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El Peruano - Edición del 02/02/2006 - Pagina 49


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Lima, jueves 2 de febrero de 2006 NORMAS LEGALES

Pag. 311803 autoridad de cosa juzgada, es una manifestacion del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso

3) del articulo 139º de la Constitucion. Si bien la citada norma no hace referencia expresa a la “efectividad” de las resoluciones judiciales, dicha cualidad se desprende de su interpretacion, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos (Cuarta

Disposicion Final y T r ansitor ia de la Constitucion).

Precisamente, el articulo 8º de la Declaracion

Univ ersal de Derechos Humanos dispone que por la aplicacion del modificado numeral 28.1 del articulo “T oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion o por la ley”; y el articulo

25.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos dispone que “ T oda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente

Convencion (...)”.

17. De este modo, el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino tambien el derecho a la garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance practico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaracion de intenciones.

18. El referido derecho tambien se encuentra recogido en el segundo parrafo del inciso 2) del mismo articulo 139º, cuando se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecucion”.

En efecto, tal como se expresara en la STC 010- 2002-AI/TC, nuestra Carta Fundamental no solo garantiza un proceso “intrinsecamente correcto y leal, justo sobre el plano de las modalidades de su transito, sino tambien (...) capaz de consentir los resultados alcanzados, con rapidez y efectividad”.

19. Al suspenderse la tramitacion del procedimiento de ejecucion coactiva se evita que la administracion ejecute el patrimonio del administrado, situacion que gar antiza la ef ectividad de las decisiones del P tramite, con mencion expresa de la ley aplicable y de los oder

Judicial.

Evidentemente, las demandas contencioso- administrativas o de revision judicial del procedimiento no serian efectivas si la Administracion ejecuto coactivamente el cumplimiento de una obligacion antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuacion de la Administracion Publica o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciacion y el tramite del procedimiento de ejecucion coactiva.

20. Es decir , las modificaciones introducidas por la norma impugnada no suprimen la facultad de los gobiernos locales de realizar el cobro de sus acreencias, solo la conservan pendiente hasta que los procesos entablados sean resueltos jurisdiccionalmente, impidiendo la ejecucion inmediata de las sanciones impuestas por la

Administracion a fin de evitar a los administrados perjuicios irreparables o de dificil reparacion. En ese sentido, el inciso e) del numeral 16.1 del articulo 16º y el numeral 23.3 del articulo 23º de la Ley Nº 26979, modificados por el articulo 1º de la Ley Nº 28165, no vulneran los articulos constitucionales 194º y 195º, referentes a la autonomia y competencia de los gobiernos locales.

de intervencion en informacion

21. Señala la demandante que el numeral 28.1 del articulo 28º de la Ley Nº 26979, modificada por la Ley

Nº 28165, ha incorporado limitaciones a las facultades del Ejecutor Coactivo. En el caso concreto, una de ellas consiste en que los ejecutores coactivos podran ejecutar como medida cautelar previa, unicamente, la de embargo en forma de intervencion en informacion.

22. Sostiene la demandante que estas medidas revelan un indubitable proposito de restringir y hasta debilitar las facultades de la Administracion Publica en materia de ejecucion forzosa que, de acuerdo con la Ley

Organica de Municipalidades Nº 27972 (Ley de Desarrollo

Constitucional), establece una serie de atribuciones y facultades especiales de los gobiernos locales, entre las cuales mencionan las señaladas en los articulos 46º, 49º y 93º, que facultan al ejecutor para exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa, asi como la clausura de establecimientos, entre otras obligaciones, acciones que se ven afectadas 28º de la Ley Nº 26979.

23. El referido numeral 28.1 señala:

Los Ejecutores coactiv os unicamente podran ejecutar , en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervencion en informacion previsto en el ar ticulo 33º, liter al a), de la presente le y , debiendo cumplir con los requisitos previstos en el articulo 13º (...)

De acuerdo con lo expuesto por articulo 13º de la

Ley Nº 26979, tambien modificado por el articulo 1º de la

Ley Nº 28165 (al que nos remite el precitado numeral

28.1 ), son requisitos para las medidas cautelares previas:

13.1 . La entidad, previa notificacion del acto administrativo que sirve de titulo para el cumplimiento de la Obligacion y aunque se encuentre en tramite el recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podra disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las estab lecidas en el ar ticulo 33º de la presente Le y , por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.

13.2 . Las medidas cautelares previas, a que se refiere el n umer al anterior , deberan sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolucion motivada (en concordancia con lo establecido por el ar ticulo 139 inciso 5) de la Constitucion P olitica del

P eru. Son pr incipios y derechos de la funcion jurisdiccional [...] la motivacion escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero fundamentos de hecho en que se sustentan [...] que determine con precision la Obligacion debidamente notificada.

13.3 . La medida cautelar dispuesta no podra exceder el plaz o de treinta (30) dias habiles . V encido dicho plaz o la medida caducara, salvo que se hubiere interpuesto recurso impugnatorio, en cuyo caso se podra prorrogar por un plazo maximo de treinta 30 dias habiles, vencidos los cuales caducara en f o r ma definitiv a. T r anscurridas las cuarenta y ocho (48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, debera procederse de manera inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolucion de los bienes afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicacion en el caso de que terceros tengan en su poder bienes del obligado, afectados por medidas cautelares en forma de secuestro o retencion.

13.4 . Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no podran ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el ar ticulo 14 de la presente Le y , pre via emision del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las demas formalidades.

13.5 . Mediante medida cautelar previa no se podra disponer la captura de vehiculos motorizados.

13.6 . Cuando la cobranza se encuentra referida a obligaciones de dar suma de dinero, el Ejecutor levantara en forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza o poliza de caucion emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el mismo monto ordenado retener , dentro del plaz o señalado en el numeral 13.3.

13.7 . El Ejecutor , por disposicion de la Entidad, podra ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolicion o reparaciones urgentes, suspension de actividades, "


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