El Peruano - Edición del 02/02/2006 - Pagina 41
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Lima, jueves 2 de febrero de 2006 NORMAS LEGALES
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MDSL.
De igual modo, niega que las ordenanzas materia del presente proceso adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, señalando lo siguiente:
2004) ha sido expedida en el marco constitucional establecido para los gobiernos locales, considerando lo dispuesto por el T r ib unal Constitucional, la Def municipalidad provincial, no resulta contrario ni a la ensoria del Pueblo y los lineamientos y criterios establecidos en las Resoluciones Nºs. 008 y 009-2003-CAM-INDECOPI; y que, en virtud de ello, se consigno el valor minimo mensual para cada arbitrio.
la cual se otorga el beneficio tributario de descuento del 40% del arbitrio municipal de parques y jardines publicos, establece el monto minimo a pagar de acuerdo con la
Ordenanza Nº 003-2004-MDSL antes mencionada.
2005) fue materia de ratificacion por la Municipalidad
Provincial de Lima, mediante el Acuerdo de Concejo
Nº 425, la misma que recoge los lineamientos establecidos en las Resoluciones Nºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002.
del presente proceso, solo se puede solicitar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales que no cumplan con el requisito de la ratificacion (articulo 40º de la Ley Nº 27972) desde la vigencia de la Ley Organica de Municipalidades , Nº 27972, es decir , a par a su tir del 28 de ma y o de 2003. Y que , en concordancia con el ar y argumentos que le permiten concluir en la decision ticulo 103º de n u estr a Constitucion P olitica, la inconstituciona- lidad de ordenanzas municipales de caracter tributario solo se puede plantear para las emitidas despues de la f echa en que entro en vigencia la ref erida Le constitucionalidad de diversas ordenanzas sobre arbitrios y .
Ordenanzas Nºs. 003-2004-MDSL, 006-2004-MDSL y 016-2004-MDSL han cumplido con ser ratificadas, precisando que el Acuerdo de Concejo Nº 425, publicado el 31 de diciembre de 2004, ratifico la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL, y el Acuerdo de Concejo Nº 412, publicado el 31 de marzo de 2005, ratifico la Ordenanza
Nº 003-2004-MDSL.
V . LA VINCULA CION DE LA STC Nº 0053-2005-PI/
TC Y LOS ALCANCES DE LA INCONSTITUCIO-
NALIDAD POR CONEXIDAD (ARTICULO 78º
CPCONST .)
1. Previamente, debe puntualizarse que en cuanto a las excepciones de incapacidad y de representacion defectuosa del demandante, asi como de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda, planteadas por la Municipalidad demandada, el ligadas por conexion o consecuencia, evidentemente, T r i b unal
Constitucional -antes de admitir a tramite la demanda de inconstitucionalidad-, cumplio con evaluar todos los aspectos cuestionados por la demandada, referidos a la representacion procesal y el petitorio, esto es, respecto a la claridad en el planteamiento de las normas impugnadas; por lo que no corresponde en esta ocasion emitir pronunciamiento sobre dichos extremos en tanto y en cuanto el T r i b unal v e allanado el camino hacia un pronunciamiento de fondo.
2. Asimismo, corresponde aclarar la erronea interpretacion de la Municipalidad demandada cuando afirma que “(...) La Ley Organica de Municipalidades
Nº 27972 entro en vigencia el 28 de mayo del 2003 y en el art. 40 se establece la ratificacion de las ordenanzas municipales en materia tributaria, en consecuencia solo se podria solicitar la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales desde la vigencia de la Ley 27972 (...)”(sic), pues, resulta inadmisible bajo cualquier punto de vista.
