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El Peruano - Edición del 11/02/2006 - Pagina 64


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Lima, sabado 11 de febrero de 2006 219, don Rider Padilla Sinarahua estuvo recluido en el

Estab lecimiento P enal de Procesados de Y u r i Organica de Municipalidades Nº 27972; maguas desde el 14 de junio de 2004 al 24 de setiembre de 2004, efectivamente estuvo ausente de la jurisdiccion del distrito de Lagunas, en razon de encontrarse recluido en el establecimiento penal ubicado en la provincia de Alto

Amaz onas cuy a capital es Y u r i maguas; lapso de tiempo que coincide con el periodo que se le imputa haberse ausentado;

Que la condicion juridica de un alcalde o regidor que se encuentra privado de su libertad e internado en un establecimiento penitenciario por orden judicial emanada de un proceso penal, no configura la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdiccion municipal, dado que su ausencia no se debe a un acto voluntario, ni propio de la gestion edil, si no a una accion coercitiva jurisdiccional;

Que la condicionante para la configuracion de la causal de vacancia por ausencia de la respectiva jurisdiccion municipal por mas de 30 (treinta) dias consecutivos, es que no exista la autorizacion del concejo municipal, lo que presupone que en caso de haberse solicitado y otorgado la autorizacion no procederia la ausencia; sin embargo, existiendo un mandato judicial de orden de detencion dicha condicionante no funciona, pues en caso de haberse solicitado, y el concejo municipal lo hubiere denegado, no existiria la posibilidad fisica de que permanezca dentro de la jurisdiccion municipal;

Que en autos no se ha acreditado que don Rider

Padilla Sinarahua haya incurrido en la causal de vacancia prevista en el inciso 4) del articulo 22º de la Ley Organica de Municipalidades Nº 27972;

El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de apelacion inter puesto por don P edro Eugenio Inga

Vasquez, en consecuencia, valido el acuerdo del Concejo

Distrital de Lagunas tomado en la sesion extraordinaria de fecha 14 de octubre de 2005 que declaro improcedente el pedido de vacancia del cargo de Alcalde de don Rider

Padilla Sinarahua del Concejo Distrital de Lagunas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

S O T O V ALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

F ALCONI GAL VEZ

Secretario General (e)

02537

RESOLUCION Nº 098-2006-JNE

Exp. Nº 264-2005-V A CANCIA

Lima, 7 de febrero de 2006

VISTO en audiencia publica el Recurso de Apelacion interpuesto por don Mario Pablo Hanco Leon en su calidad de Consejero del Gobierno Regional de Apurimac contra el acuerdo del concejo provincial de Abancay de fecha 8 de noviembre de 2005 que declaro improcedente el recurso de reconsideracion planteado contra el acuerdo de fecha 3 de octubre de 2005 que declaro improcedente la solicitud de vacancia del cargo de Alcalde del Concejo

Provincial de Abancay que ejerce don Marco Anibal

Gamarra Samanez por la causal de nepotismo prevista y sancionada en el inciso 8) del articulo 22º de la Ley

Organica de Municipalidades Nº 27972;

CONSIDERANDO:

Que, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesion extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del numero legal de sus miembros, previa notificacion al afectado para que ejerza su derecho de defensa, conforme lo dispone el articulo 23º de la Ley

Que, el Concejo Provincial de Abancay en sesion extraordinaria de fecha 3 de octubre de 2005, declaro por 6 (seis) votos contra 4 (cuatro) la improcedencia de la solicitud de vacancia del cargo de alcalde de don Marco

Anibal Gamarra Samanez por la causal de nepotismo, segun consta de fojas 94 a 101;

Que, se le imputa al afectado en su calidad de Alcalde y Presidente de la Asociacion Provincial de

Municipalidades de Abancay haber intervenido directamente en la contratacion de sus familiares, los ciudadanos Walter Robles Deza, Sergio Dongo Callo y

Javier Quispe Pinto como consultor de la Asociacion

Pro vincial de Municipalidades de Abanca y , ser vidor de

Relaciones Publicas de la Municipalidad Provincial de

Abancay y Director de Sistema Administrativo - Jefe

DEMUNA, respectivamente;

Que esta acreditado de fojas 139 a 141, que el consultor de la Asociacion Provincial de Municipalidades,

Walter Robles Deza es hermano de la esposa del alcalde de la Municipalidad Pro v incial de Abanca y , y que este es de verse de fojas 166 a 175, sin embargo, el colegiado debe señalar que no puede invocarse la causal de nepotismo prevista y sancionada en el inciso 8) del articulo 22º de la Ley Organica de Municipalidades

Nº 27972, concordada con la Ley Nº 26771 y su reglamento D .S . Nº 021-2000-PCM, al estar estas normas referidas a contrataciones o nombramientos dentro de entidades o reparticiones publicas, siendo que, la asociacion en referencia, es una asociacion civil sin fines de lucro, regida por el Codigo Civil, por tanto al no tener los requisitos citados, no se le puede incluir dentro de las limitaciones que estab lece la le y , por lo que este extremo resulta infundado;

Que, el afectado reconoce a fojas 163, que don Sergio

Dongo Callo labora en la Municipalidad Provincial de

Abancay y que esta casado con su prima hermana

Patricia Paredes Gamarra, sin embargo se debe precisar que la prohibicion de ejercer la facultad de nombramiento y contratacion de personal en el sector publico, en casos de parentesco, prevista en la Ley Nº 26771, se halla limitada al cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razon de matrimonio, por lo que el grado de parentesco aludido no configura tal prohibicion expresa y por ende no es causal de vacancia;

Que, no esta probado en autos que Jesus Javier

Quispe Pinto sea familiar del alcalde, por cuanto la partida de bautismo que se adjunta a fojas 23 no constituye prueba plena y fehaciente de entroncamiento entre estos, hecho que es corroborado ademas con la declaracion jurada de solteria prestada por el citado ciudadano, y que obra a fojas 176, por lo que dicho extremo resulta tambien infundado;

Que, con relacion a la contratacion del abogado

Maximo Chunqui Niño de Guzman, en el cargo de

Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de

Abanca y , el apelante tiene e x pedito su derecho a interponer la denuncia correspondiente ante los organos competentes;

El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones;

RESUEL VE:

Articulo Unico.- Declarar Infundado el Recurso de

Apelacion interpuesto por Mario Pablo Hanco Leon en su calidad de Consejero Regional de Apurimac, en consecuencia confirmar el Acuerdo del Concejo

Pro vincial de Abanca y , depar tamento de Apurimac , que declaro improcedente la solicitud de vacancia del cargo de alcalde de don Marco Anibal Gamarra Samanez.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

PEÑARANDA PORTUGAL

S O T O V ALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

F ALCONI GAL VEZ

Secretario General

02540

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