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El Peruano - Edición del 02/02/2006 - Pagina 44


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NORMAS LEGALES

Lima, jueves 2 de febrero de 2006

MDSL

23. La Ordenanza Nº 016-2004-MDSL establece el regimen tributario marco de los arbitrios de limpieza publica, parques y jardines y serenazgo para el año 2005 en el distr ito de San Luis . P or su par te , la Ordenanza

Nº 006-2004-MDSL establece otorgar beneficio tributario de descuento del 40% del arbitrio municipal de parques y jardines para el periodo 2004, cobrado en base a la

Ordenanza Nº 004-2003-MDSL.

24. Los demandantes afirman que las referidas ordenanzas tambien adolecen de inconstitucionalidad porque se relacionan con los importes de los arbitrios municipales fijados por la Ordenanza Nº 003-2004-

MDSL.

25. P or su par te , los demandados sostienen que la

Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (periodo 2005) fue materia de ratificacion por la Municipalidad Provincial de

Lima mediante el Acuerdo de Concejo Nº 425, y recoge los lineamientos establecidos por las Resoluciones

Nºs. 008 y 009-CAM-INDECOPI y la STC Nº 918-2002-

AA/TC, por lo que cumple con todos los requisitos para confirmar su constitucionalidad.

26. Ahora bien, respecto a la Ordenanza Nº 006- 2004-MDSL, conviene precisar que no esta referida a la regulacion y determinacion de arbitrios, sino mas bien al otorgamiento de un beneficio tributario en el pago correspondiente al arbitrio de parques y jardines para el periodo 2004, por lo que, en este caso, aun tratandose de materia tributaria, no hay justificacion logica para exigir la ratificacion bajo el mismo fundamento constitutivo de validez, ya que las razones por las que un Municipio, a diferencia de otro, otorga exenciones al pago de deudas, no estan condicionadas a un criterio de uniformidad para todos los casos.

P or otro lado , aun cuando la nor ma que regulo los arbitrios para el año 2004 (Ordenanza Nº 003-2004-

MDSL) ha sido declarada inconstitucional, lo cierto es que este T r ib unal, en estos casos, ha optado por no otorgar efectos retroactivos a su sentencia, de modo que no proceden las devoluciones –salvo en los casos particulares accionados antes de la publicacion de la

Sentencia Nº 053-2004-PI/TC-; por tanto, si quienes cumplieron con el pago del arbitrio -en base a la

Ordenanza Nº 003-2004-MDSL- lo hicieron acogiendose al beneficio otorgado mediante la Ordenanza Nº 006- 2004-MDSL, mal podria desconocerse dicho beneficio en perjuicio de dichos contribuyentes.

Este T r i b unal, entonces, no encuentr a sustento suficiente en los argumentos de los demandantes, ni tampoco ninguna anomalia en la contrastacion de la referida Ordenanza con el Bloque de Constitucionalidad, por lo que debe confirmarse su validez.

27. Conforme se ha sostenido reiteradamente, el cr iterio vinculante estab lecido por el T r i b unal es que la ratificacion debe concluirse en un plazo razonable, entendiendose como tal el fijado por el articulo 69-A de la

Le y de T r ib utacion Municipal, el cual, luego de la modificacion introducida por el Decreto Legislativo

Nº 952, que rige para los arbitrios del 2005 en adelante, se entiende hasta el 31 de diciembre de cada año

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Siendo asi, la Ordenanza Nº 016-2004-MDSL (17.12.04), ha cumplido con el requisito de ratificacion por Acuerdo de Concejo Nº 425, publicado con fecha

31.12 . 04, dentro del plazo razonable. En consecuencia, corresponde verificar si tambien resulta constitucional por el fondo.

