El Peruano - Edición del 13/02/2006 - Pagina 33
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Lima, lunes 13 de febrero de 2006 cubrir el vacio normativo que la declaracion de inconstitucionalidad pueda gener ar . En dichos casos, corresponde al Congreso de la Republica y no a este
T r ibunal optar por alguna de las distintas for la restriccion en su ejercicio por causas carentes de m ulas constitucionales que permitan reparar la inconsti- tucionalidad, en la que la ley cuestionada incurre, por lo que solo compete a este T r ib unal apreciar si ella es declarada de inmediato o se le concede al Parlamento un plazo prudencial para actuar conforme a sus competencias y atribuciones.
c) Solo cabe dictarlas con las responsabilidades exigidas por la Carta Fundamental (articulo 45º de la
Constitucion). Es decir , solo pueden emitirse cuando sean imprescindibles a efectos de evitar que la simple declaracion de inconstitucionalidad residente en la ley impugnada, genere una inconstitucionalidad de mayores alcances y perversas consecuencias para el Estado social y democratico de derecho.
d) Solo resultan legitimas en la medida de que este
Colegiado argumente debidamente las razones y los fundamentos normativos constitucionales que, a luz de lo expuesto, justifiquen su dictado; tal como, por lo demas, ha ocurrido en las contadas ocasiones en las que este
T r i b unal ha debido acudir a su emision (STC 0010-2002-
AI, 0006-2003-AI, 0023-2003-AI, entre otras). De este modo, su utilizacion es excepcional, pues, como se dijo, solo tendra lugar en aquellas ocasiones en las que resulten imprescindibles para evitar que se desencadenen inconstitucionales de singular magnitud.
e) La emision de estas sentencias requiere de la mayoria calificada de votos de los miembros de este
Colegiado.
Estos criterios constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes publicos, de conformidad con lo estab lecido en el ar ticulo VII del Codigo Procesal
Constitucional.
elegir a sus representantes.
62. Sin perjuicio de lo dicho en el punto §4 de esta sentencia, dado que los recurrentes han considerado que el referido extremo del articulo 1º de la Ley cuestionada vulnera tambien el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir libremente a sus representantes (articulo 31º de la
Constitucion), este T r ib unal considera necesar io ocuparse sobre determinados alcances del referido derecho.
63. El derecho fundamental de sufragio activo se manifiesta a traves del voto (tercer y cuarto parrafos del articulo 31º de la Constitucion), y su titularidad se encuentr a reser v ada a los ciudadanos, es decir , a los mayores de 18 años, y siempre que dicha ciudadania se encuentre inscrita en el registro electoral correspondiente (articulo 30º de la Constitucion). Es asi que la suspension de la ciudadania por cualquiera de las causales previstas en el articulo 33º de la Norma Fundamental, da lugar a la suspension del ejercicio del derecho de voto.
64. De conformidad con el articulo 31º de la
Constitucion, el derecho de voto goza de las siguientes garantias inherentes a la delimitacion de su contenido protegido:
a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y su partido politico, con lo cual, de no alcanzarse el porcentaje , en ningun caso, a traves de interposita persona.
Los demandantes han alegado que dado que el derecho de sufragio [t]iene naturaleza personal , no [es] posible (...) que un derecho con tales alcances pueda convivir con una ley que establezca un condicionamiento respecto de la participacion de un determinado partido politico del Congreso. (sic).
La manifiesta ausencia de nexo logico entre aquello que protege el requerimiento constitucional de que el voto sea personal, y este alegato de los demandantes, rele v a a este T r i b unal de ma y or analisis sobre el par ticular .
b) Es igual: Esta caracteristica deriva del mandato previsto en el articulo 2º, iniciso 2, de la Constitucion, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole.
Siendo el derecho de voto una garantia institucional para la estabilidad y la convivencia armonica en una sociedad democratica, en modo alguno puede justificarse objetividad, r a z onabilidad y proprcionalidad. P or el contrario, dichas restricciones deben ser en todos los casos valoradas bajo el imperio del principio pro homine, de manera tal que toda interpretacion debe encontrarse orientada a procurar el ejercicio pleno del derecho.
c) Es libre: Esta caracteristica del derecho de voto merece un analisis conjunto con su obligatoriedad hasta los setenta años. La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientacion sea consecuencia de una meditacion personalisima, “espontanea” (articulo 176º) y responsable entre las distintas opciones posibles.
La “decision”, consiguientemente, jamas puede ser consecuencia de algun grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (articulo 2º, inciso 3) ni menos aun sobre la integridad fisica, psicologica o moral (articulo 2º, inciso 1).
Sin embargo, en aras de forjar una identidad ciudadana con los principios consubstanciales a la participacion politica y la democracia, el constituyente no solamente ha estatuido el v oto como un derecho , sino como un deber , de modo tal ha optado por estatuir el voto obligatorio, dando lugar a que, sin perjuicio de lo expuesto, ante la ausencia de causas justificadas, pueda derivarse alguna sancion administrativa por no acudir a las urnas.
d) Es secreto: Nadie puede ser ob ligado a re v elar , sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones politicas (articulo 2º, inciso 18), y constituye una garantia frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una eleccion libre y espontanea.
65. Pues bien, expuestos asi los ambitos protegidos por el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir a sus representantes, resulta evidente que el articulo 1º de la Ley impugnada, al establecer la “barrera electoral”, no resulta contrario a este derecho. En efecto, dicha disposicion no impide el ejercicio personal del voto.
T ampoco gener a discr iminacion de ningun tipo entre los votantes o entre los partidos o movimientos participantes, pues absolutamente a todos les seran aplicables las mismas reglas constitucionales y legales. No impide acudir libremente a las urnas. Menos aun, exige revelar la identidad del candidato, partido, movimiento, alianza o lista a la que se ha decidido apo y ar .
66. Los demandantes justifican asi la razon por la que consideran afectado el referido derecho fundamental: [e]l condicionamiento porcentual para acceder a un escaño del Congreso, contraviene manifiestamente el derecho de los ciudadanos a elegir a sus representantes, ya que aun cuando el candidato obtenga un determinado numero de votos que le permita encontrarse entre los 120 candidatos con mayor cantidad de votos para las elecciones al Congreso de la Republica, ello no lo hace merecedor del cargo de congresista, sino que su acceso esta supeditado al resultado del porcentaje de representantes de recogido en la le y , el candidato perderia la cur ul que legitimamente obtuvo, en tanto su eleccion es el reflejo de la voluntad popular, que parte precisamente del derecho constitucional de los ciudadanos de poder elegir a sus representantes.
67. En tal sentido, no solo resulta que los demandantes erroneamente consideran que nuestro sistema electoral se encuentra regido por el principio de la mayoria, conforme al cual quienes mayor cantidad de votos han alcanzado excluyen, necesariamente, al resto (sin ninguna consideracion de proporcionalidad entre las fuerzas politicas participantes), sino que parecen sugerir que pertenece al contenido protegido del derecho al voto, tener la garantia de que el candidato por el que se ha votado, ocupe necesariamente un escaño en el
Congreso, lo que a todas luces constituye un desproposito; maxime si se tiene en cuenta que una vez elegidos, todos los congresistas representan a la Nacion (articulo 93º de la Constitucion).
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