El Peruano - Edición del 12/02/2006 - Pagina 10
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Lima, domingo 12 de febrero de 2006 en un plazo maximo de 30 dias calendario, prorrogables por un plazo igual si se demuestra documentalmente la imposibilidad material de comunicar en el plazo original.
TITULO V
INTERCONEXIONES CON EL SNCP
Y EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPITULO I
VINCULA CION DE LOS NO T ARIOS CON
EL REGISTRO DE PREDIOS
Ar ticulo 49º.- Presentacion de Titulo por Medios
T elematicos
Los Notarios podran presentar al RdP titulos que constan en escrituras publicas, formularios registrales u otros instrumentos inscribibles, por medios telematicos y con la garantia de la firma digital, en aplicacion del ar ticulo 19º de la Le y .
Para efectos de la calificacion registral, los instrumentos notariales y los demas documentos complementarios, sean graficos o escritos presentados a traves de la via telematica, tienen el mismo valor que si fuesen remitidos en soporte papel. En los casos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios, el Registrador solicitara el informe tecnico del
Una vez presentado el titulo por medios telematicos, todo el procedimiento registral se desarrollara por esta
Los Notarios podran anexar a la solicitud de inscripcion un proyecto de asiento registral, de acuerdo al formato que sera aprobado mediante resolucion de la
SUNARP .
Inscrito el acto, se remitira por medio telematico al que dio merito a la inscripcion respectiva para la actualizacion de la base catastral del RdP y de la BDC del SNCP .
Articulo 50º.- Procedimiento para la interconexion
P a r a la aplicacion de lo dispuesto en el ar ticulo anterior modificado conforme a las disposiciones del presente , las Oficinas de los Notarios se interconectaran con el
Registro de Predios siguiendo el procedimiento que apruebe la SUNARP mediante resolucion.
Ar ticulo 51º.- Oficinas con Capacidad Tecnica de
Interconexion.
Los Colegios de Notar ios del P eru y la SUNARP determinaran, de manera conjunta, las Oficinas
Registrales y Notariales que cumplen las condiciones tecnicas y de seguridad necesarias para la presentacion de titulos por medios telematicos, que garanticen la inalterabilidad, integridad e incorporacion a archivos magneticos de la informacion que se transmita, asi como su envio seguro y rapido.
Una vez determinadas las Oficinas a que se refiere el parrafo precedente, la SUNARP publicara esta informacion por una sola vez en el Diario Oficial El
P e ruano , y de maner a per manente en su pagina w conforme al articulo anterior resulte exigible la inscripcion e b , precisando la fecha a partir de la cual entrara en funcionamiento la presentacion de titulos por medios telematicos.
A r ticulo 52º.- V erificacion de la Titularidad
Registral e Informacion a los Interesados y al
Registro de Predios.
De conf or midad con el ar ticulo 20º de la Le derecho incompatible con el acto o derecho, materia de y , par a la formalizacion de actos en los que se transfiera propiedad predial, el Notario verificara si el transferente es quien figura como titular registral del predio objeto del acto juridico.
Esta verificacion, se realizara teniendo a la vista la publicidad registral fisicamente emitida por la Zona
Registral competente, o haciendo la revision respectiva via interconexion con el Registro Publico.
Si la parte transferente no es el titular registral, el
Notario anotara dicho hecho en la conclusion del formulario, o escritura publica, dejando constancia igualmente del conocimiento de las partes acerca de este hecho. En la anotacion constara el tipo de verificacion efectuada, y la fecha de emision de la publicidad registral que dio lugar a la misma, en su caso.
Si la v e r ificacion no se pudier a ef ectuar , tambien se dejara constancia de este hecho en la conclusion de la
Escritura Publica o Formulario Registral, explicando el motivo.
En el caso que en el instrumento las partes contratantes indiquen que se trate de un predio no inmatriculado, no sera exigible la acreditacion de titularidad registral, dejandose constancia, igualmente de dicha circunstancia.
El Notario no asume responsabilidad por el hecho de haber formalizado el instrumento notarial, sin que se haya podido acreditar la titularidad registral de quien transfiere la propiedad del predio.
Articulo 53º.- Exigibilidad
La verificacion del titular registral del predio, a traves de la interconexion, sera exigible conforme a lo dispuesto en el articulo 51º del presente Reglamento, en concordancia con lo previsto en la Segunda Disposicion
T r ansitor ia de la Le y .
Articulo 54º.- Normas Complementarias para la presentacion telematica y verificacion de titularidad.
Mediante resolucion e xpedida por la SUNARP , se estableceran las normas complementarias para la implementacion de lo dispuesto en este titulo.
CAPITULO II
INSCRIPCION OBLIGA T ORIA DEL CUC
Y ANO T A CION PREVENTIV A
Articulo 55º.- De la exigencia de inscribir el CUC
La exigencia de inscribir el CUC, a que se refiere el pr imer parr af o del ar ticulo 21º de la le y , se sujeta a las siguientes prescripciones:
a. Solo sera aplicable para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el Registro de Predios.
b. La exigencia de la inscripcion del CUC respecto de un predio catastrado se formulara por unica vez, salvo los supuestos en que dicho CUC es cancelado o
Reglamento.
Solo se exigira la inscripcion del CUC acompañado de los planos debidamente georeferenciados, cuando se solicite la inscripcion de un acto o derecho que conforme a lo dispuesto por el articulo 9º y la Setima
Disposicion T r ansitoria del Reglamento de Inscr ipciones del Registro de Predios se requiera del previo informe tecnico de la respectiva Area de Catastro.
No se exigira la inscripcion del CUC en el supuesto p r e visto en la Primer a Disposicion T r ansitor ia de la Le y .
Articulo 56º.- Anotacion preventiva de duracion indefinida
La anotacion preventiva de duracion indefinida, a que se refiere la pr imer a par te del ar ticulo 21º de la Le y , se extiende a solicitud del presentante, en los casos en que del CUC y no se haya cumplido con presentar la documentacion que permita tal inscripcion.
El objeto de dicha anotacion es el de reservar la prioridad y advertir la falta de respaldo catastral para la informacion registral que se publicita.
Durante la vigencia de esta anotacion no podra inscribirse ni anotarse de manera indefinida otro acto o la anotacion preventiva de duracion indefinida.
Articulo 57º.- Oportunidad en la que procede la extension de la anotacion preventiva de duracion indefinida.
Se extendera la anotacion preventiva de duracion indefinida siempre que habiendose solicitado la misma con la presentacion del titulo respectivo o con el reingreso de dicho titulo, el Registrador califique positivamente la inscripcion del acto o derecho y el solicitante cumpla con pagar los derechos registrales correspondientes.
Articulo 58º.- De la conversion a inscripcion de la anotacion preventiva.
El Registrador que inscriba el CUC, debera verificar en la partida respectiva, si se ha extendido anotacion "
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