El Peruano - Edición del 13/02/2006 - Pagina 30
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Lima, lunes 13 de febrero de 2006 respuesta afirmativa a la pregunta planteada si acaso este Colegiado entendiera que tras la regla de proporcionalidad subyace el principio conforme al cual absolutamente todos los partidos intervinientes en las elecciones, por el solo hecho de participar en ellas, tienen derecho a obtener , cuando menos, un escaño parlamentario.
Empero, si tal fuera el sentido de la regla de la proporcionalidad, devendrian tambien en inconstitucionales las denominadas barreras “naturales”, sin cuya existencia la representacion proporcional se tornaria impracticable. Nos referimos, desde luego, a la formula de porcentajes, el numero de escaños, las circunscripciones, etc. Estos elementos, en si mismos, determinan que sea imposible identificar el sistema de representacion proporcional con una suerte de representacion “total”, pues impiden que todos los partidos participantes que hayan obtenido algun margen de votacion puedan necesariamente incluir a alguno de sus candidatos en el Congreso de la Republica.
Es por ello que, con relacion a una supuesta identidad entre el sistema de representacion proporcionalidad y un sistema de correspondencias proporcionales exactas, o lo que podria denominarse un sistema “puro” de proporcionalidad, el T r ib unal Constitucional español ha señalado, en criterio que este Colegiado comparte plenamente, que [s]i con tal expresion se entiende que la unica opcion constitucionalmente valida seria la que atribuyese, sin desviaciones, los escaños de modo exactamente proporcional al porcentaje de votos conseguidos, debe decirse que semejante sistema ni existe entre nosotros, desde luego, ni en el Derecho comparado en parte alguna, ni acaso en sistema imaginable. La proporcionalidad es mas bien una orientacion o criterio tendencial, porque siempre, mediante su puesta en practica, quedara modulada o corregida por multiples factores del sistema electoral, hasta el punto que puede afirmarse que cualquier concrecion o desarrollo normativo del criterio, para hacer viable su aplicacion, implica necesariamente un recorte a esa “pureza” de la proporcionalidad abstractamente considerada.
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35. Asi las cosas, siendo que la “barrera electoral” en modo alguno puede considerarse, en si misma, contraria al sistema de representacion proporcional, sino simplemente una variante mas de dicho sistema, queda tan solo por analizar si ella se encuentra orientada a cumplir fines constitucionalmente validos.
36. En criterio de este Colegiado, el establecimiento de una “barrera electoral” resulta plenamente compatible con la Carta Fundamental, pues se encuentra orientada a:
A) Evitar el acceso al Congreso de la Republica de agrupaciones politicas cuya minima o nula representatividad impida el cumplimiento de la finalidad que la Constitucion les encomienda en su articulo 35º; es decir , “concurr ir a la f o r macion y manif estacion de la voluntad popular”, institucionalizando la representacion de intereses que en los hechos aparecen atomizados a niv el social. En ef ecto , en cr iter io de este no puede ser interpretada, no solo negaria su condicion T r i b unal, el rol de los partidos politicos se dirige a generar un margen de representatividad objetiva y no un mero interes de grupo, incapaz, por su nimia significancia, de ser considerado como parte de la voluntad general, sino, simplemente, como una suerte de portavoz de intereses particulares o personales.
B) Conseguir que todos los partidos y movimientos politicos gocen siquiera de la minima representatividad que viabilice su trascendencia institucional en la vida politica del pais, de modo tal que se establezcan las bases para la configuracion de un verdadero sistema de partidos, entendido como aquel en el que -via competencia, articulacion e interaccion- cada partido o movimiento es, en cierto modo, dependiente de la funcion que los otros desempeñan en el escenario politico.
El sistema de partidos es parte de la vis externa del 35º de la Constitucion, frente a la vis interna de ese mismo funcionamiento, constituida por su estructura y accion organizacional interna.
C) Evitar una fragmentacion en la representatividad congresal que obstaculice la gobernabilidad; el consenso entre las mayorias y minorias, y la toma de decisiones oportunas y trascendentes en la vida politica, social y economica del pais, pues, segun quedo expuesto en los
Fundamentos 4 a 18 supra , todos ellos son elementos vitales para la estabilidad de la democracia representativa, reconocida en el articulo 45º de la Constitucion.
D) Impedir que, como consecuencia de la referida fragmentacion, una mayoria simple pueda resultar sustancialmente beneficiada por la ausencia de contrapesos significativos en el Congreso.
37. En consecuencia, establecida la compatibilidad de la “barrera electoral” con el sistema de representacion proporcional, y atendiendo a la validez constitucional de las finalidades por ella perseguidas , este T r ib unal
Constitucional considera que no existe vicio de inconstitucionalidad alguno en el articulo 1º de la Ley
Nº 28617, en el extremo que, modificando el articulo 20º de la Ley Nº 28617, establece que para acceder al procedimiento de distribucion de escaños del Congreso de la Republica, se requiere haber alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en mas de una circunscr ipcion elector al; es decir , cinco por ciento (5%) del numero legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos validos a nivel nacional.
interprete de la Constitucion
38. Que, como se dijo, el derecho fundamental a ser elegido representante (articulo 31º de la Constitucion) sea un derecho de configuracion legal, no excluye la posibilidad de que este T r i b unal realice un control constitucional de la ley llamado a culminar su delimitacion normativa, pero si obliga a este Colegiado a respetar el margen de apreciacion politica del Congreso de
Republica al momento de crear Derecho, dentro del marco constitucional.
5.1 La Constitucion como norma juridica y la interpretacion que le es inherente
39. Ello, desde luego, no desvirtua la competencia de este T r i b unal par a inter pretar la Constitucion, ni menos aun, para interpretar las leyes “de conformidad con la
Constitucion”. La interpretacion es una funcion inherente a la labor de todo oper ador del Derecho; es decir , inherente a la labor del operador de las normas juridicas.
40. La Constitucion es la norma juridica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo- estructural (articulo 51º), como desde el subjetivo- institucional (articulos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyeccion y concretizacion, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (articulo 1º de la Constitucion).
41. En consecuencia, pretender que la Constitucion de norma juridica –en directa contravencion de sus articulos 38º, 45º y 51º–, sino que desconoceria las competencias inherentes del juez constitucional como operador del Derecho, y seria tan absurdo como pretender que el juez ordinario se encuentre impedido de interpretar la ley antes de aplicarla.
5.2 La jurisdiccion constitucional, en general, y el T rib unal Constitucional, en par ticular , como elementos de equilibrio en el Estado social y democratico de derecho
42. A partir del momento en que la jurisdiccion reconoce la fuerza normativa de la Constitucion y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando esta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe 1 8
Sentencia del T r ib unal Constitucional español Nº 75/1985, Fundamento 5. "
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