3. En efecto, ya desde la STC Nº 007-2001-AI/TC, el
T r i b unal Constitucional estab lecio que “(...) aunque toda norma preconstitucional no puede asumirse per se como inmediatamente incorporada a un determinado ordenamiento juridico si previamente no es cotejada con el modelo de fuentes normativas diseñado por una nueva
Constitucion, en el presente caso, el articulo 94º de la
Ley Organica de Municipalidades Nº 23853 no resulta incompatible con ningun dispositivo de la Constitucion
P olitica de 1993, actualmente vigente , pues , a pesar de que ya no son los edictos municipales los que regulan materia tributaria, sino las ordenanzas, como lo establece la Nor ma IV del Titulo Preliminar del Codigo T r i b utar i o , el procedimiento de ratificacion de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una garantia institucional de la autonomia municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria.
P or consiguiente y si bien es cier to que la regla de la fuente normativa conforme a la cual se regula en materia tributaria ha cambiado, no lo ha sido asi el alcance de la obligacion ratificatoria contenida en el articulo 94º de la citada Ley Organica de Municipalidades , (...)”.
4. De modo que, si bien inicialmente los arbitrios se aprobaban mediante edictos, segun el articulo 94º de la anterior Ley Organica de Municipalidades, Nº 23853, el requisito de ratificacion ha seguido subsistiendo con igual exigencia como condicion de validez una vez que dicha norma fue reemplazada por las ordenanzas desde la anterior Ley Organica, e incluso con la actualmente vigente, esto es, la Ley Organica de
Municipalidades aprobada por Le y Nº 27972. P o r consiguiente, es inaceptable el argumento expuesto por la referida Municipalidad, pues pretende desconocer el caracter vinculante de las sentencias de este T r ib unal, que no solo se e f xtiende al allo , sino r atio decidendi , es decir , a aquellas motiv aciones final del proceso.
5. Mediante STC Nº 0053-2005-PI/TC publicada el 17 de setiembre de 2005, con motivo de la evaluacion de la del distr ito de Miraflores , el T r ib unal Constitucional establecio que las reglas generales en ella desarrolladas constituian precedente vinculante para el resto de municipalidades del pais, en virtud de lo dispuesto por el articulo 78º del Codigo Procesal Constitucional, que dispone que “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarara igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexion o consecuencia”.
6. La declaracion de la inconstitucionalidad de normas conexas resulta perfectamente admisible en nuestro ordenamiento juridico. A diferencia de lo establecido por el ar ticulo 38º de la anter ior Le y Organica del T r i b unal
Constitucional, Nº 26435, actualmente la declaratoria de inconstitucionalidad no se restringe unicamente a los preceptos derivados de la misma norma cuestionada, que haya sido materia del contradictorio, sino que se extiende a aquellas otras normas que se encuentren aun cuando no hayan sido materia del petitorio.
7. A la luz de dicha prescr ipcion, este T r i b unal considero en tal oportunidad, a la regulacion de arbitrios municipales es un supuesto plenamente susceptible de ser tratado bajo los alcances del articulo 78º del CPConst.
En efecto, el interes publico, al constituir un tema de envergadura nacional, justifico la extension de los efectos del fallo, puesto que los supuestos de inconstitucionalidad detectados trascendian el propio caso de la Municipalidad de Miraflores.
8. De este modo, una vez identificados los supuestos de inconstitucionalidad en la produccion normativa municipal sobre arbitrios (referidos al plazo de la ratificacion y los criterios para la distribucion del costo), el rango de observancia (periodos 1997-2004) y la posibilidad de continuar la cobranza en base a “nuevas ordenanzas” para los periodos no prescritos (2001- 2004), el T r ib unal e xtendio ladeclarator ia de inconstitucionalidad a todos aquellos supuestos (ordenanzas con vicios de inconstitucionalidad), mas alla del caso de las ordenanzas de Miraflores. En tal sentido, el resto de Municipalidades quedaron vinculadas por el caracter de cosa juzgada y fuerza de ley de dicha sentencia. De modo que quedaron obligadas a verificar si en los periodos indicados sus ordenanzas tambien "
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