El Peruano - Edición del 13/02/2006 - Pagina 32
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Lima, lunes 13 de febrero de 2006 difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), cuando su inconstitucionalidad sea manifiesta; es decir inseguridad juridica, en nada favorable al Estado social , cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitucion. De esta manera, el fundamento constitucional de las sentencias interpretativas propiamente dichas se encuentra en los articulos 38º, 45º y 51º de la Constitucion, que la reconocen como norma juridica (suprema); ergo , interpretable; asi como en el principio de presuncion de constitucionalidad de las leyes, derivado del articulo 93º de la Constitucion.
54. P or otr a par te , el T r i b unal Constitucional tiene la obligacion, de conformidad con el articulo 45º de la
Constitucion, de actuar con las responsabilidades que declaracion de inconstitucionalidad de una norma puede genera r , y la consecuente af ectacion de los derechos fundamentales que de ella puede der iv ar , tiene el deber - en la medida de que los metodos interpretativos o integrativos lo permitan- de cubrir dicho vacio normativo a traves de la integracion del ordenamiento pues, segun reza el articulo 139º, iniciso 8, de la Constitucion, los jueces no pueden dejar de administrar justicia por vacio o deficiencia de la le y .
De otro lado, dado que en la generalidad de los casos las sentencias aditivas e integrativas, buscan reparar la desigualdad derivada de aquello que se ha omitido prescribir en la disposicion sometida a control, el fundamento normativo para declarar la inconsti las limitaciones y las responsabilidades que la - tucionalidad de la omision descrita, a efectos de entender incluido en el supuesto normativo de la disposicion al grupo originalmente discriminado, se encuentra en el articulo 2º, iniciso 2, de la Constitucion, que proclama la igualdad ante la ley y proscribe todo tipo de discriminacion, en su articulo 200º in fine , que reconoce el principio de razonabilidad (principio que transita y se proyecta a la totalidad del ordenamiento juridico), y en el articulo 51º, que exige la unidad constitucional del ordenamiento juridico.
55. Sin duda, la jurisdiccion no puede legislar desde un punto de vista f o r mal; es decir , no tiene la capacidad de creacion juridica ex novo dentro del marco constitucional, pues dicha competencia ha sido reservada constitucionalmente al Congreso (articulos 90º y 102º 1) y , en su caso , al P oder Ejecutiv que o , , como resulta e a tr a ves del dictado de decretos legislativos (articulo 104º) o decretos de urgencia (articulo 188º, inciso 19). Sin embargo, dado que la sentencia constitucional conlleva una funcion interpretativa (concretizadora) de la
Constitucion y las leyes, es tambien fuente de derecho, pues permite definir con caracter vinculante y efectos generales los alcances normativos de sus disposiciones . P or ello , cuando los ar ticulos 138º, 201º, 202º, inciso 1, y 204º, establecen el control difuso y concentrado de constitucionalidad de las leyes, no reservan a la jurisdiccion constitucional solamente garantizar el respeto por la Constitucion, sino tambien, en el marco del proceso constitucional, promocionar y proyectar su postulado normativo (articulos 38º y 45º de la Constitucion).
56. De otro lado, las sentencias exhortativas propiamente dichas , en las que el T r i b unal Constitucional modula los efectos en el tiempo de sus sentencias de manera tal que el Congreso de la Republica pueda, por via legal, adoptar las medidas que eviten las consecuencias inconstitucionales que puedan derivarse de la expulsion de una ley del ordenamiento, no solo tienen sustento constitucional en el articulo 45º, que exige a este T r ib unal medir resposab lemente las consecuencias de sus decisiones, sino tambien en la fuerza de ley de dichas sentencias, prevista en el tercer parrafo del ar ticulo 103º de la Constitucion, y , en consecuencia, en los distintos efectos temporales que aquellas pueden alcanzar , sobretodo cuando v ersan sobre mater disposiciones de la Constitucion e incluso de las leyes ias especificas, como la tributaria (articulo 74º) y penal (articulo 103º).
