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El Peruano - Edición del 23/01/2006 - Pagina 48


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Lima, lunes 23 de enero de 2006 expresamente en EL REGLAMENTO bajo la tipologia de

a) Consumo de otro NIS (Numero Individual de

Suministro)

Existen supuestos en los cuales la deuda que se atribuye, si bien no corresponde al predio, tiene relacion directa con el usuario, como sujeto generador del consumo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el predio es transferido con una deuda pendiente de pago y el vendedor acepta la transferencia de dicha deuda a otro predio suyo

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. Como se sabe, en estos casos el comprador puede eximirse del pago, quedando perseguir el cobro contra el vendedor, siendo factible aqui que este autorice la cobranza de la deuda en el nuevo predio que en su momento adquiera.

Otro ejemplo es el referido al predio con deuda cuyo numero de unidades de uso se modifica. Las posibilidades pueden ser las siguientes: (i) el predio incrementa el numero de unidades de uso, al construir una mayor cantidad de ambientes de uso independiente y (ii) el predio reduce el numero de unidades de uso, al independizarse o destruirse una de ellas. En ambos casos, de tratarse de un regimen de propiedad horizontal, el responsable al pago ante la Empresa Prestadora es la

Junta de Propietarios. Sin embargo, existe la posibilidad que, de independizarse una unidad de uso, el propietario de esta, ahora con un nuevo NIS, asuma la proporcion que le correspondia en el NIS en el cual se genero la deuda.

El numeral 11.4 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A

FACTURAR, establece que la emision de comprobante de pago podra ser efectuada por (i) predio o (ii) conexion; asimismo, el numeral 11.1 del referido dispositivo normativo señala que solo pueden ser facturados los siguientes conceptos: (i) los servicios de agua potable y alcantarillado, (ii) servicio colateral, (iii) otro concepto autorizado por la SUNASS, el usuario o que emane de disposicion legal expresa, y (iv) Impuesto General a las Ventas.

Por tanto, al no existir dispositivo que faculte a la

Empresa Prestadora a cobrar por un NIS diferente, en interpretacion de las normas antes mencionadas:

Si un usuario cuestiona el consumo que le ha sido facturado, argumentando que corresponde a otro suministro, EL TRIBUNAL considera que solo se podra acumular en la facturacion correspondiente a un suministro el monto del servicio brindado a otro cuando, existiendo algun tipo de relacion con el consumo, el usuario expresamente lo haya consentido, caso contrario, el monto no podra ser facturado por lo que se ordenara la anulacion de los cargos por transferencia de deuda de otro suministro

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.

b) Consumo facturado por error

A diferencia de lo que ocurre en el supuesto anterior, en el cual puede alegarse algun tipo de relacion entre el usuario que reclama y el sujeto generador del consumo facturado, en el caso de confusion o cruce de medidores, tipologia comprendida en EL REGLAMENTO, el usuario niega todo tipo de relacion con el consumo, atribuyendolo a un tercero.

El Anexo de EL REGLAMENTO señala que cuando el usuario presente un reclamo por considerar que no le corresponde el medidor que registra los consumos facturados, la Empresa Prestadora debera actuar como medios probatorios, ademas de la informacion y documentacion general, la inspeccion, en la cual se verificara que el medidor corresponde efectivamente a la conexion que ha sido facturada.

Los casos que ha tomado conocimiento EL

TRIBUNAL pueden clasificarse segun su relacion con la tipologia denominada confusion o cruce de medidores: (i) necesidad de determinar el medidor o los medidores del cruce y (ii) posibilidad de aplicar la norma a los casos de conexiones que no cuentan con medidor.

El termino confusion o cruce de medidores hace alusion a la existencia de dos medidores cuyos consumos han sido, por error, intercambiados: el consumo de uno es atribuido a otro. Conforme con lo indicado, en estricto corresponde que la Empresa Prestadora acredite, de un lado, la identidad entre el registro del medidor y el consumo facturado al predio reclamado y, de otro lado, en caso de falta de identidad, la determinacion del segundo medidor y

NIS que quedan afectados por la falta de identidad del primer medidor y su respectivo NIS.

