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El Peruano - Edición del 08/02/2006 - Pagina 29


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Lima, miercoles 8 de febrero de 2006 NORMAS LEGALES

Pag. 312135

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por don Mario Lescano Chung; en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo de fecha 24 de febrero de 2005 contenido en la Resolucion de Alcaldia Nº 040-2005-ALC-MD Y de f echa 25 de f ebrero de 2005, emitido por el Concejo Distr ital de Y F u ALCONI GAL yapichis , provincia de Puerto Inca, departamento de Huanuco, que declara improcedente el pedido de vacancia del cargo de

Regidores de don Roque Hugo Angulo F asabi, don J 02345 airo

Alcedo P eco , doña Liz T ello Pizango , don Dignor io Davila

Davila y don Jose Luis Leon Shuña.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SO T O V ALLENAS

VELARDE URDANIVIA

F ALCONI GAL VEZ

Secretario General (e)

02254

Declaran infundado recurso de queja interpuesto por ciudadanos contra el

Jurado Electoral Especial de Lima

Centro

RESOLUCION Nº 062-2006-JNE

Expediente Nº 017-2006

Lima, 2 de febrero de 2006

Visto en Audiencia Publica de fecha 31 de enero de 2006, el recurso de queja interpuesto por los ciudadanos

Edwin Ivañez De la Cruz P once y Elias Da vid Ulloque

Perez, contra el Jurado Electoral Especial de Lima

Centro, por incumplimiento de deberes funcionales;

CONSIDERANDO:

Que el recurso de queja planteado aduce denegatoria de recepcion y calificacion de la solicitud de inscripcion de la formula de candidatos a la Presidencia y

Vicepresidencias de la Republica del partido politico "Fuerza Nacional", por parte del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, pese a haberse apersonado, los recurrentes, al local de dicho jurado el dia 9 de enero de 2006, antes de la hora de cierre de inscripcion de las formulas presidenciales de los partidos politicos y alianzas electorales que participaran en las Elecciones

Generales del 9 de abril proximo, no logrando que su solicitud sea recibida por la Mesa de Partes;

Que corrido traslado de la queja al Presidente del

Jurado Electoral Especial de Lima Centro, dicho magistrado informa que la Mesa de Partes no recibio la referida solicitud de inscripcion, por encontrar diferencias entre la identidad del personero acreditado por el partido politico "Fuerza Nacional" y quienes pretendian presentar dicho documento; lo cual se corrobora con el Informe

Nº 004-2006-OROP/JNE de fecha 19 de enero de 2006 del Jefe de la Oficina de Registro de Organizaciones

P oliticas, que señala que los personeros , legal y alter que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se no , inscritos en la Partida Nº 17 correspondiente al referido partido, son los señores Juan Adolfo Rimac Molina y Jorge

Urbano Lozano, respectivamente, quienes son personas distintas a los recurrentes;

P or estas consideraciones , el J u r ado Nacional de

Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar infundada la queja interpuesta por los ciudadanos Edwin Ivañez De la Cruz

P once y Elias Da vid Ulloque Perez.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

SO T O V ALLENAS

VELARDE URDANIVIA

VEZ,

Secretario General (e)

Declaran infundado recurso extraor- dinario contra la Res. Nº 020-2006- J N E referente a tacha interpuesta contra la inscripcion de la formula presidencial del partido "Union por el Peru"

RESOLUCION Nº 066-2006-JNE

Expediente Nº 025-2006

Lima, 2 de febrero de 2006

Visto, en Audiencia Publica de fecha 31 de enero de 2006, el Recurso Extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por los ciudadanos Guillermo Contreras Niño y Julio

Quintanilla Loaiza, contra la Resolucion Nº 020-2006-

JNE de 19 de enero de 2006, que confirmo en parte la

Resolucion Nº 012-2006-JEE/LC de fecha 11 de enero de 2006 del Jurado Electoral Especial de Lima Centro que declaro infundada la tacha interpuesta contra la admision a tramite de inscripcion de la formula presidencial del par tido politico "Union por el P eru", y la modifico en cuanto declaro infundada la nulidad, la misma que fue declarada improcedente;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE, se establecio el Recurso Extraordinario por afectacion a las garantias del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver;

Que el articulo 4º in fine del Codigo Procesal

Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situacion juridica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al organo jur isdiccional, a probar , de def ensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdiccion predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la le y , a la obtencion de una resolucion fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuacion adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal;

Que el derecho al debido proceso, es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitira, una vez ejercitado el derecho de accion, el acceso a un proceso que reuna los requisitos minimos pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial;

Que el recurrente sostiene que la Resolucion Nº 020- 2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en los siguientes aspectos:

1) Al no haberse ejercido el control difuso; 2 ) Violacion del derecho de def ensa; 3) F alta de resolucion fundada en derecho; y 4) F alta de tr ato igualitar io ante la le y y de proteccion en materia electoral;

Que, respecto al primer derecho supuestamente afectado, los recurrentes expresan que debio ejercerse el control difuso a fin de inaplicar el articulo 110º de la

Ley Organica de Elecciones Nº 26859 que indica las "


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