria razonable que producidas cualquiera de estas dos situaciones fuera inevitable para el regulador utilizar un estudio de costos que lleve a resultados o tarifas contrarias a criterios tecnicos y/o legales; y, asimismo, ello infringiria los articulos 10º y 29º del

Reglamento General del OSINERG que exigen regular en funcion a estudios tecnicos debidamente sustentados;

Que, cabe señalar que ademas de los fundamentos legales expuestos sobre el hecho que en casos justificados, el regulador puede utilizar como sustento de la tarifa un estudio de costos distinto al del Consultor

VAD, se tiene que ello ha ocurrido en las fijaciones tarifarias del propio VAD llevadas a cabo desde la expedicion de la

LCE y su Reglamento, por lo que el proceder del regulador ha sido totalmente predecible;

Que, es asi que en la fijacion del VAD del año 1997 la empresa modelo del sector tipico 1 fue, al igual que en esta oportunidad, la empresa LUZ DEL SUR

1

. En el año 1997 la fijacion del VAD se efectuo mediante Resolucion

Nº 023-97-P/CTE sustentada en el Informe Tecnico 058- 97 de fecha 13 de octubre de 1997, desestimandose los estudios del Consultor VAD para el sector tipico 1 y sustentando la fijacion del VAD para dicho sector tipico en el estudio alternativo presentado por el Supervisor

VAD, explicandose en el mencionado informe tecnico los aspectos relevantes que justificaban el uso de un estudio alternativo y la desestimacion del estudio del Consultor

VAD. En el mismo Informe Tecnico 058-97 y la Resolucion

Nº 023-97-P/CTE puede apreciarse que en la Fijacion del VAD de 1997 se aceptaron los estudios de los

Consultores VAD de los Sectores Tipicos 2 y 4; es decir que en esos dos sectores las tarifas se fijaron de acuerdo al estudio de los Consultores VAD; mientras que en los

Sectores Tipicos 1 (LUZ DEL SUR) y 3, se desestimo el estudio del Consultor VAD y el regulador fijo la tarifa con el estudio de su Supervisor VAD;

Que, en la fijacion del VAD del año 2001, la empresa modelo del sector tipico 1 fue la empresa Edelnor. En el referido año la fijacion del VAD se efectuo mediante

Resolucion OSINERG Nº 2120-2001-OS/CD, sustentada en el Informe Tecnico OSINERG-GART-GDE-2001 de fecha 12 de octubre de 2001; en esa oportunidad el VAD del sector tipico 1 (que es el sector al que pertenece la empresa LUZ DEL SUR) fue fijado de acuerdo al estudio del Consultor VAD, haciendose lo propio con el sector tipico 2; mientras que en los sectores tipicos 3 y 4 se desestimo el estudio del Consultor VAD y el regulador fijo la tarifa con el estudio de su Supervisor VAD;

Que, desde la expedicion de la LCE y su Reglamento se ha fijado el VAD en tres oportunidades (el presente proceso regulatorio es el tercero) y como puede apreciarse de los antecedes expuestos de las regulaciones de los años 1997 y 2001 que son las unicas efectuadas con dicho marco legal, no es una novedad regulatoria que se pueda utilizar los estudios del Consultor

VAD o del Supervisor VAD cuando tecnicamente esta justificado el sustentarse en uno o en el otro, hecho que por cierto ademas de tecnico, legal y razonable no fue cuestionado por las empresas en dichas oportunidades;

Que, por lo expuesto, el marco legal aplicable en la fijacion del VAD, Cargos Fijos y Parametros de Calculo

Tarifario, ha sido respetado por el OSINERG, habiendose cumplido con las normas sustantivas y de procedimiento que rigen dicha fijacion. El OSINERG ha actuado cumpliendo el principio de legalidad, ejerciendo sus atribuciones regulatorias fijando las tarifas de acuerdo a las normas del sector electrico, motivando sus decisiones en parametros tecnicos contenidos en un estudio tecnico derivado y propio del proceso de supervision (respecto al cual, antes de expedirse la resolucion que fija el VAD, las empresas e interesados tuvieron 40 dias habiles para analizarlo), asi como en los informes tecnicos y legales que sustentaron la tarifa, se ha respetado el debido proceso cumpliendose con cada etapa prevista en el

Anexo C de la Resolucion de OSINERG Nº 0001-2003-

OS/CD, se ha sustentado en audiencia publica el estudio tarifario que sustenta la fijacion del VAD (publicado en la web del OSINERG 20 dias habiles antes de la audiencia de sustentacion) asi como las razones que determinaron la desestimacion del estudio del Consultor VAD, existiendo transparencia y predictibilidad en el proceder del regulador, siendo infundadas las afirmaciones del impugnante respecto a que ha existido un incumplimiento del marco legal aplicable a la fijacion de tarifas de distribucion.

2.3 Numeral 3 de las Consideraciones de Hecho y Fundamentos de Derecho

2.3.1 Argumentos de la Resolucion no justifican la no utilizacion del Estudio de Costos del VAD presentado por el Consultor VAD

2.3.1.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que los argumentos planteados por la Resolucion Nº 370 son vagos, no constituyendo argumentos suficientes para justificar la no utilizacion del estudio de Consultor VAD en la fijacion de las tarifas de distribucion electrica;

Que, indica que de acuerdo al informe tecnico que sustenta la Resolucion Nº 370, los puntos que justificarian que el OSINERG utilice el estudio de costos del VAD de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante unitarios de inversion, el parque de alumbrado publico y los costos de explotacion tecnica y comercial. Agrega, que los puntos indicados no especifican que aspectos del estudio del Consultor VAD no han sido aclarados o fundamentados adecuadamente, señalando que solo constituyen tres afirmaciones generales, sin sustento adecuado, que por su solo merito el OSINERG considera no tomar en cuenta el estudio del Consultor VAD, no obstante fueron absueltas en el informe final definitivo del Consultor VAD;

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Las empresas modelos se determinan por cada sector tipico y de acuerdo con el articulo 146º del RLCE, la misma empresa no puede ser elegida como modelo en dos fijaciones tarifarias consecutivas, salvo que sean unicas. En el caso del

Sector Tipico de Distribucion 1 solo existen 2 empresas: Edelnor y Luz del Sur.

En el año 1997 la empresa modelo fue Luz del sur, en el año 2001 fue Edelnor y para esta fijacion tarifaria es nuevamente Luz del Sur. "


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