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El Peruano - Edición del 13/02/2006 - Pagina 34


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Lima, lunes 13 de febrero de 2006 inscripcion de los partidos y movimientos politicos

68. P or otr a par t e , los demandantes tambien han cuestionado la constitucionalidad del articulo 1º de la

Ley Nº 26859, en el extremo que, modificando el articulo 87º de la LOE, dispone que [l]os partidos politicos que no hayan obtenido representacion parlamentaria mantendran vigencia temporalmente por espacio de un (1) año, al vencimiento del cual se cancelara su inscripcion.

Asimismo, cuestionan la constitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 26859, que, modificando el articulo 13º a) de la Ley Nº 28094, dispone:

Al cumplirse un año de concluido el ultimo proceso de eleccion general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en mas de una circunscripcion electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del numero legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos validos a nivel nacional.

69. Sobre el par ticular , los demandantes sostienen que resultan inconstitucionales los articulos citados, pues con ellos [s]e evidencia el verdadero objetivo de la ley de modificacion: la cancelacion de las inscripciones de los partidos politicos que constituyen la minoria. Es decir, se afecta directamente el Estado social y democratico de derecho, sustentado en un sistema democratico, ya que, a fin de cuentas lo que se pretende, de forma manifiesta y expresa, es la desaparicion de cualquier tipo de representacion de las minorias.

70. El T r i b unal Constitucional no compar te tal criter Estado. i o .

En efecto, resulta evidente que los reseñados articulos se encuentran orientados a cumplir similares finalidades a las que cumple la “barrera electoral”, puesto que aun cuando la democracia exija un gobierno de las mayorias con pleno respeto de los derechos fundamentales de las minorias, tales minorias y , en concreto , las minorias partidarias, solo pueden ser consideradas relevantes en la formacion y manifestacion de la voluntad general que permita la gobernabilidad y el consenso (articulo 35º de la Constitucion) en la medida de que gocen de un minimo de institucionalidad representativa, y la ausencia de ello queda evidenciado cuando no se tiene representacion parlamentaria, o se tiene una representatividad infima a nivel nacional.

71. Es por ese mismo motivo que la inscripcion de los par tidos , mo vimientos y ag r upaciones politicas en el P Congreso fue disuelto, mutilado o falseado; y se mantuvo eru siempre se ha encontrado sujeta a cumplir con una determinada cantidad de firmas de adherentes

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.

72. P or lo demas , la nor ma resulta acorde con el principio de proporcionalidad (articulo 200º de la

Constitucion), en la medida de que otorga al partido el plazo de un año para reestructurar sus bases y adoptar las medidas necesarias para poder lograr a futuro una representatividad institucional que justifique su presencia en el escenario del consenso politico.

73. P or todo lo dicho , el T r ib unal Constitucional considera plenamente constitucionales los extremos impugnados de los articulos 1º y 2º de la Ley Nº 28617; y , consecuentemente , dada su esencial vinculacion con la Disposicion T r ansitor ia Unica de la misma Le y (a la que se hizo alusion en el Fundamento 2 supra ), este

Colegiado tambien considera constitucional dicha disposicion.

P or estos fundamentos , el T r i b unal Constitucional, con la autor idad que le confiere la Constitucion P olitica del

P eru,

HA RESUEL T O

1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad.

2. Los criterios expuestos en los fundamentos 60 y 61 de la presente sentencia constituyen precedentes vinculantes para todos los po deres publicos, de conf or midad con lo estab lecido en el ar ticulo VII del

Codigo Procesal Constitucional.

Publiquese y notifiquese.

SS.

GARCIA T OMA

GONZALES OJEDA

AL V A ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LAND A A R R O Y O

EXP . Nº 0030-2005-PI/TC

LIMA

MAS DEL 25% DEL NUMERO

LEGAL DE MIEMBROS DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA

FUND AMENT O DEL V O T O DEL

MA GISTRADO AL V A ORLANDINI

Considero que el T r i b unal Constitucional, ante la coyuntura que confronta el pais, que rebasa el aspecto propiamente electoral, debe plantear algunos asuntos que corresponde al Congreso de la Republica abordar y resolv e r , sea mediante ref o r ma constitucional o modificacion legislativa, segun corresponda.

La accidentada historia constitucional del Peru es fruto de la desorbitada ambicion de los militares que usaron la fuerza para usurpar el poder politico, con la colaboracion de civiles avidos de riqueza mal habida. La demanda materia de este proceso de inconstitucionalidad es, por lo tanto, ocasion propicia para enumerar sinteticamente los cambios que requiere la Ley Fundamental del

La separacion de Poderes . Desde que se dicta, el 17 de diciembre de 1822, la ley de Bases de la

Constitucion P olitica de la Repub lica P e r uana, se establece (2) que la soberania reside esencialmente en la Nacion y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia; (4) que su gobierno es popular representativo; y (10) que el principio mas necesario para el establecimiento y la conservacion de la libertad, es la division de las tres principales funciones del poder nacional, llamadas comunmente tres poderes.

La division, o separacion, de las funciones ha existido f o r malmente en las doce Constituciones del P eru; pero materialmente todas, sin excepcion, fueron violadas. Se usurpo el cargo de Presidente de la Republica; el el P oder J udicial manipulado , con jueces hechiz os . No se impuso pena privativa de la libertad a los usurpadores, ni a los que se enriquecieron a expensas del pais.

Caracteriza, pues, a nuestra historia politica republicana la alternancia entre los golpes de Estado y los fraudes electorales. Las elecciones limpias son excepcion.

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El Decreto Ley 11172, del 30 de setiembre de 1949, exigia 20 mil firmas de adherentes para la inscripcion del partido (2.57% del electorado aprox). La misma cantidad de firmas fue exigida por los Decretos Leyes 13713 Decreto Ley 14250, este ultimo del 5 de diciembre de 1962. El Decreto Ley 21995, del 15 de noviembre de 1977, que rigio solo para las elecciones de la Asamblea Constituyente de ese entonces, modifico la cifra exigiendo 40 mil adherentes (0.59% del electorado aprox.). El Decreto Ley 22652, del 27 de agosto de 1979, mantuvo la cifra. El 24 de agosto de 1984, se expidio la Ley 23903, que elevo la valla hasta 100 mil firmas (1.19% del electorado aprox). La Ley 25684, del 21 de agosto de 1992, mantuvo la vaya de 100 mil firmas (0.99% del electorado aprox). La Ley 26859, del 29 de setiembre de 1997, establece el requisito de 4% de firmas de adherentes (500 mil electores aprox). La Ley 27369, del 17 de noviembre de 2000, disminuye la valla al 1% de firmas de los votantes del ultimo proceso electoral (120 mil electores aprox). Finalmente, la Ley 28094, Ley de Partidos Politicos, en concordancia con la Ley Organica de Elecciones establece el 1% de firmas de los votantes del ultimo proceso electoral (120 mil electores aprox). "


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