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El Peruano - Edición del 11/02/2006 - Pagina 59


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Lima, sabado 11 de febrero de 2006     mediante Oficio Nº 2511-2005-SG/JNE conforme obra en el expediente; y al haber entrado en vigencia la

Resolucion Nº 306-2005-JNE a partir del 23 de octubre de 2005, es de aplicacion el principio de irretroactividad normativa de acuerdo al articulo 103º de la Constitucion

P olitica del Estado; por lo que no es atendib de derecho tenga la posibilidad de acceder a un proceso le admitir a tramite el recurso interpuesto por la recurrente;

Que, sin perjuicio de lo expresado, debe indicarse que resulta falso la suposicion expresada por el recurrente en su recurso extraordinario de fojas 170 a 173, respecto de que "el colegiado del Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en vicios administrativos y vacios legales al momento de resolver en contravencion a la Constitucion, a las leyes y a las normas reglamentarias que causan su nulidad de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del articulo 10º de la

Ley Nº 27444, por cuanto, se ha calificado de cosa decidida el recurso de apelacion formulado por el peticionante, confirmando en consecuencia el Acuerdo de Concejo Nº 020-2005 adoptado en sesion extraordinaria del 2 de marzo de 2005, sin realizar las actuaciones necesarias para determinar el acuerdo de concejo que confirma"; toda vez que, mediante

Resolucion Nº 300-2004-JNE de fecha 11 de noviembre de 2004, recaida en el expediente Nº 499-2004, el Pleno de este tribunal electoral se pronuncio sobre los mismos hechos imputados como causal contra la mencionada regidora;

Que en consecuencia, el Pleno de este maximo organismo electoral, ha merituado todos los elementos facticos y las consideraciones legales que comprendieron el mencionado proceso de v acancia, con arreglo a la le Alcantar illado de y , el derecho y la justicia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el ar ticulo 181º de la Constitucion P sancionados; 2) Carece de requisitos indispensables de o litica del Estado y articulo 23º de la Ley Organica del Jurado

Nacional de Elecciones Nº 26486;

P o r tales consider aciones , el J u r ado Nacional de

Elecciones, en ejercicio a las atribuciones que le confiere el inciso a) del articulo 5º de su Ley Organica;

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar improcedente el recurso extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el ciudadano don Humber to A y on Vier a contr a la Resolucion Nº 245- 2005-JNE.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

S O T O V ALLENAS

VELARDE URD ANIV A

F ALCONI GAL VEZ

Secretario General (e)

02528

RESOLUCION Nº 069-2006-JNE

Exp. Nº 309-2005-RE

Lima, 2 de febrero de 2006

VISTO en Audiencia Publica el recurso extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano don Juan Sarmiento

Bejarano contra la Resolucion Nº 355-2005-JNE de fecha 16 de noviembre de 2005, que declaro infundado su recurso de apelacion, respecto del pedido de vacancia de los cargos de Regidor de los señores Yv an Aronez Flores,

Guiller mo Rios Pickmann, Liber tad V elasquez Giersch y

Gladis Belermina Cornelio Figueroa del Concejo Provincial de T ambopata, depar tamento de Madre de Dios;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolucion Nº 306-2005-JNE se establecio el recurso extraordinario por afectacion a las garantias del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final este Supremo

Que la tutela procesal efectiva implica que todo sujeto o procedimiento con la finalidad que el organo competente se pronuncie sobre su pretension y le brinde una tutela efectiva y diferenciada; por efectiva se entiende que el medidas necesarias para asegurar la eficacia o ejecucion de las decisiones que se emitan y lograr que estas se cumplan; y por diferenciada, el derecho que tiene todo sujeto de derecho para que dicho organo le brinde una tutela que resulte adecuada para solucionar o para prevenir en forma oportuna el conflicto o incertidumbre juridica que se someta a su conocimiento;

Que el recurrente argumenta que la resolucion dictada atenta el debido proceso, por lo siguiente: 1) No se sustenta en la norma expresa y de caracter especialisimo, como es el articulo 11º de la Ley Nº 27972, que determina que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en empresas municipales de su jurisdiccion, la infraccion de esta disposicion es causal de vacancia; por lo que los regidores

Yvan Aronez Flores, Guillermo Rios Pickmann, Libertad

V e lasquez Giersch y Gladis Beler mina Cor nelio Figueroa al tener la condicion de miembros de la Junta General de

Socios de la Empresa Municipal de Agua P otab le y

T ambopata S . R.L. ejercerian la funcion prohibida por el acotado articulo, por lo que deberian ser analisis y adecuada jerarquia de normas en su aplicacion, y pone en tela de juicio el verdadero espiritu de la norma;

Que en cuanto al primer extremo debe señalarse que para determinar la infraccion que se imputa a los

Regidores haber ejercido, en su condicion de representantes ante la Junta General de Socios de una empresa de servicio de agua potable, es necesario acudir a los dispositivos legales que regulan la participacion de los Regidores, en un caso como miembros de directorio o ejecutivos de empresas de propiedad municipal, y que de suyo se encuentran dentro de la prohibicion prevista por la norma acotada; y en otro como representante del municipio en dichas empresas, ante la Junta General de

Accionistas o Socios, con competencia y atribuciones distintas a la primera; lo que si determina la aplicacion de la norma especial y por jerarquia, esto es, la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972;

Que el ordenamiento juridico esta integrado solamente por nor mas juridicas validas; y , el derecho de defensa no supone que la resolucion de la pretension sea acorde siempre con la peticion del accionante;

El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del articulo 5º de su Ley Organica;

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso extraordinario por afectacion al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el ciudadano

Juan Sarmiento Bejarano contra la Resolucion Nº 355- 2005-JNE de fecha 16 de noviembre de 2005, que declaro infundado su recurso de apelacion, respecto del pedido de vacancia de los cargos de Regidor de los señores Yvan Aronez Flores , Guiller mo Rios Pic kmann,

Liber tad V elasquez Giersch y Gladis Beler mina Cor nelio

Figueroa del Concejo Pro vincial de T ambopata, departamento de Madre de Dios.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

S O T O V ALLENAS

VELARDE URDANIVIA

F ALCONI GAL VEZ (e)

Secretario General

02530

"


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