El Peruano - Edición del 01/02/2006 - Pagina 29
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Lima, miercoles 1 de febrero de 2006 proceso judicial sobre Desalojo, no se ha discutido el derecho de propiedad de “el predio”. P or dichas consideraciones, solicita que el Superior en grado revoque la resolucion apelada.
5. Que , de acuerdo con lo pre visto por la de 1980, describe un inmueble de 324.24m2 de area, T ercer a
Disposicion Complementaria y Final del Reglamento de
F o r malizacion de la Propiedad Inf or mal de inscr T errenos
Ocupados por P osesiones Inf or males , Centros Urbanos
Inf or males y Urbanizaciones P opulares
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, es f acultad de este Colegiado, aplicar las normas contenidas en el citado
Reglamento. En ese sentido, en el presente caso estamos frente a una posesion informal denominada Centro
P o b lado “Cerro Azul Cercado”, cuy a etapa de calificacion individual se encuentra regulada en el articulo 16° del
Reglamento de Formalizacion de la Propiedad Informal, que a la letra dice: “Si en la calificacion individual de lotes se detecta la existencia de escrituras imperfectas u otros titulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el articulo 2018 del Codigo Civil, se emitira el instrumento de formalizacion respectivo, a favor del titular del derecho, aun cuando este no se encuentre en posesion del lote. En este ultimo caso, el poseedor podra solicitar la prescripcion adquisitiva de dominio conforme al presente reglamento”. Asi tambien preve el segundo parrafo: “De no contarse con titulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificara el ejercicio de la posesion y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo
Nº 013-99-MTC y demas normas complementarias y conexas, a fin de emitirse el titulo respectivo”.
6. Que, del precepto legal descrito en el considerando que antecede, se tiene que para el caso de Centros
P o b lado , e xisten dos (2) supuestos par a la titulacion de un predio, cuya prelacion es la siguiente: i) de existir escrituras imperfectas u otros titulos de propiedad no inscritos, que cumplan con el plazo establecido en el articulo 2018º del Codigo Civil, se emitira el instrumento de formalizacion respectivo; y ii) de no contarse con titulos de propiedad o documentos que acrediten este derecho, se verificara el ejercicio de la posesion y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto
Supremo Nº 013-99-MTC y demas normas complemen- tarias y conexas.
7. Que, en ese sentido, consta de autos las fotocopias de los documentos siguientes: a) T estimonio de Escr itur la entrega gratuita del titulo de propiedad registrado de a
Pub lica de Compr a v enta otorgada por P e dro Garcia
Quiroz en favor de Antonio Ferrari Garcia, el 6 de abril de 1929 respecto de la mitad de una casa situada en la
Calle Principal del Pueblo “Cerro Azul” (fojas 25); b)
Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980 a traves del cual Antonio Ferrari Garcia transfiere parte del inmueble (195.12 m2) ubicado en el Jiron Comercio
Nº 470 del distrito de Cerro Azul en favor de Ricardo
Sanchez Carlessi (f ojas 124); c) El Segundo y
T estimonio de Escritura Publica de Compraventa del 6 de setiembre de 2000, mediante el cual Hector Hugo Sanchez Carlessi y su conyuge Marlene Domitila Mechan Maravi adquirieron de Ricardo Dagoberto Sanchez Carlessi el inmueble ubicado en el Jiron Jorge Chavez s/n del distrito de Cerro Azul con un area total de 195.12 m2 (fojas 139). En tal sentido, es necesario establecer cual de las referidas transferencias de propiedad cumplen con los requisitos exigidos en el primer supuesto de calificacion descrito anteriormente.
8. Que , en vir tud a ello , la Secretar ia del de marzo de 1994 respectivamente, se consigna como T r i b unal
Administrativo de Propiedad, mediante Memorandum
Nº 385-2005-COFOPRI/T AP del 6 de setiembre de 2005, solicito a la Jefatura de Zonas de Riesgo, nos remita un informe tecnico a traves del cual se verifique in situ, si los inmuebles descritos en el considerando que antecede, coinciden con el area, medidas perimetricas y linderos de “el predio” (fojas 384-A).
