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El Peruano - Edición del 09/01/2006 - Pagina 60


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NORMAS LEGALES

Lima, lunes 9 de enero de 2006 debiendo considerarse sus respectivos costos de lectura (US$ 1.636);

Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita considerar los costos propuestos en el estudio del

Consultor VAD.

2.5.24.2 Analisis

Que, los costos determinados en el estudio de la

GART para las actividades comprendidas en el cargo fijo, es concordante con los obtenidos en el marco del desarrollo de la empresa modelo. El modelo que utiliza el

OSINERG considera que la operatoria comercial se desarrolla desde dos regionales, cada una de ellas atendiendo a la mitad de clientes de la empresa. Esto implica no compartir recursos entre ambas regionales y de esta manera reflejar el area de cobertura de la empresa modelo, determinandose costos unitarios que reflejan dicha escala (mitad de clientes);

Que, con relacion a la diferencia de costos que se observa entre la prepublicacion y la fijacion, esta obedece a correcciones que fueron necesarias realizar por una incorrecta asignacion de costos a los cargos fijos que correspondian a la gestion y operacion comercial;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declarase infundado.

2.5.25 Canales de cobranza

2.5.25.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que se debe considerar un incremento en el porcentaje de participacion de otros canales en la actividad de cobranza de la empresa modelo, la cual debe incurrir en los costos adicionales requeridos por el OSINERG de conformidad con el informe

Nº 023-2005-GFE, el cual establece que los porcentajes del estudio de la GART son ineficientes. Agrega que el

OSINERG ha considerado los mismos porcentajes de participacion de los canales de cobranza de la empresa real, donde se afecta la participacion de los canales de terceros con lo que no se esta tomando en cuenta el referido informe;

Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita considerar lo dispuesto por la Gerencia de Fiscalizacion

Electrica, que requiere que LUZ DEL SUR mejore su sistema de recaudacion en las localidades mas alejadas.

2.5.25.2 Analisis

Que, los valores empleados por el OSINERG para cuantificar la proporcion de cada uno de los canales de cobranza para una empresa modelo, se basa en una amplia experiencia en revisiones tarifarias recientes de

Brasil, Chile y Colombia, regidas por el concepto de el que rige para el Peru de acuerdo a lo dispuesto por la

LCE. Dichos valores se consideran ajustados a la realidad de la empresa modelo del sector tipico 1. Ademas, cabe mencionar que el Consultor VAD ha propuesto valores similares;

Que, con respecto a la afirmacion de LUZ DEL SUR de que el informe Nº 023-2005-GFE señala que los porcentajes del estudio de la GART son insuficientes, tal afirmacion no corresponde a la verdad. El informe mencionado sugiere a LUZ DEL SUR que se mejore los canales de atencion al cliente, lo cual debe ser realizado por LUZ DEL SUR de acuerdo a las señales tarifarias y las mejores practicas de la gestion comercial. Asimismo, el porcentaje propuesto por LUZ DEL SUR no tiene sustento alguno;

Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado.

2.5.26 Numero de horas de uso de baja tension

BT5A

2.5.26.1 Sustento del Petitorio

Que, LUZ DEL SUR señala que el OSINERG ha efectuado una errada asignacion de las horas de uso de la BT5A, contraponiendose con los resultados del estudio de caracterizacion de la carga de LUZ DEL SUR, incorporado por el OSINERG en su informe tecnico

OSINERG-GART/DDE Nº 041-2005. Agrega que las horas señaladas en el estudio mencionado son 104 para las horas punta y 304 para las horas fuera de punta, determinadas a traves de una muestra representativa de usuarios de la BT5A, cuyas demandas no superan 20 kW;

Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita considerar para la BT5A las siguientes horas de uso:

NHUBTPP

A = 104 y NHUBTFP

A = 304, sustentadas en el estudio de caracterizacion de la carga de LUZ DEL SUR.

2.5.26.2 Analisis

Que, la Resolucion OSINERG Nº 236-2005 OS/CD, implemento la opcion tarifaria BT5A dirigida a dos segmentos de mercado, el primero relacionado con usuarios con demandas maximas de punta y fuera de punta de hasta 20 kW. El segundo segmento, esta orientado a usuarios con demandas maximas de hasta 50 kW en fuera de punta y 20 kW en las horas de punta.

Que, el estudio de caracterizacion de la carga elaborado por la empresa Luz del Sur no ha distinguido estos dos segmentos de usuarios, por dicha razon se ha tomado como criterio adoptar los resultados del estudio de Luz del Sur para los consumidores con demandas maximas de hasta 50 kW en fuera de punta y 20 kW en las horas de punta. En cuanto a los consumidores del primer segmento, al no ser estos especificados en el estudio de caracterizacion de la carga de manera separada, el OSINERG adopto el criterio de mantener provisionalmente el numero de horas de uso aprobados en la Resolucion OSINERG Nº 2120-2001

OS/CD.

Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado;

Que, con independencia de lo expresado y en razon a que los valores de los NHUBTPP

A y NHUBTFP

A fijados en la Resolucion OSINERG Nº 370-2005-OS/CD son estimados y provienen de la fijacion del año 2001, el

OSINERG considera conveniente determinar que dichos valores sean provisionales por un lapso de 24 meses. El periodo mencionado permitira a la GART realizar los estudios de perfiles de carga que permitan la fijacion de los valores definitivos NHUBTPP

A y NHUBTFP

A para el periodo tarifario que reste, toda vez que no se cuenta con la informacion suficiente de la categoria BT5A del primer segmento ya que esta se viene aplicando a partir del 1 de noviembre del 2005;

Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se ha expedido el Informe Tecnico

OSINERG-GART/DDE Nº 055-2005 de la GART del

OSINERG y el Informe Legal OSINERG-GART-AL-2005- 195 de la Asesoria Legal de la GART, que se incluyen como Anexo Nº 1 y Anexo Nº 2 de la presente resolucion, los mismos que contienen la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el articulo 3º, numeral 4 de la Ley del

Procedimiento Administrativo General;

Escuchada la exposicion oral de los representantes legales de LUZ DEL SUR en sesion del Consejo Directivo de fecha 7 de diciembre de 2005; y,

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332,

Ley Marco de los Organismos Reguladores de la

Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el

Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante

Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley

Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su

Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009- 93-EM, asi como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General.

SE RESUELVE:

Articulo 1º.- Declarar sin lugar la nulidad solicitada por la empresa Luz del Sur S.A.A., contra la Resolucion

OSINERG Nº 370-2005-OS/CD a que se refiere la pretension principal, e improcedente su pretension accesoria de mantener vigente la tarifa fijada para el periodo 2001-2005 en tanto no se fije la tarifa sobre la base del estudio del Consultor VAD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo 2º.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto porLuz del Sur S.A.A., "


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