57. Es indudab le que si el TC no procediera de la f o r ma descr ita y , por el contr ar i o , se limitar constitutionem. a a declar ar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningun tipo de ponderacion o formula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado seria manifiestamente inconstitucional y entonces nos encontr ariamos en el escenar io de un T r i b unal que ordenamiento juridico, exista mas de una manera de , con sus resoluciones, fomentaria un verdadero clima de y democratico de derecho. Basta con imaginarse el drama en el que se hubiera situado al Congreso de la
Repub lica y al propio P oder J udicial si -sin ningun cr iter i o interpretativo o de modulacion de efectos en el tiempo- este T r i b unal hubiese declarado inconstitucionales , por ejemplo, las normas que, años atras, regulaban los procesos seguidos contra el terrorismo (STC 0010-2002-
AI) o ante la jurisdiccion militar (STC 0023-2003-AI).
58. La Constitucion normativa no solo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislacion incompatible con ella, sino tambien cuando se exige que todos los dias las leyes deban ser interpretadas y aplicadas cuando se adecua (o se exige adecuar) a estas a la
Constitucion (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitucion se resienta sensiblemente por una declaracion simple de inconstitucionalidad, no teniendose en cuenta las consecuencias que esta genera en el ordenamiento juridico (sentencias de mera incompatibilidad).
59. El reconocimiento de que al Parlamento asiste la legitimidad directa del pueblo (articulo 93º de la
Constitucion), el deber de concebir al ordenamiento juridico como una proyeccion unitaria y armonica de los valores constitucionales (articulo 51º de la Constitucion) y el deber de la jurisdiccion constitucional de actuar “con
Constitucion y las leyes establecen” (articulo 45º de la
Constitucion), exigen que la sentencia constitucional, no solo pueda ser una afir macion o negacion de la le y , sino tambien su complemento, de modo tal que, por via de la interpretacion constitucional, se evite, en la medida de lo posible, la expulsion de la ley del ordenamiento, si de ello se pueden derivar inconstitucionalidades mayores a aquella en la que incurre.
5.5 Los limites de las sentencias interpretativas
60. Aunque la labor interpretativa e integrativa de este T r i b unal se encuentra al ser vicio de la optimizacion de los principios y valores de la Constitucion, tiene tambien en las disposiciones de esta a sus limites. Y es vidente , que este T r ib unal
Constitucional sea el supremo interprete de la
Constitucion (articulo 201º y 202º de la Constitucion y 1º de la Le y Nº 28301 -Le y Organica del T r ib unal
Constitucional-), en nada relativiza su condicion de poder constituido, sometido, como todos, a los limites establecidos en la Constitucion.
61. Asi como la fuerza normativa de la Constitucion (articulo 51º) y las responsabilidades constitu- cionales con las que deben actuar los poderes publicos (articulo 45º de la Constitucion) son las que, en ultima instancia, otorgan fundamento constitucional al dictado de las sentencias interpretativas e integ r ativ as del T r i b unal Constitucional, son, a su v ez, las que limitan los alcances y oportunidad de su emision. De esta manera, ysin animo exhaustivo, los limites al dictado de las sentencias interpretativas o integrativas denominadas “manipulativas” (reduc - toras, aditivas, sustitutivas, y exhortativas) son, cuando menos, los siguientes:
a) En ningun caso vulnerar el principio de separacion de poderes, previsto en el articulo 43º de la Constitucion.
Esto significa que, a diferencia de la competencia del
Congreso de la Republica de crear derecho ex novo dentro del marco constitucional (articulos 90º y 102º, inciso a, de la Constitucion), las sentencias interpretativas e integrativas solo pueden concretizar una regla de derecho a partir de una derivacion directa de las dictadas por el Parlamento “conforme a ellas”. En suma, deben tratarse de sentencias cuya concretizacion de normas surja de una interpretacion o analogia secundum
b) No cabe dictarlas cuando, advertida la inconstitucionalidad en la que incurra la ley impugnada, y a partir de una adecuada interpretacion del texto constitucional y del analisis de la unidad del "
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