El Peruano - Edición del 11/02/2006 - Pagina 28
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Lima, sabado 11 de febrero de 2006
Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regional de Calificacion de Puno, al amparo de lo dispuesto por el
Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demas normas conexas;
Que, al momento de calificar el caso materia de analisis, el Consejo Regional de Calificacion de Puno ha interpretado y aplicado erronea e indebidamente las normas relacionadas con este sistema excepcional de beneficios creado por el articulo 243º del Decreto
Legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto
Supremo Nº 051-88-PCM, y demas normas conexas, por cuanto ha reconocido pension de sobrevivientes a los deudos de un causante que ocupaba un cargo no rem uner ado , como lo es el de T eniente Gober nador ; esto 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de
Organizacion y Funciones de las A utor idades P oliticas , el cual señala que el cargo de T eniente Gober nador es ad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causante desempeñaba sus funciones se encontraba vigente el Reglamento de Organizacion y
Funciones de las Prefecturas, Subprefecturas,
Gober naciones y T enencias de Gober nacion, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual tambien especificaba que los cargos de Gobernadores y T enientes Gober nadores er an Ad Honorem;
Que, la referida pension de sobrevivientes por orfandad ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto paragrafo del articulo 243º del Decreto
Legislativo Nº 398 y por la concordancia de los articulos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pension a otorgar sera equivalente al integro del haber bruto que percibia el trabajador al momento de ocurrido el evento;
Que, de esta manera se verifica la transgresion del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del articulo
IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucion
Regional de Calificacion Nº 10-2003-CRC-GR PUNO de fecha 30DIC2003 en el extremo que reconoce, pension de sobrevivientes por orfandad a Maritza, Hugo Cesar y
Hoover CASAZOLA ZUÑIGA; por la causal contemplada en el numeral 1 del articulo 10º de la mencionada Ley del
Procedimiento Administrativo General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interes publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 11º de la
Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo
202.5 º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el P oder J udicial, via el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme;
Que, el articulo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncia a nombre del
Estado, sera necesario la expedicion previa de la
Resolucion Ministerial Autoritativa;
Estando a lo opinado por la Oficina General de
Asesoria Juridica del Ministerio del Interior y con las disposiciones legales que anteceden; y ,
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 47º de la Constitucion P o litica del P eru, ar ticulo 12º del Decreto
Ley Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa
Judicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667;
SE RESUEL VE:
Articulo 1º.- Autorizar al Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Minister io del Interior principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del articulo , par a que en nombre y representacion del Estado, inicie e impulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la
Nulidad Parcial de la Resolucion Regional de Calificacion
Nº 10-2003-CRC-GR PUNO de fecha 30DIC2003 en el extremo que reconoce pension de sobrevivientes por orfandad a Maritza, Hugo Cesar y Hoover CASAZOLA
ZUÑIGA, deudos de don Sabino Juan CASAZOLA
CONDORI; de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolucion.
Articulo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Minister io del Interior , par a los fines que se contr ae la presente Resolucion.
Registrese, comuniquese y publiquese.
ROMULO PIZARR O T OMASIO
Ministro del Interior
02473
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0510-2006-IN/0901
Lima, 6 de febrero del 2006
Visto, el Informe Nº 142-2005-IN/0904 de fecha 16SET2005 remitido por el Director General de la Oficina de P ersonal;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolucion del Consejo Regional de
Calificacion - Junin Nº 018-2004-GPJ/CRC-ST de fecha 07OCT2004, se acredito que don Moises Rufino
POR T OCARRER O HERRERA, e x T eniente Gober nador del Ane xo de San Luis de Y alco de la provincia de
Concepcion del departamento de Junin, fallecio el 20 de octubre de 2002, como consecuencia de un accidente de trabajo en pleno ejercicio de sus funciones;
Que, asimismo, en la precitada Resolucion se reconocio el derecho de percibir por unica vez el beneficio de la Indemnizacion Excepcional equivalente a
TRES MIL SETECIENT OS OCHENT A Y 00/100 NUEV OS
SOLES (S/. 3,780.00), otorgandole el 50% a favor de doña Flor a Maria ENRIQ UE CHUQ UILLANQ UI VD A . DE
PORTOCARRERO y el otro 50% a favor de los hijos coherederos Rolando F r eddy , Rosana Mar ibel, Y emi P aul, y Luis Raul PORTOCARRERO ENRIQUE y Keny Isoria
POR T OCARRER O VERASTEGUI; asi como tambien, se reconocio el derecho a pension de sobrevivientes, con efectividad al 20 de octubre de 2002, otorgandole el 100% como pension de viudez a favor de doña Flora
Maria ENRIQ UE CHUQ UILLANQ UI VD A . DE
PORTOCARRERO en su calidad de conyuge superstite;
Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regional de Calificacion de Junin, al amparo de lo dispuesto por el
Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demas normas conexas;
Que, al momento de calificar el caso materia de analisis, el Consejo Regional de Calificacion de Junin ha interpretado y aplicado erronea e indebidamente las normas relacionadas con este sistema excepcional de beneficios creado por el articulo 243º del Decreto legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto Supremo
Nº 051-88-PCM y demas normas conexas, por cuanto ha reconocido pension de sobrevivientes a los deudos de un causante que ocupaba un cargo no remunerado, como lo es el de T eniente Gober nador ; esto ultimo de conformidad con lo establecido en el articulo 11º del
Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de
Organizacion y Funciones de las A utor idades P oliticas , el cual señala que el cargo de T eniente Gober nador es ad honorem;
Que, la referida pension de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto paragrafo del articulo 243º del Decreto Legislativo
Nº 398 y por la concordancia de los articulos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pension a otorgar sera equivalente al integro del haber bruto que percibia el trabajador al momento de ocurrido el evento;
Que, de esta manera se verifica la transgresion del
IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucion del Consejo Regional de Calificacion - Junin Nº 018- "
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