9. Que, mediante Memorandum Nº 1011-2005-
COFOPRI/GT -JZR del 12 de setiembre de 2005, se remitio adjunto el Inf or me Nº 240-2005-LFC/P AS del 9 de setiembre de 2005 (fojas 386), el cual señala lo siguiente: " [...] A) Respecto del T estimonio de Escr itur a Pub lica de
Compraventa del 6 de abril de 1929; no se ha podido determinar que el lote 14 de la manzana O, se trate del inmueble descrito en dicho documento, toda vez que se refiere a la mitad de una casa de la cual no se indica ni
Respecto del Contrato de Compraventa del 30 de julio que corresponde segun el Plano de T r azado y Lotizacion ito Nº 3157-COFOPRI-2000-GT , apro ximadamente a la suma de las areas de los lotes 14 y 32 de la manzana
O que equivale a 332.20m2. Asimismo en el mencionado documento de los 324.24m2., se venden 195.12m2 a favor de Ricardo Dagoberto Sanchez Carlessi; y C)
Respecto del T estimonio de Escritur a Pub lica de
Compraventa del 31 de marzo de 2003, describe el area de 195.12m2 y linderos, que identifican al inmueble que fue materia de transferencia en el Contrato de
Compraventa del 30 de julio de 1980 [...] ".
10. Que, de lo expuesto queda claro que “el predio”, se encuentra ubicado dentro del area del inmueble descrito en el Contrato de Compraventa del 30 de julio de 1980, el cual ademas, comprende el lote 32 de la manzana “O” del Centro P o b lado “Cerro Azul Cercado”.
Sin embargo, con dicha compraventa Antonio Ferrari
Garcia (padre del recurrente) solo transfirio 195.12m2 en favor Ricardo Sanchez Carlessi; y que segun el informe descrito en el considerando que antecede, corresponderia al citado lote "32", que no es parte del presente procedimiento administrativo sobre mejor derecho de posesion de "el predio". En ese sentido, se advierte que existe un area remanente de 129.12m2, que segun, Antonio Ferrari Garcia seria propiedad de sus hermanos, conforme se desprende de la clausula segunda del Contrato de Compraventa del 30 de julio de
1980. Sin embargo, no obra en autos documento alguno que acredite tal dicho, razon por la cual corresponde que el presente procedimiento, sea dilucidado de conformidad con el segundo supuesto de calificacion individual descrito en el sexto considerando de la presente resolucion.
11. Que, bajo ese contexto, los poseedores que pretendan la adjudicacion, de “el predio” deberan acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el literal a) del articulo 37º del Reglamento de Formalizacion de la Propiedad, modificado por el articulo 5º del Decreto
Supremo Nº 011-2003-JUS
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. Dicha modificacion dispone los lotes destinados a vivienda en favor de sus ocupantes, siempre que a la fecha del empadronamiento acrediten el ejercicio de la posesion directa, continua, pacifica y publica del lote por un plazo no menor de un año a la fecha del empadronamiento, conforme lo ha establecido este Colegiado a traves de reiterada y uniforme jurisprudencia.
12. Que, se advierte de autos que el empadronamiento de “el predio”, se llevo a cabo el 14 de enero de 2001, siendo que, en dicha diligencia no se empadrono a persona alguna, sin embargo, se dejo constancia de la existencia de signos de vivencia permanente, cuyo posible titular es Nestor Eriberto Ocharan Ferrari (fojas 01).
13. Que, Nestor Eriberto Ocharan Ferrari y su conyuge Maria Mercedes Zapata Alban con los medios probatorios descritos en el vigesimosetimo considerando de la resolucion venida en grado, asi como en las actas de matrimonio de sus hijos del 3 de octubre de 1992 y 25 domicilio “el predio” (fojas 242 y 243) y del contenido de
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Aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-JUS, publicado como anexo en el diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 2005.
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Aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2003-JUS, publicado en el Diario Oficial
El Peruano el 13 de junio de 2003.
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