Al respecto, EL REGLAMENTO solo plantea como obligacion la necesidad de verificar la correspondencia entre medidor y conexion facturada, no definiendo las actuaciones adicionales que se requieren en caso de falta de correspondencia.

Si un usuario cuestiona la facturacion argumentando que el consumo que se le imputa no corresponde al medidor de su suministro, EL

TRIBUNAL considera que no resulta suficiente verificar la falta de identidad entre medidor y conexion facturada. En este supuesto, la Empresa

Prestadora debe realizar una inspeccion integral

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, que incluya a los dos medidores afectados por la confusion. En dicha linea y con la finalidad de refacturar el consumo establecido erroneamente, la Empresa Prestadora debe remitir el detalle de los consumos registrados por los dos medidores, para aplicar las lecturas correctas del suministro.

De ser el caso, se aplica el promedio historico de consumos o la asignacion de consumo

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, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6.1.6 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR.

Un segundo tema, tambien relacionado con los alcances de la tipologia confusion o cruce de medidores, es el de la posibilidad de aplicar la norma a los casos de conexiones que no cuentan con medidor, dado que EL REGLAMENTO solo alude a consumos facturados con medidor.

El Anexo de EL REGLAMENTO señala que cuando el usuario considere que el regimen de facturacion por medidor no le es aplicable, se requiere de un informe de la Empresa Prestadora que asi lo sustente. Sin embargo no precisa la necesidad de una inspeccion externa para detectar una posible confusion de suministros.

Si un usuario cuestiona la facturacion argumentando que el consumo que se le imputa no corresponde a su suministro -sin medidor-, debido a que se le viene facturando bajo una modalidad que corresponde a otro suministro, EL

TRIBUNAL considera que resultan aplicables las disposiciones de la tipologia denominada

REGLAMENTO

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; por lo que resulta necesaria una inspeccion integral que permita identificar los suministros afectados por la confusion.

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En estricto, la deuda a que se hace referencia, no debiera comprender muchos meses de consumo dado que la Empresa Prestadora cuenta con la posibilidad de ejecutar el cierre del servicio por la falta de pago de dos meses de consumo.

Sin embargo, es posible pese a la diligencia de la empresa en la cobranza, que quede un saldo pendiente de cobro.

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Ver Resolucion Nº 541-2005-SUNASS/TRASS de fecha 13.01.2005 en los seguidos por Julio Alejandro Calderon Mena contra SEDAPAL, en la que se declaro Fundado el reclamo debido a que la deuda no fue generada por el uso del suministro en reclamo, ni se acredito la autorizacion del usuario para la transferencia de dicha deuda, proveniente de un pilon existente antes de individualizarse las conexiones.

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Ver Resolucion Nº 5369-2005-SUNASS/TRASS de fecha 23.05.2005 en los seguidos por Ana Maria Vela de Garcia Vda. de Molteni contra SEDAPAL, en la que se declaro la Nulidad a partir de la primera inspeccion, requiriendose a la

Empresa Prestadora que actue una inspeccion “integral” que incluya un croquis copn la ubicacion del medidor y si efectivamente abastece al predio materia de reclamo.

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Ver Resolucion Nº 11180-2004-SUNASS/TRASS de fecha 27.09.2004 en los seguidos por Rocio del Pilar Castro Grosso contra EPSEL S.A., en la que se declaro Fundado el reclamo al comprobarse que hubo confusion de medidores al registrarse los consumos, ordenandose la refacturacion por asignacion de consumo al no contar con lecturas del medidor correspondiente al predio. 1 0 8

Ver Resolucion Nº 2331-2005-SUNASS/TRASS de fecha 28.02.2005 en los seguidos por Walter Miranda Llanos contra SEDAPAL, en la que se declaro Fundado el reclamo de noviembre de 2004 a enero de 2005, debido a que se facturo en base a un medidor que no estaba instalado en la conexion domiciliaria. "


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