El Peruano - Edición del 11/02/2006 - Pagina 32
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Lima, sabado 11 de febrero de 2006 por Resolucion Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual tambien especificaba en su articulo 10º que los cargos de Gober nadores y T enientes Gober nadores eran Ad
Honorem;
Que, la referida pension de sobrevivientes por viudez ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto paragrafo del articulo 243º del Decreto legislativo Nº 398 y por la concordancia de los articulos 11º y 13º del Decreto Supremo
Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pension a otorgar sera equivalente al integro del haber bruto que percibia el trabajador al momento de ocurrido el evento;
Que, de esta manera se verifica la transgresion del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del articulo
IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucion del Consejo Regional de Calificacion Nº 04-2003-GRH-
CRC de fecha 01OCT2003 en el extremo que reconoce pension de sobrevivientes por viudez a doña Salustiana
CARBAJAL V D A . DE ESPINOZA; por la causal contemplada en el numeral 1 del articulo 10º de la mencionada ley del Procedimiento Administrativo
General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interes publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo
202.5 º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su nulidad ante el P oder J udicial, via el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme;
Que, el articulo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que para demandar y/o formular denuncia a nombre del
Estado, sera necesario la expedicion previa de la
Resolucion Ministerial Autoritativa;
Estando a lo opinado por la Oficina General de
Asesoria Juridica del Ministerio del Interior y con las disposiciones legales que anteceden; y ,
De conformidad con lo dispuesto por el articulo 47º de la Constitucion P o litica del P eru, ar ticulo 12º del Decreto
Ley Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa
Judicial del Estado modificado por Decreto Ley Nº 17667;
SE RESUEL VE:
Articulo 1º.- Autorizar al Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Minister io del Interior el trabajador al momento de ocurrido el evento; , par a que en nombre y representacion del Estado, inicie e impulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la
Nulidad Pardal de la Resolucion del Consejo Regional de
Calificacion Nº 04-2003-GRH-CRC de fecha 01OCT2003 en el extremo que reconoce pension de sobrevivientes por viudez a doña Salustiana CARBAJ AL VD A considerandos anteriores, se justifica la imperiosa . DE
ESPINOZA, conyuge superstite de don V enancio
ESPINOZA BARRERA; de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolucion.
Articulo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Minister io del Interior , par a los fines a que se contr APOLINARIO; por la causal contemplada en el numeral ae la presente Resolucion.
Registrese, comuniquese y publiquese.
ROMULO PIZARR O T OMASIO
Ministro del Interior
02479
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0515-2006-IN/0901
Lima, 6 de febrero del 2006
Visto, el Informe Nº 139-2005-IN/0904 de fecha 16SET2005 remitido por el Director General de la Oficina de P ersonal;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolucion del Consejo Regional de
Calificacion - Junin Nº 00005-2004-GRJ/CRC-ST de fecha 30ENE2004, se declaro que don Felix
CAISAHU ANA MEZA, T eniente Gober nador del ane xo de Lauca del distrito de Andamarca de la provincia de
Concepcion del departamento de Junin, fallecio el 8 de febrero de 1990, en pleno ejercicio de sus funciones como consecuencia de acto de terrorismo;
Que, asimismo, en la precitada Resolucion se reconocio el derecho de percibir por unica vez el beneficio de Indemnizacion Excepcional equivalente a
TRES MIL SETECIENT OS OCHENT A Y 00/100 NUEV OS
SOLES (S/. 3,780.00), otorgandole el 100% a Hilda
Nelida, Jaime Marino, Bethy Mercedes, Uvaldo y Urbano
CAISAHUANA APOLINARIO; asi como tambien, se reconocio el derecho a pension de sobrevivientes por
Orfandad, con efectividad al 8 de febrero de 1990, a favor de Hilda Nelida, Jaime Marino y Urbano
CAISAHUANA APOLINARIO;
Que, los beneficios descritos en el considerando precedente fueron reconocidos por el Consejo Regional de Calificacion de Junin, al amparo de lo dispuesto por el
Decreto Supremo Nº 0511-88-PCM y demas normas conexas;
Que, al momento de calificar el caso materia de analisis, el Consejo Regional de Calificacion de Junin ha interpretado y aplicado erronea e indebidamente las normas relacionadas con este sistema excepcional de beneficios creado por el articulo 243º del Decreto
Legislativo Nº 398 y reglamentado por el Decreto
Supremo Nº 051-88-PCM y demas normas conexas, por cuanto ha reconocido pensiones de sobrevivientes a los deudos de un causante que ocupaba un cargo no rem uner ado , como lo es el de T eniente Gober nador ; esto 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de
Organizacion y Funciones de las A utor idades P oliticas , el cual señala que el cargo de T eniente Gober nador es ad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causante desempeñaba sus funciones se encontraba vigente el Reglamento de Organizacion y
Funciones de las Prefecturas, Subprefecturas,
Gober naciones y T enencias de Gober nacion, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual tambien especificaba que los cargos de Gobernadores y T eniente Gober nadores er an Ad Honorem;
Que, las referidas pensiones de sobrevivientes por orfandad han sido reconocidas vulnerando lo estipulado por el cuarto paragrafo del articulo 243º del Decreto
Legislativo Nº 398 y por la concordancia de los articulos 11º y 13º del Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, los cuales señalan taxativamente que la pension a otorgar sera equivalente al integro del haber bruto que percibia
Que, de esta manera se verifica la transgresion del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del articulo
IV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General;
Que, sobre la base de lo expuesto en los necesidad de solicitar la Nulidad Parcial de la Resolucion del Consejo Regional de Calificacion - Junin Nº 00005- 2004-GRJ/CRC-ST de fecha 30ENE2004 en el extremo que reconoce pension de sobrevivientes por orfandad a
Hilda Nelida, Jaime Marino y Urbano CAISAHUANA 1 del articulo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento
Administrativo General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interes publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo;
Que, de conformidad con lo dispuesto por el articulo
202.5 º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en declaracion de nulidad de oficio. Solo procede demandar su n u lidad ante el P oder J udicial, via el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme;
Que, el articulo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modificado por Decreto Ley Nº 17667, establece que "
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