28. La Municipalidad emplazada sustenta la constitucionalidad material de dicha Ordenanza argumentando que la misma ha tomado como base los lineamientos establecidos en la Resolucion Nº 008 y 009-

CAM-INDECOPI y la STC 0918-2002-AA/TC, conforme se advierte del sexto considerando de la norma cuestionada. Cabe aclar ar , sin embargo , que mientr a s estuvo vigente el criterio de la STC 0918-2002-AA/TC, este T r ib unal consideraba proscrito el uso de cr que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberan ser publicadas a mas iter ios tales como el valor de predio; motivo por el cual, la interpretacion que de tal sentencia efectua el Municipio de San Luis no resulta exacta.

29. Lo cierto es que al momento de expedirse la referida Ordenanza, la Municipalidad se encontraba vinculada, primeramente, a los criterios establecidos en el Decreto Legislativo Nº 952, que modifica el articulo 69º de La Le y de T r ib utacion Municipal, y que regia a partir de la regulacion de las ordenanzas del año 2005, estableciendo que “(...) para la distribucion entre los contribuyentes de una municipalidad del costo de las tasas por servicios publicos o arbitrios, se debera utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio publico involucrado, entre otros criterios que resulten validos para la distribucion: el uso, tamaño y ubicacion del predio del contribuyente”.

30. Como quiera que los efectos de la STC 0053- 2004-PI/TC (17.09.05) resultan vinculantes a partir del dia siguiente de su publicacion, y siendo anual la vigencia de las ordenanzas por arbitrios, corresponde tomarlos en cuenta para las ordenanzas que rijan desde el periodo 2006 en adelante; asimismo, excepcionalmente para la emision de nuevas ordenanzas para el cobro de deudas impagas por los periodos no prescritos (2001-2004), segun lo dispuesto en la propia sentencia; por tal motivo, respecto a las ordenanzas aprobadas para el periodo 2005, rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 952, es decir , oper an como cr iter ios validos , entre otros , el uso, tamaño y ubicacion del predio, sin la precision de ser agrupados de modo especifico dependiendo de cada tipo de arbitrio.

P or tal motiv o , tomando en cuenta que la declar atori a de inconstitucionalidad constituye la ultima ratio , y que, desde el punto de vista material, la Ordenanza Nº 016- 2004-MDSL se ajusto al referente legal de ese entonces, corresponde confirmar su constitucionalidad.

31. Sin perjuicio de lo antes señalado, con la precision hecha por el T r i b unal en la STC 0053-2004-AI/TC se ha establecido el unico sentido interpretativo valido del ar ticulo 69º de la Le y de T r i b utacion Municipal par a los criterios de distribucion del costo y el uso de la capacidad contributiva en materia de arbitrios, respecto a los periodos observados en la sentencia e, indudablemente, a partir del periodo 2006 en adelante –aunque, desde luego, ello no impide una revision motu proprio del periodo 2005-. De modo que la agrupacion de los mismos, en formulas o parametros minimos de validez constitucional, segun el tipo de arbitrio, resultan de cumplimiento ob ligator io en vir tud de la fuerza de le y , caracter vinculante y cosa juzgada de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO

SUPREMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION Y

EL EFECT O VINCULANTE DE LA SENTENCIA

32. La calidad de cosa juzgada de una sentencia del

T r i b unal Constitucional no solo impide que su f allo sea contradicho en sede administrativa o judicial, sino que prohibe, ademas, que sus terminos sean tergiversados o interpretados maliciosamente, bajo sancion de los funcionarios encargados de cumplir o ejecutar la sentencia en sus propios terminos.

33. En ese sentido, las autoridades municipales vinculadas directamente por la decision de este

Colegiado no solo tienen la responsabilidad de acatar los terminos de tal sentencia en su verdadera esencia y buscar darle la mayor efectividad, sino tambien la obligacion de evitar causar mayor desconcierto en la comunidad local, sobre todo cuando la problematica en la regulacion de los arbitrios municipales –sea por 1“ Articulo 69-A .- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion.

La difusion de las Ordenanzas antes mencionadas se realizaran conforme a lo dispuesto por la Le y Organica de Municipalidades. ” "


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